Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 611/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 215/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 611/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100362

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1904

Núm. Roj: SAP GR 1904/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 215/2017.-
PROCED. ABREV. Nº 37/16 de 1ª Instanc. e Instrucción Nº 2 de Órgiva.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (J. Oral Nº 115/2017).-
N.I.G.: 1814741P20161000397
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 611-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a trece diciembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 37/16 instruido por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Órgiva, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada,
Juicio Oral nº 115/17, por delito de robo con fuerza continuado, siendo partes, como apelante Aureliano
representado por la Procuradora Dª. Mª. Encarnación García Guerrero y defendido por la Letrada Dª. Raquel
Martín Rodríguez; y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María
Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Aureliano ,mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, entre los días 20 y 21 de abril de 2016 se dirigió al cortijo DIRECCION000 de la localidad de Cañar, partido de Órgiva, propiedad de Eutimio , y tras saltar una valla, accedió al interior donde se hizo con dos jamones, unas tijeras de podar, un serrucho, dos sacos de dormir, una faja, un radio cassette y un dinamómetro, valorado todo en 623, 25 euros que reclama el propietario.

Con idéntico propósito, entre el 16 de mayo y el 9 de junio de 2016, se dirigió al cortijo DIRECCION001 en la misma localidad, propiedad de Lázaro , y tras violentar el candado de una de las habitaciones, accedió al interior llevándose consigo cinco jamones, una lata de 5 litros de aceite, unas cajas de cerillas de la marca DUKE, una tabla de picar carne y un bol de cristal, valorado todo en 283 euros que reclama el propietario. '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a dos años y diez días de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Eutimio en 623, 25 euros, a Lázaro en 283 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano interesando su absolución o en todo caso la condena conforme a la calificación correcta y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del art 237 y 238 y 74 del CP . .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita. Debiendo de sustituirse por el siguiente: Entre los días 20 y 21 de Abril de 2.016, autor o autores desconocidos saltaron la valla que circunda la propiedad y penetraron en el cortijo DIRECCION000 sito en le termino municipal de Cañar, propiedad de Eutimio , de donde se llevaron dos jamones, unas tijeras de podar, una faja ortopédica, un serrucho, dos sacos de dormir, un radio casete, y un dinamómetro, valorado en 623'25 euros.

El día 26 de Mayo de 2.016, Aureliano tras darle un empujón a la puerta del cortijo DIRECCION001 , sito también en el termino municipal de Cañar, penetro en su interior y se apodero de cinco jamones, una lata de cinco kilos de aceite, unas cajas de cerillas marca DUKE, una tabla de picar carne y un bol de cristal, valorado todo ello en 283 euros.'.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Aureliano como autor de un delito de robo con fuerza continuado. Frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando su absolución, o en todo caso la condena conforme a la calificación correcta y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del art 237 y 238 y 74 del CP .

Ataca el recurrente la fuerza en las cosas que se dice empleada para cometer las sustracciones, en primer lugar manifiesta que la valla para acceder al cortijo propiedad de Eutimio tiene una altura que no supera 1'20 metros, por lo que hay que descartar el robo, y por lo que respecta al acceso al cortijo propiedad de Lázaro el mismo manifestó que no hubo daños, que la puerta tenia un candado con un cáncamo y de un empujón se abrió, y que no hubo daños para entrar al cortijo y que al folio 119 dijo que saltó la valla y una vez dentro abrió la puerta de la caseta que estaba cerrada pero sin cerrojo echado, por lo que no le causó daños.

