Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 612/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 668/2014 de 09 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 612/2014

Núm. Cendoj: 28079381002014100043

Resumen:
AUTO ACLARATORIO DE LA SENTENCIA FECHA 3/11/2014

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / LU 3

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009951

Tribunal del Jurado 668/2014

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2013

Contra: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísima Señora Magistrada

Dña. María Teresa Chacón Alonso

La Sección Vigésimo-Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 612/2014

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presididapor Dña. María Teresa Chacón Alonso, siendo Jurados,Dª Begoña ., Dª. Eloisa , D. Jose Pablo , Dª. Julia , D. Pedro Miguel , D. Artemio , Dª. Penélope , D. Constancio , y D. Fabio ; y siendo Jurados Suplentes, D. Horacio y D. Lorenzo , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número /1, de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, seguida por un delito de asesinato, contra Prudencio , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 /1986, de nacionalidad argentina, con N.I.E. nº NUM001 , detenido el día 06/05/13, y privado de libertad por esta causa desde el día 08/05/13, y representado por el/la Procurador, D. Francisco I. Fernández Martínez, y defendido por el Letrado D. José Antonio Casas Bautista.

Intervino como parte acusadorael Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular, integrada por Dª. Alicia , D. Serafin , y Dª. Coro , representados por la procuradora María Dolores Maroto Gómez, y defendidos por el letrado D. Antonio Segura Hernández.

La Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso, dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 21/04/2014, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral, el día 23 de septiembre de dos mil catorce, que tuvo lugar entre el 23 y 30 de septiembre de dos mil catorce. Entregándose el objeto del veredicto el 30-09-2014.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos justiciables como constitutivos de un delito de asesinatoprevisto y penado en el art. 138 y 139.1º del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado, Prudencio , conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y solicitando la imposición a aquél, de la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal , y así mismo interesa que, dadas las circunstancias concurrentes, se acuerde el cumplimiento íntegro de las penas en España, sin que sea de aplicación el art. 89 del Código Penal , y el abono de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó, que el acusado fuera condenado a indemnizar en concepto de daños morales al padre de la fallecida, D. Claudio , en la cantidad de 100.000 euros, y a sus tres hermanos, Coro , Alicia y Serafin , en la cantidad de 35.000 euros a cada uno de ellos, con abono del Interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación a la situación personal de prisión provisional, solicita el Ministerio Fiscal en otrosí I, su mantenimiento.

De conformidad con los arts. 589 y 764 de la L.E.Crim , interesa así mismo en otrosí II, se acuerde la apertura inmediata de pieza separada de responsabilidad civil, librándose los despachos oportunos.

De conformidad con lo establecido en art. 34.2 LOTJ , y art. 688 de la LECrim , se interesa en otrosí III, se proceda a la remisión al Tribunal, de las piezas de convicción del presente procedimiento.

A efectos de lo dispuesto en el art. 34.1 y . 2 de la LOTJ , se interesa en otrosí IV, se remita al Tribunal del Jurado TESTIMONIO DE TODA LA DOCUMENTAL Y PERICIAL.

En virtud de lo establecido en el art 34.3 de la LOTJ , interesa en otrosí V, se expida testimonio individualizado, con entrega de los siguientes folios: 62, 63, 296-312, 324, 452, 453, 173, 174, 348-353, 364-435, 454, 455, 461-465, 469-472, 720-722, 728-735, 793-806, 827-834, 839-843, 846-864, 989-916.

En atención a la vista de la situación de prisión preventiva del acusado, en otrosí VII,

Finalmente, el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, procedió a mantener sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas.

TERCERO.- La Abogada del Estado, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos, los que debe responder en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado, Prudencio , como constitutivos de:

- Un delito de asesinato, de los arts. 138 y 139.1º del Código Penal .

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren:

- La circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , que opera como agravante.

Procede imponer la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, conforme al art. 55 del Código Penal .

El acusado deberá ser condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

El acusado deberá ser condenado, en concepto de responsabilidad civil reintegro al Estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de María Purificación , pudieran ser satisfechas al amparo de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencias a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el art. 13 de la citada Ley 35/1995 .

Finalmente, eleva a definitivas las anteriores conclusiones provisionales en el acto del juicio oral, sin solicitud de modificación de las mismas.

