Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 611/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1260/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 611/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100719
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16318
Núm. Roj: SAP M 16318/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0005070
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1260/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 72/2016
Apelante: D./Dña. Rodrigo
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
Letrado D./Dña. EVA MARIA FERNANDEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 611/2018
MAGISTRADOS SRES:
Doña ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1260/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
2 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Rodrigo ,
mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Cadiz, sin
antecedentes penales computables y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud
del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de hurto dictada por dicho Juzgado en
fecha 18 de junio de 2018 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen
Sánchez Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1609/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 3 del mismo partido judicial, por delito de hurto, en virtud de denuncia interpuesta ante funcionarios policiales de la Comisaría de Coslada el 27 de agosto de 2009, dictándose Sentencia en fecha 18 de junio de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se considera probado y así se declara que sobre las 23:20 horas del día 26 de agosto de 2009 el acusado Rodrigo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se encontró en las inmediaciones del Recinto Ferial de la localidad de Costala con Juan Manuel con el que ya había tenido un conflicto meses antes, desafiándole por considerar que 'le estaba mirando' y sin más comenzando una acción agresiva contra Juan Manuel propinándole patadas y puñetazos por distintas partes del cuerpo, causándole lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo cinco días para su total sanidad.
Aprovechando la circunstancia de haber perdido Juan Manuel una esclava de oro que llevaba en la acción agresiva desarrollada contra el mismo, se apoderó de la misma el acusado antes de marcharse del lugar.
La esclava de oro ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 2000 euros.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la providencia de fecha 29 de marzo de 2010 hasta el auto de 31 de diciembre de 2012.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se absuelve de la falta de lesiones por al que era acusado en aplicación de la D. Tª. 4º de la L.O. 1/15 de Reforma de Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de esta infracción.
En el orden civil se le condena a que indemnice a Juan Manuel , en la cantidad e 2000 euros como valor de la esclava sustraída y en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas al mismo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 9 de agosto de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de septiembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de hurto en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- En primer lugar alega el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Pone de manifiesto en este primer apartado la duración global del proceso, que se extiende casi en nueve años, y sin que la causa resulte imputable al recurrente. Reconoce que se ha tenido en cuenta esta circunstancia en la sentencia pero que se ignoró la mención del investigado en su declaración judicial de un testigo, Aquilino , cuyo domicilio no ha podido aportar. 2.- En segundo lugar considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. A) Argumenta que en todo momento el acusado ha negado su participación en los hechos, así como que cuando fue cacheado por la policía no llevaba encima la pulsera que se dice que hurtó al denunciante. B) Pone de manifiesto que el apelante carece de antecedentes penales, que no los tuvo nunca, y sin embargo se incluye esta declaración en la sentencia estigmatizándolo gravemente, máxime cuando pretende ingresar en el ejército y ello lo imposibilitaría. C) Combate también el hecho de su identificación, pues no se llevó a cabo mediante reconocimiento en rueda. El denunciante lo reconoció la noche de los hechos en compañía de la policía y en el acto del juicio oral, adoleciendo el primero de estos actos de una irregularidad que no puede hacer quebrar el principio de presunción de inocencia. 3.- Por último alega infracción de precepto legal con referencia al artículo 234.1 del Código Penal, al no poder basarse la condena del apelante en la sola declaración de la víctima. Ampara este motivo en tres razones: no se denunció la sustracción desde el primer momento; no se encontró la pulsera en poder del denunciado; nadie la vio. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva por la que se absuelva libremente al recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).
TERCERO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero.
Nada debemos añadir a cuanto se argumenta en el recurso a propósito de la atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal, de dilaciones indebidas. En efecto, la duración del proceso en atención a su escasa complejidad, no tiene justificación. En ningún momento se atribuye el transcurso de tan dilatado tiempo al denunciado, pero además, ya la Magistrada que redacta la sentencia apelada reconoce la circunstancia alegada, y le otorga condición de muy cualificada. Por ello en el fundamento jurídico dedicado a la individualización de la pena, lleva a cabo la reducción de la misma en un grado, lo que -tomando en consideración las restantes circunstancias aludidas en ese mismo fundamento- conduce a una condena de cuatro meses de prisión.
A propósito de cuanto se expresa en este mismo apartado, carece de trascendencia la alegación que se efectúa en este momento sobre la existencia de un testigo de defensa que pudo explicar las circunstancias de los hechos. Al amparo de lo establecido en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa pudo proponer su citación en su día, ya bien para que compareciese ante el Juzgado de Instrucción o para que se averiguase su domicilio si es que el acusado llegó a perder el contacto con esta persona. El no hacerlo en su momento oportuno nos impide ya en este tramo del proceso otorgar más trascendencia a cuanto a propósito de esta posible prueba se contiene en el escrito de impugnación.
CUARTO.- Cuestiona el recurso con mayor interés la vulneración de la Presunción de Inocencia.
Hemos venido repitiendo de forma constante que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
En fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
QUINTO.- Este segundo motivo comienza negando la presencia del encausado en el lugar de los hechos, y dedica también resaltada enérgicamente en el texto una protesta hacia la mención de existencia de antecedentes penales en el acusado. Dice que se le ha estigmatizado gravemente causándole un enorme perjuicio dado que pretende ingresar en el ejército.
Sobre este último punto, no podemos admitir la protesta. Al folio 179 consta la información facilitada al Juzgado por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, donde figura una condena pronunciada en sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cádiz, de 25 de julio de 2016, firme el 25 de enero de 2017, por delito de amenazas leves; y otra condena del Juzgado de Instrucción Nº 3 de la misma ciudad, de 30 de enero de 2017, firme el 19 de junio de 2017 por delito leve de coacciones. Cuanto recoge la sentencia es que tales antecedentes -cuya existencia no puede negar el recurso- no resultan computables en esta causa. Contrasta enormemente la gravedad con la que se expresa la queja con la evidencia inherente a los folios mencionados.
