Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 611/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1896/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100569
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14492
Núm. Roj: SAP M 14492/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MPP 6
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0001821
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1896/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 54/2019
Apelante: D./Dña. Debora
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. EVA LLORENTE GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Alejo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. CARMEN FEITO JARA
SENTENCIA Nº 611/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En Madrid a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido
54/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de lesiones en
el ámbito familiar, contra Alejo y Debora , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de Debora , contra la sentencia dictada por
la Iltma. Sra. Magistrada, con fecha 27 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 6 de febrero de 2019, sobre las 08:15, se produjo una discusión entre el acusado, Alejo , y su mujer, la también acusada Debora , en el domicilio donde conviven sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , en presencia de su hija menor de edad.
SEGUNDO.- En un momento determinado, cuando estaban discutiendo por el teléfono móvil, Debora con la intención de menoscabar la integridad física de Alejo , le empujó, dándose éste con la cabeza en la pared, para posteriormente arañarle en el cuello.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión, Alejo , agrediera a su pareja y con intención de menoscabar su integridad y le agarrase del cuello, con las dos manos.
CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Alejo , sufrió lesiones consistentes en arañazo de 8 cm en lateral izquierdo anterior del cuello, herida en fase de costra de 1 cm, en región frontal superior derecha, precisando en su curación de una sola asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 5 días, de los cuales no fueron impeditivos para desarrollar sus actividades laborales.
QUINTO.- Alejo reclama por las lesiones.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Debora como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153.2.3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES.
Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Debora de aproximarse a una distancia de 500 metros a. Alejo o a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 AÑO y 8 MESES.
Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.
En concepto de responsabilidad civil, Debora deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
ABSUELVO a Alejo del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
La acusada esta condenada al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular de Alejo ' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Debora , representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Alejo , representado por la Procuradora Dña. ELENA QUEREJETA SOTO.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante providencia de fecha trece de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día diez de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma.
Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la condenada, Debora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional por violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la CE; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, nulidad de actuaciones al haberse acordado continuar el procedimiento por los trámites de los artículos 800 y 801 de la LECrim sin haberse practicado todas las diligencias; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por inexistencia de prueba de cargo obtenida respetando las garantías del artículo 24 de la CE y, finalmente, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental contenido en el art.24.1 en relación con el artículo 120.3 de la CE: falta de motivación de la sentencia por considerar que se produce su condena sobre la base de una prueba indiciaria, no habiéndose exteriorizado por la Juez a quo el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le lleva a considerar probados los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenada, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de maltrato y se proceda conforme a lo solicitado por dicha representación sobre la condena a Alejo .
SEGUNDO.- Por razones lógicas y las consecuencias que pudieran derivarse de ser estimado el motivo y habida cuenta que se solicita la nulidad de las actuaciones, comenzaron a analizar el segundo de los motivos invocados en el recurso. Así, se solicita la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa al haberse acordado continuar el procedimiento por los trámites de los artículos 800 y 801 de la LECrim. sin haberse practicado todas las diligencias. El motivo debe ser rechazado.
En efecto. Examinadas las actuaciones, es de observar que en la audiencia prevista en el artículo 798 de la LECrim. el Ministerio Fiscal consideró suficientes las diligencias practicadas interesando la continuación por los trámites del Juicio Rápido a lo que no se opusieron ninguna de las letradas y no solicitaron la transformación de las Diligencias Urgentes en Diligencias Previas por considerar insuficientes las practicadas ni tampoco propusieron la práctica de diligencia alguna. Por tanto, las alegaciones efectuadas por la recurrente son de todo punto extemporáneas, no pudiendo alegar indefensión quien con su actuar la ha propiciado.
TERCERO.- Alega igualmente la recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Refiere que como cuestión previa planteó en el plenario que no se había practicado la exploración de su hijo menor de edad como prueba preconstituida tal y como solicitó en su escrito de defensa y que, para el caso de denegación, solicitaba la exploración del mismo en dicho acto el cual se encontraba fuera de la Sala de Vistas. La denegación de dicha prueba por la Juez a quo es plenamente ajustada a derecho. En primer lugar, porque la exploración del menor como prueba preconstituida, con independencia de su posible reproducción en la vista oral, es una diligencia de instrucción y la misma no se solicitó en el momento procesal oportuno y, en segundo lugar, porque no podía efectuarse en el acto del juicio con las debidas garantías procesales (con asistencia de psicólogo) siendo además, la misma improcedente, habida cuenta que compareciendo su madre también en calidad de acusada, la declaración del menor en calidad de testigo le colocaría en una situación comprometida en relación a los hechos que afectan a aquélla a lo que debe añadirse que un menor de nueve años no es capaz de comprender el alcance del artículo 416 de la LECrim. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo analizado debe ser igualmente rechazado.
CUARTO.- Se alega igualmente que la Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia al no haberse desplegado prueba de la suficiente entidad como para desvirtuarlo.
Planteados en tales términos el recurso, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.' En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para la recurrente y absolutoria para el otro acusado, y motiva suficientemente las razones por las que ha otorgado mayor credibilidad al testimonio ofrecido por el Sr. Alejo que aparece corroborado por el informe médico forense que objetivó las lesiones que el mismo presentaba, estableciendo no sólo su compatibilidad con la dinámica comisiva descrita añadiendo, en el plenario, tras ratificar su informe que las lesiones que presentaba aquél son lesiones producidas en ataque y no defensivas y también por el hecho de ser él quien requirió la presencia policial; comportamiento que denota que no temía que por los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tuvieran conocimiento de lo que había acontecido, habiendo acudido al domicilio a requerimiento del varón por haber sido agredido y al que observaron que el mismo presentaba lesiones en el cuello.
La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones y junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente, siendo constitutiva su conducta del delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenada.
QUINTO.- Finalmente y por lo que respecta a la petición de condena de Alejo , con independencia de dar por reproducidos los fundamentos jurídicos anteriores, tal pronunciamiento no es posible pues se ha aportado a la causa certificación literal de su fallecimiento del Registro Civil de Madrid acaecida el día 20 de julio de 2019, por lo que, en su caso, su responsabilidad criminal ha quedado extinguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 1º del Código Penal.
Por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, en nombre y representación de Debora , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