CUARTO.-Dª. María Dolores Maroto Gómez, Procuradora de los Tribunalesen representación de la acusación particular, integrada por Dª. Alicia , D. Serafin , y Dª. Coro , en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos, por los que debe responder en concepto de autor el acusado, Prudencio , como constitutivos de:

- Un DELITO DE ASESINATOconsumado del art. 138 y 139.1º del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor, el acusado.

- De dicho delito resulta responsable el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , operando como agravante.

- Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la copndena conforme al artículo 55 del Código Penal .

- Así mismo, se interesa que la pena sea cumplida íntegramente en España, sin que sea de aplicación el artículo 89 del Código Penal .

Pago de costas.

En relación a la responsabilidad civil, procede imponer al acusado, la obligación de indemnizar conforme con lo siguiente:

- a/ A D. Claudio , padre de la víctima, la cantidad de 100.000 euros.

- b/ A sus tres hermanos, Dª. Coro , Alicia y Serafin , la cantidad de 35.000 euros, a cada uno de ellos, con el abono del interés legal.

Finalmente, en sus conclusiones definitivas, la acusación se ratifica en sus conclusiones provisionales, que eleva a definitivas.

QUINTO.-D. Francisco I. Fernández Martínez, Procurador de los Tribunales,en representación de la defensa,y de D. Prudencio , en su escrito de conclusiones provisionales declara:

Estar disconforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, y acusación particular.

Estar disconforme con el correlativo.

Que al no constituir ilícito penal, no cabe hablar de autoría.

Que según lo anterior, no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que según lo anterior, no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que no procede la imposición de pena alguna a nuestro mandante.

Que sin responsabilidad criminal, no cabe hablar de responsabilidad civil alguna.

Finalmente, en sus conclusiones definitivas la defensa se ratifica en sus conclusiones provisionales, que eleva a definitivas.

SEXTO.-Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SÉPTIMO.-El Jurado admitió su veredicto recogiendo en el acta que se adjunta a la presente sentencia.


El Tribunal del jurado ha emitido veredicto, declarando probados los siguientes hechos.

Sobre las 16:30 horas del día 5 de mayo de 2013, el acusado Prudencio , mayor de edad de nacionalidad argentina y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 NUM002 , bloque DIRECCION000 , NUM003 a de la localidad de Collado Villalba (Madrid),con intención de causarle la muerte, agarró del cuello a María Milagros , tapándole la boca y la nariz; causándole la muerte por asfixia y estrangulamiento.

El acusado Prudencio acometió a María Milagros de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que María Milagros no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

El acusado Prudencio mantuvo una relación sentimental con María Milagros desde el mes de enero de 2013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM002 , bloque NUM002 , NUM004 de Collado Villalba(Madrid), que María Milagros había compartido en el pasado con su ex-marido, divorciados desde el año 2007 y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo María Milagros entre semana en Madrid al cuidado de su padre enfermo.'

El acusado Prudencio , es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada, la muerte de María Milagros .

A efectos de responsabilidad civil, se declara probado lo siguiente:

En el momento de los hechos, María Milagros , de estado civil divorciada, no tenía hijos, y convivía con su padre Claudio , contando además, con tres hermanos, Coro , Alicia , y Serafin , mayores de edad.


Fundamentos

a/ Consideraciones generales

Sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que se explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

b/ Calificación jurídica y valoración de la prueba

PRIMERO .- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

La alevosía convierte el delito de homicidio en asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado, en el que el hecho básico, es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta del sujeto activo del delito, que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Ánimo de matar en el sujeto activo, -o animus necandi-, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-41 que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

Este elemento anímico pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos.

El Tribunal del jurado, ha declarado probado por unanimidad, que el acusado con intención de causarle la muerte, agarró del cuello a María Milagros , tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia y estrangulamiento.

Dicha conducta evidencia el ánimo de matar que presidió la acción del acusado, quien efectuó actos idóneos para causar la muerte.

El art. 70.2 de la Ley orgánica 5/1995 CRCL 1995/1515 del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al respecto, el Tribunal del jurado, ha contado con una contundente prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, que rige el proceso penal.