En otro orden de cosas se centra en la denuncia del proceso de identificación del acusado por parte del denunciante. Se admite que tal reconocimiento se produce en dos ocasiones: en la noche de los hechos y en el acto de la vista oral, pero se echa en falta la diligencia de rueda que podía haber sido practicada en la fase de instrucción.
El reconocimiento del denunciado puede hacerse perfectamente en los primeros momentos de la tramitación de la causa, incluso sin haber sido depositado el atestado en poder de la autoridad judicial. Es un indicio, un elemento inicial que sirve para perfilar la identidad de la persona contra quien haya de seguirse -en su caso- la correspondiente investigación. Ninguna irregularidad se aprecia en el hecho de que al denunciante le acompañasen los funcionarios de la Comisaría de Coslada aquella noche. En el atestado consta un parte de intervención de las 23:25 horas del día 26 de agosto que narra la búsqueda del agresor por una dotación policial después de haber acudido al lugar de los hechos avisados por el transcurso de una reyerta. El denunciante les había facilitado con todo detalle la vestimenta (camiseta roja, pantalón corto blanco y negro y mochila), y otra dotación localiza al denunciado en la Avenida de la Alcarria. Los policías acompañan al denunciante al lugar y éste reconoce sin ningún género de dudas a Rodrigo .
El reconocimiento en rueda que pudiera haberse realizado en la fase de instrucción aparece contemplada en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una posibilidad 'si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia' a fin de que no ofrezca duda la persona a la que aquellos se refieren. No se trata de una diligencia imprescindible sin cuya práctica pierdan toda validez el reconocimiento personal (no fotográfico como dice el recurso) ya bien sea practicado en el lugar de los hechos, en sus inmediaciones o -más aún- en el acto mismo de la vista oral, como en efecto se produjo y se recoge en la sentencia sin el menor titubeo. Y esto es simplemente cuanto ocurrió en el acto de la vista oral.
La STS de 13 de junio de 2018 (ROJ: STS 2205/2018) -por ejemplo- señala: 'Y esta Sala ha declarado (STS nº 177/2003, de 5 de febrero, SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
Que el reconocimiento en rueda constituya, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal. De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario. Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador'.
El argumento de impugnación no puede verse acogido, pues el reconocimiento del encausado como el autor de los hechos, ni adolece de vicio constitucional que afecte a la validez de la prueba, ni al despliegue de su eficacia en juicio, y por tanto en la sentencia, a los fines de enervación de la presunción de inocencia.
SEXTO.- En el último apartado del recurso se denuncia infracción de precepto legal, e indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal, que castiga el delito de hurto.
Lo cierto es que el desarrollo del recurso comienza con una referencia que no encaja exactamente en el contenido anunciado. Se nos dice que no puede establecerse la condena por un delito de hurto basada, exclusivamente, en la declaración de la víctima. En realidad no se está cuestionando la infracción de precepto sustantivo, sino que se apunta a la prueba. No podemos más que remitirnos a lo dicho anteriormente, sin perjuicio de añadir una breve referencia a la doctrina de la declaración de la víctima como prueba bastante.
La existencia de versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados no es infrecuente en la praxis judicial; en mayor o menor medida, abarcando este amplio espectro desde el margen de matices hasta la irreconciliable narración. Ahora bien: esta situación ante la que se encuentra el tribunal, no resulta siempre insuperable. Es extensa la cita jurisprudencial que puede realizarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre)'.
En el supuesto que nos ocupa, existe persistencia en la incriminación. Desde el primer momento el denunciante sostiene la misma versión de los hechos y lo ha hecho de manera sostenida, sin fisuras ni matices.
Ya en la denuncia se recoge la agresión y la acción de apoderamiento de la pulsera que llevaba por parte del denunciado. De nada se conocían -dice este mismo- por lo cual no podemos apreciar la existencia de un motivo espurio basado en una supuesta animadversión que pudiera preceder al encuentro en el recinto ferial. Por último, a la llegada de los funcionarios policiales se observan en el denunciante signos inequívocos de una reciente agresión: así consta en el atestado y se ve ratificado en juicio por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº 107824, cuyo testimonio se recoge claramente en la sentencia y mereció plena credibilidad para el Magistrado de instancia. Por último, se ve corroborada la narración con la descripción de las lesiones que figuran en el parte médico de asistencia obrante en el folio 5, validado posteriormente por el informe forense que consta al folio 18 de las actuaciones.
No podemos asumir, en consecuencia, la insuficiencia de esta prueba como medio de demostración procesal de la realidad de los hechos.
Tampoco puede extenderse la duda a la existencia de la pulsera que se dice perdida, cuya tasación figura al folio 68. La acreditación de preexistencia del objeto denunciado, en los delitos de robo o de hurto ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia. De acuerdo, por ejemplo, con lo que nos dice la STS de 11 de febrero de 2011 (ROJ: STS 682/2011) nos dice en su FJ 4º: 'En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero)'. Si a la declaración de la víctima acabamos de reconocerle valor incriminatorio al superar las exigencias que determinan su virtualidad como prueba, ninguna razón podemos esgrimir para restarle esa misma fuerza probatoria a la hora de aceptar la existencia del objeto sustraído, que si bien no fue encontrado en poder del denunciado, ello no implica la realidad de la acción, al haberse podido desprender del mismo de cualquier forma en el espacio temporal que media entre el instante de la sustracción y el momento de su detención policial.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 72/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

