Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 612/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 108/2011 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 612/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. 9 de GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/2008.-

ROLLO DE SALA Núm. 108/2011.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Relacionados/as al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 612-

ILMOS/AS. SRES/AS. :

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

D. Francisco Javier Zurita Millán.

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil catorce.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 222/08, Rollo de Sala nº 108/2011 por delito de lesiones, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro los Adrian , nacido el NUM000 de 1.957, con DNI nº NUM001 , de estado civil divorciado, de profesión policía local, natural de Granada y vecino de Granada, con domicilio en Huerta del Rasillo s/n, hijo de Jose Manuel y de Lidia , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Sr. Fernández Díaz, y Casimiro , nacido el día NUM002 de 1961, con DNI nº NUM003 , de estado civil casado, de profesión policía local, natural de Granada y vecino de Granada, con domicilio en Huerta del Rasillo s/n, hijo de Eulalio y de Salome , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Sr. Porcel López y como responsable civil subsidiaria el Excmo. Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Sr. Mochón González- Escalada y como acusación particular Jaime , Pio y Teodosio representados por la Procuradora Sra. Rivas Ruiz y defendidos por la Letrada Sra. Requena Paredes, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes: 'El día 24 de febrero de 2008, sobre las 4'20 horas, los agentes de la policía local del Ayuntamiento de Granada, con nº NUM005 ( Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales) y NUM004 ( Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales) que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, acudieron a la Placeta de la Sillería de esta ciudad al ser alertados por unos transeúntes de que se estaba produciendo en e lugar un altercado. Al llegar observaron como se producía un enfrentamiento entre un número indeterminado de personas de raza negra y otros de raza blanca.

Al observar la presencia de los agentes, el grupo de personas de raza negra huyó del lugar donde solo quedaron Jaime y sus hijos Pio y Teodosio ; sin que conste el motivo concreto, los agentes utilizando la porra reglamentaria golpearon a las tres personas que huyeron hasta refugiarse en el cercano Bar Lisboa de su propiedad.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Jaime resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel occipital, hematomas y contusiones lineales en región lumbar bilateral, zona abdominal, rodilla izquierda, ambas regiones pretibiales, región cervical izquierda y contusión renal con hematuria; para curar de las mismas precisó sutura de la herida y posterior retirada de los puntos empleando para ello 89 días impeditivos para sus ocupaciones; como secuela le quedó una cicatriz en cuero cabelludo que le causa perjuicio estético ligero.

Pio resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, hematomas y contusiones en región lumbar bilateral y erosiones en región lumbar izquierda precisando para curar sutura de la herida con posterior retirada de los puntos empleando para sanar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones.

Y Teodosio resultó con lesiones consistentes en policontusiones y distensión de muñeca precisando para curar una sola asistencia e invirtiendo para ello cinco días no impeditivos.

Consta el folio 145 providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 acordando determinadas diligencias y al folio 148 diligencia de constancia de fecha 4 de noviembre de 2009 para hacer constar que se ha encontrado en el armario de una funcionaria el procedimiento.

Tras dictar auto de incoación de PA con fecha 6 de noviembre de 2009, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando diligencias complementarias con fecha 11 de noviembre de 2009. Con fecha 22 de octubre de 2010 hay diligencia de constancia para hacer constar que ha sido encontrado en un armario el Procedimiento.'.-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147.1º y 148.1 y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del mismo texto legal considera penalmente responsable de dichos delitos y de la falta en concepto de autores a los acusados y solicita sean condenados a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de los delitos inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local de Granada durante el tiempo de la condena y dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por la falta, debiendo indemnizar a Jaime en la cantidad de 4.717 euros por las lesiones y 661 por las secuelas, a Pio en la cantidad de 280 euros y a Teodosio en 140 euros, aplicando el interés previsto en la LEC y siendo responsable civil subsidiarioen Ayuntamiento de Granada.-

TERCERO.- La acusación particular consideró los hechos constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 º y 148.1 y una falta de lesiones prevista en el artículo 617 del CP de los cuales son responsables en concepto de autores los acusados y solicita se les condene a la pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local de Granada y costas incluidas las de la acusación particular y por la falta dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, debiendo indemnizar a Jaime en la cantidad de 5.340 euros por los días de impedimento y 1.000 por las secuelas, a Pio en 600 euros y a Teodosio en 500 euros y a cada uno de ellos la cantidad de 6.000 euros por daño moral, siendo responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Granada.-

CUARTO.- Que las defensas de los acusados interesaron su libre absolución y, alternativamente, que se aplique la eximente completa del artículo 20.7 del CP y, de forma alternativa y subsidiaria, que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 207 y se imponga la pena en su grado mínimo.-

QUINTO.- La representación del responsable civil subsidiario solicitó su libre absolución.-


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del CP y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del mismo texto legal .