El Tribunal recoge en su veredicto, las pruebas en las que se ha basado al emitir dicho pronunciamiento, apuntando los siguientes:

a/ El informe médico forense, ratificado en el plenario, por los médicos forenses, Milagros y Sonia , en el que queda reflejado, que la muerte de María Milagros , fue una muerte violenta, causada por asfixia y estrangulamiento.

b/ Las llamadas realizadas por el acusado al 112, diciendo que era Jose Pablo , y que había matado a su novia, facilitando el domicilio en el que se le encontró junto con la víctima.

En este sentido, apunta al informe técnico en relación al atestado nº NUM005 , ratificado en el plenario, al audio y a la transcripción de las llamadas al 112, aportadas y oídas en el plenario, así como a la declaración del Guardia Civil nº NUM006 , que declaró como testigo y perito, ratificando el informe técnico anterior, que expuso que las tres llamadas fueron efectuadas por la misma persona, y a la declaración del acusado, reconociendo, al menos haber efectuado la tercera llamada. Incide, en que este último, conforme a la referida grabación en la segunda llamada, comentó a la operadora detalles personales sobre el embarazo y aborto de María Milagros , que el conocía. LLamada la primera, realizada dentro del margen de la muerte de la víctima, conforme al informe medico forense ratificado en el plenario.

De esta forma, basándose en la prueba descrita, el Tribunal señala, como el acusado en una primera llamada realizada a las 16:45 horas del dia día 05/05/2013, a preguntas de la operadora dice llamarse Jose Pablo , '... he matado a mi novia... y estoy en el domicilio de ella.'.

En una segunda llamada al 112, realizada a las 17:24 horas del mismo día, manifiesta a la operadora, '... hace un rato yo te he llamado, porque yo he matado a mi novia...', la operadora del 112, le indica, que le ayude para poder localizarle, llamándole Jose Pablo , indicativo de que le reconoce, la llamada anterior por la voz. En ésta, segunda llamada, comenta a la operadora detalles personales sobre el embarazo y aborto, datos que el acusado conocía.

En la tercera llamada realizada al 112 a las 05:13 horas del día 06/052013, vueve a decir, 'he matado a a mi novia... creo que ya he llamado', reconociendo en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal que, 'a esta hora si llamó'.

c/ El atestado, con la diligencia de exposición ratificada en el plenario, por los agentes intervinientes, que reflejan como cuando se persono la Guardia Civil en el domicilio de María Milagros , en Collado Villalba, se encontraron al acusado en el pasillo de la vivienda, armado con un cuchillo, indicándoles éste, que la fallecida se hallaba en la bañera.

d/ El informe pericial, estudio biológico del análisis genético, ratificado en el plenario, que halló ADN del acusado en el cuerpo de la víctima.

En efecto, consta en las actuaciones, informe médico forense, ratificado en el plenario por sus autoras, Milagros , y Sonia , que concluye, como María Milagros , falleció de muerte violenta de etiología médico legal, compatible con homicida, siendo la causa fundamental del fallecimiento 'asfixia mecánica por sofocación, por oclusión de orificios respiratorias... fosas nasales, boca... junto con la estrangulacion a mano'. Señalando, como causa inmediata del fallecimiento, una 'anoxia anoxica encefálica'.

Por su parte, en el plenario, dichas facultativas, insistieron en que la causa de la muerte de la víctima, había sido por 'mecanismo asficticio, de tipo anoxia encefálica', aclarando, que desde el primer momento, se orientaron a dicha causa, por las lesiones encontradas a nivel del cuello y boca, tanto externos como internos 'a nivel interno, vieron infiltrado hemorrágico en músculo externo cleido, y en la zona supra clavicular, y es compatible con estrangulamiento a mano, y las lesiones de la boca compatibles con sofocación... saben que hubo presion en el cuello, y sofocación de la boca y nariz...'.

Descartaron por tanto dichos peritos, en la línea del dictamen de servicio de Histopatología del Instituto de Toxicologia y Ciencias forense, ratificado en el plenario, por la facultativo Felicisima , la asfixia por sumersión por aspiración de agua, que en principio, habían apuntado en su informe los facultativos del Servicio de Biología, con carnet profesional números NUM007 y NUM008 , quienes ya en el plenario, se refirieron a la falta de fiabilidad del mismo, por no ser fiable la prueba del magnesio.

Partiendo pués, de la muerte violenta de la víctima, por el mecanismo descrito, aún cuando el acusado negó haber agredido en forma alguna a la víctima, ni por tanto haberle causado la muerte, se ha contado con una prueba contundente de su autoría.