Sin embargo, si bien es cierto que la valla que circunda la finca (cortijo DIRECCION000 ) propiedad de Eutimio , es en algunos tramos de 1'20 metros de altura también consta que es una valla cinegética, y que el acceso al cortijo (al inmueble) se produjo forzando dos candados que había en la puerta como relató su dueño Eutimio . Manifestando el mismo al interponer la denuncia y después en el juzgado de Instrucción al folio 157 que le causaron daños en la puerta. Y a los folios 187 a 189 consta la tasación pericial de los objetos sustraídos, y consta la tasación de los daños de la valla, de la puerta y de los candados. Ahora bien, dado el tiempo transcurrido desde que se perpetra el robo en este cortijo (entre el 20 y el 21 de Abril) y la fecha en que se encuentra la faja y el saco de dormir, (el 7 de Junio), que son los dos únicos objetos que se han recuperado de los muchos que denunció su propietario que le habían sido sustraídos, no se puede imputar el delito de robo al acusado, que ha negado los hechos, pues no existe proximidad espacio-temporal entre la fecha de comisión del robo y la fecha de recuperación de los efectos, teniendo en cuenta, ademas que solo se le encuentran dos objetos, y no hay ninguna otra prueba que sitúe al acusado en el lugar de la comisión del delito. La simple posesión de objetos robados, sin otras pruebas concurrentes no es prueba suficiente para la condena por delito de robo, incluso aunque el acusado no de justificación de su procedencia. Concurriendo estas circunstancias nuestro TS no aprecia el delito de robo, y si podrían los hechos constituir delito de receptación, pero no ha sido acusado de este delito, por lo que no procede condenarlo por receptación en aplicación del principio acusatorio que informa nuestro proceso penal. Por ello procede estimar el recurso por lo que a este hechos delictivo se refiere y absolverlo del delito de robo con fuerza en el cortijo DIRECCION000 .-

SEGUNDO.- Y respecto al robo con fuerza en el cortijo DIRECCION001 , del que también viene condenado, vamos a analizar la prueba practicada.

En el cortijo propiedad de Lázaro no ha quedado claro que el mismo forzara la puerta para entrar, pues su dueño manifestó que no hubo daños y que el candado estaba sujeto a la puerta con un cáncamo que se abría con un empujón (es decir sin empleo de fuerza, sino fácilmente), por lo que los hechos serian constitutivos de hurto. Y entendemos que la autoría de Aureliano en este hecho delictivo ha quedado acreditada, pues aunque solo se recuperó la caja de cerillas que fue encontrada en la cocina del cortijo DIRECCION002 , propiedad del padre de Aureliano , éstas eran muy características al ser unas cerillas que no se encuentran en el mercado ya que estaban en un estanco de Busquistar que cerró veinte años atrás y él denunciante se las compró a la sobrina de la dueña del estanco que la heredó y fue el único comprador. Y, fundamentalmente porque constan unos fotogramas extraídos de la cámara de vigilancia del día 26 de Mayo entre las 21'43 y las 21'44 horas, en los que se ve la imagen de un hombre de espaldas, con una mochila, entrando al cortijo propiedad de Lázaro y que el mismo Lázaro , así como los agentes de la guardia civil que declararon en juicio oral y realizaron la diligencia de visualización del video de la grabación, reconocieron la silueta de Aureliano , manifestando el agente de la guardia civil NUM000 , no tener ninguna duda pues dijo que conocía a Aureliano hasta por los andares. Y si bien consta que la denuncia se interpone el día nueve de junio, el denunciante manifestó que había estado de viaje en Barcelona y no pudo presentar la denuncia antes. Y el acusado no niega ser la persona que aparece en la grabación, si bien alega, en su descargo, que ha estado trabajando en el cortijo de un alemán y pasaba por allí, pero claro esta no acredita esta manifestación.

Los objetos sustraídos de este cortijo han sido valorados en 283 euros, no siendo de extrañar que tuviera cinco jamones en el cortijo, pues dada la climatología de la zona, los compran frescos para curarlos y venderlos después o consumirlos en su casa. Los hechos acreditados constituyen delito leve de hurto tipificado en el art 234.2 del CP al ser inferior a cuatrocientos euros el valor de los objetos sustraídos, y esta castigada dicha conducta con pena de multa de uno a tres meses. Teniendo en cuanta las circunstancias de comisión de los hechos estimamos adecuado imponerle la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros al desconocer su capacidad económica si bien consta por haberlo declarado el mismo, que en la actualidad se encuentra trabajando.-

TERCERO .- Por todo lo dicho procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando de oficio de las costas procesales de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia de 11 de Julio de 2.017, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 115/15, debemos de revocar y revocamos la misma, y absolvemos a Aureliano del delito de robo con fuerza continuado por el que viene condenado y lo condenamos por un delito leve de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del CP , y a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 283 euros, cantidad que devengara el interés legal del Art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito leve, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra al misma cabe recurso de casación en los términos términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim ..- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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