Los dos delitos de lesiones vienen integrados por las que presentaban Jaime y Pio pues en ambos caos consta que precisaron puntos de sutura par la curación de las lesiones que tenían en la cabeza.

La STS de 9 de julio de 2014 señala que 'en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 )'

En el mismo sentido se pronunció laSTS de 21 de julio de 2.003, asimismo, establece que 'los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición.'

En cambio las lesiones del tercer herido, Teodosio , solo son constitutivas de falta pues curaron tras la primera asistencia.

Solicitan las acusaciones la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al considerar que debe agravarse el delito de lesiones por la utilización de medios o instrumentos peligrosos en este caso, la defensa reglamentaria de los agentes.

El fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.

Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30.1 , 155/2005 de 15.2 , 510/2007 de 11.6 .

En concreto en la utilización de la porra o defensa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2000 señaló 'la utilización del instrumento consistente en una especie de 'porra', también llamado 'defensa', no entraña por sí mismo esta agravación cuando es manejada por quien reglamentariamente tiene derecho a ello..'

Aplicada tal doctrina al supuesto enjuiciado no resulta aplicable la agravación solicitada dada la entidad de las lesiones y la circunstancias en que se produjeron.-

SEGUNDO.- De los referidos delitos y falta son responsables en concepto de autores los imputados Adrian y Casimiro dada su participación directa, voluntaria y material en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP habiendo llegado a tal convicción tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial, la testifical de los perjudicados, la declaración de los imputados y la pericial.

En la presente causa hay dos hechos que resultan incontrovertidos: el primero es que las lesiones que presentaban los tres denunciantes son compatibles con el uso del arma reglamentaria de los agentes, la porra o defensa, pues así lo declaró en el plenario el médico forense que examinó a los lesionados y, en realidad, basta con leer la descripción de las lesiones que presentaban para llegar a tal convicción.

El segundo hecho es que los denunciantes no presentaban lesiones cuando los agentes llegaron a la Placeta Silleríapues, si bien es cierto que mantenían una discusión con una grupo de personas de raza negra, estos al llegar los agentes huyeron y los dos imputados declararon en el plenario que no observaron lesión alguna en ninguno de los tres; entre el momento en que llegaron los agentes (los denunciantes estaban sin lesiones aparentes) y el momento en que se encierran en el Bar (ya con las lesiones que constan en los distintos partes de Urgencia), solo los dos imputados pudieron causar las lesiones puesto que eran las únicas personas que había en el lugar.

Esa es la versión que siempre han mantenido los denunciantes desde que presentaron denuncia en el Juzgado de Guardia; en el plenario detallaron como golpearon, en primer lugar, al padre que cayó al suelo siendo auxiliado por los hijos que también fueron golpeados con la porra por los agentes.

Es cierto que no ha podido determinarse cual fue el motivo de la agresión máxime cuando se trata de dos agentes de policía cuya forma de actuar, evidentemente, no es esa pero lo cierto que hay una dato objetivo que son las lesiones que presentaban los denunciantes cuyo origen no puede explicarse si no es por la agresión de los dos imputados. Resulta irrelevante que el Sr. Teodosio tardase varios días en denunciar pues afirma que le habían recomendado reposo o que los hijos no firmasen la denuncia en el Juzgado de Guardia pues lo cierto es que han declarado como perjudicados en el procedimiento y están personados como acusación.

Como tampoco es determinante que en la denuncia inicial afirmasen que fueron golpeados por un grupo de policías (entre seis y ocho) puesto que tal afirmación ha sido matizada a lo largo de la Instrucción y en el acto del juicio oral y los propios imputados, como ya se ha dicho, sostienen que el resto de agentes llegó cuando los denunciantes ya estaban dentro de su local o, al menos, entrando en el mismo.-

TERCERO.- Solicitan las defensas, de forma alternativa, que se aplique la eximente del artículo 20.7 del CP como completa o como incompleta.

La STS 263/2008, de 20 de mayo señala que los casos más importantes de cumplimiento de un deber son aquellos relacionados con las obligaciones impuestas a cargos públicos, cuyo efectivo cumplimiento supone la vulneración de un bien jurídico perteneciente a un tercero. Así ocurre con el derecho a la libertad en el caso de la detención o, especialmente, con el derecho a la integridad física cuando las fuerzas y cuerpos de seguridad recurren a la violencia para el cumplimiento de sus funciones. Por ello, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a exigir unos determinados requisitos para excluir la antijuridicidad de la conducta ( STS 1010/2009, de 27 de octubre , SSTS 543/2010, de 2 de junio o 277/2004, de 5 de marzo , entre otras): 1.- Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2.- Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente;

3.- Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe;

4.- Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y

5.-Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

En el caso enjuiciado, ninguna necesidad de intervención tenían los agentes y menos de utilizar la violencia puesto que el enfrentamiento entre los dos grupos de personas había finalizado y los tres denunciantes estaban desarmados sin que se haya acreditado acometimiento o ataque alguno a los agentes que justificase su intervención por lo que no puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta.

En cambio si resulta de aplicación, a juicio de este Tribunal, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP aún cuando no ha sido solicitada por las partes puesto que consta una paralización del procedimiento durante dos años por causa que no es imputable a los acusados sino al funcionamiento del Juzgado. Así, consta al folio 145 providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 en la cual acordaba solicitar a la Jefatura de la Policía Local la identidad completa de los agentes y la su hoja histórico penal; remitido por la Jefatura citada oficio identificando a losa gentes se unió a las actuaciones sin resolución alguna.

Al folio 148 hay una diligencia del Sr. Secretario en la cual hace constar que ha sido hallado el procedimiento en el armario de una funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal; con fecha 6 de noviembre se dicta auto de incoación de PA y al dar traslado al Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 11 de noviembre en el cual solicita la práctica de diligencias complementarias. Sin embargo, el Juzgado no dictó resolución alguna y al folio 154 hay nueva diligencia del Sr. Secretario de fecha 22 de octubre de 2010 en el cual hace constar, nuevamente, que el procedimiento ha sido encontrado en una armario cerrado con llave.

Hay, por tanto,dos periodos de un año cada uno de inactividad total por parte de Juzgado de Instrucción que conducen a la aplicación de la atenuante de oficio por este Tribunal.

En orden a la pena a imponer el artículo 147.1 del CP prevéuna pena de seis meses a tres años de prisión y concurriendo una atenuante, conforme al artículo 66 del CP , atendiendo a la gravedad de los hechos, se considera adecuado imponer la de nueve meses de prisión por cada uno de los delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56.3 del CP . Y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, cuota que se fija en atención a los ingresos que deben percibir por su trabajo como policías locales.-

CUARTO.- Toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente viniendo obligada asimismo al pago de las costas causadas por imperativo de los artículos 109 y 123 del CP .

En materia de costas procede la inclusión de las causadas por la acusación particular por se la regla general su inclusión en caso de condena.

En relación con la indemnización, tomando como orientación el baremo previsto para los accidentes de tráfico, procede la concesión de la cantidad de 60 euros por cada uno de los días impeditivos y 35 por cada uno no impeditivo, ello supone la cantidad de 5340 euros para Jaime , 350 euros para Pio y 175 para Teodosio .

En el caso de Jaime le queda, además, una secuela consistente en cicatriz en cuero cabelludo que le causa perjuicio estético ligero por lo que se considera adecuado conceder la cantidad de 750 euros.

Solicita la acusación particular, además, la concesión de la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los tres por daño moral; sin embargo, en las cantidades prevista en el baremo de tráfico ya se incluyen los daños morales y, en este caso, se concede una cantidad ligeramente superior al baremo del año 2014 por lo que debe entenderse incluidos los daños morales en las cantidades concedidas a los lesionados.

Del pago de stas cantidades es responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Granada al ser los condenado policías locales al servicio de dicho Ayuntamiento conforme a las previsiones del artículo 121 del CP .

Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Adrian y a Casimiro como autores responsables de dos delitos de lesiones cada uno con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local de Granada durante el tiempo de la condena; y como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a cada uno con una cuota diaria de diez euros quedando sujetos, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, por mitad.

Deberán indemnizar a Jaime en seis mil noventa euros (6.090 euros), a Pio en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros) y a Teodosio en la cantidad de ciento setenta y cinco euros (175 euros), cantidad a la cual le será aplicable el interés previsto en la LEC; del pago de estas cantidades es responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Granada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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