Al respecto, el acusado en el acto del plenario, tras señalar que mantenía una relación sentimental con María Milagros , iniciada en enero de 2013, en la que se veían los fines de semana en la casa de aquella, en Collado Villalba, en la que se ubican los hechos, así como indicar que María Milagros le había comunicado a finales de abril, que estába embarazada, diciéndoles días después, que había tenido un aborto natural, 'que el no creyó... pensó que era una broma... el estaba ilusionado por tener el niño', (señaló); si bien reconoció, que quedó con la víctima el día 4 de mayo, así como que permanenció con ella en la vivienda de ésta, sita en la URBANIZACIÓN000 NUM002 , DIRECCION000 , NUM004 , de la localidad de Collado Villalba, hasta aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del dia siguiente, en que habría salido, regresando al mismo, sobre las 24:00 horas de la noche...'. Hora, en la que indicó de forma confusa, se sentó en el sofá, permaneciendo en él, hasta las cinco de la madrugada del dia 6 de mayo, en que al ir al baño se encontró con la víctima muerta en la bañera, llamando entonces al 112, negó haber agredido en forma alguna, ni por tanto haber causado la muerte a la victima.

No obstante, dicha negativa, como señala el jurado, se ha contado con las llamadas realizadas al 112, escuchadas en el acto del juicio oral, (en el que se ha tomado declaración testifical a las operadoras que las recibieron), la primera efectuada a las 16:45 horas del día 05/05/2013, en la que un hombre que dice, llamarse Prudencio , 'entre sollozos, refiere haber matado a su novia, y que se encuentra en casa de la víctima en Collado Villalba, señalando, que va a matarse él... voy a matarme...', (refirió).

Una segunda llamada efectuada a las 17:24 horas del día 05/05/2013, en la que nuevamente el hombre que dice llamarse Prudencio , vuelve a insistir en que había matado a su novia, diciendo textualmente, '... hace un rato, yo he llamado porque he matado a mi novia...', aportando datos personales, como que hacía dos semanas, la víctima había tenido un aborto.

Y una tercera llamada realizada las 05:13 horas del día 06/05/2013, en la que ya se facilitan datos concretos del domicilio en el que se encuentra la persona que llama, con la fallecida, diciendo en esta última llamada, que ha matado a su novia, y que ésta, en la bañera, 'mira no se ha mataba a mi novia... creo que ya he llamado, pero me he quedado dormido'. Apuntando además, que en el domicilio señalado, no vive habitualmente, y suele verse los fines de semana con su novia.

Respecto a dichas llamadas, consta la transcripción de las mismas, oídas en el plenario, así como informe técnico ratificado en el plenario por el agente NUM006 , que señaló como del análisis del contenido de las referidas llamadas, dedujeron que el llamante era la misma persona, apuntando, que hacía alusión en la segunda y tercera llamada, a que había llamado anteriormente, y que había matado a su novia.

Pues bien, dichas llamadas, como señala el Tribunal de Jurado, son compatibles con el margen de la muerte la víctima, que conforma el informe médico forense, ratificado en el plenario, se ubica entre las 16:30 y las 20:30 horas del día 05/05/2013.

A su vez, Prudencio , la persona que las efectúa, insiste en que se llama Prudencio , que ha matado a su novia, apuntando datos personales de esta última, coincidentes con las manifestaciones del acusado sobre su situación personal, con la circustancia del aborto, que conforme a la documentación reproducíada en el plenario, testifical y declaraciones del propio acusado, aquella, había sufrido el día 24/04/2013, fecha en la que interrumpió voluntariamente su embarazo, en contra de criterios del acusado, como este mismo reflejó.

Apareciendo las tres llamadas, efectuadas por la misma persona, al referirse la segunda y la tercera a las anteriores, habiendo reconocido el acusado en el plenario, que efectuó la tercera, aún cuando de forma incongruente negó las dos primeras.

En este sentido, en el plenario manifestó reconocer la llamada de las cinco de la madrugada, 'esa si la hizo' (refirio), 'se levantó a las 5:30 del día seis, mareado la vio (a la fallecida), no se movía, entonces fue cuando llamó por teléfono.'.

A su vez, se refleja en el atestado, ratificado en el plenario por los agentes intervinientes, que estos últimos, tras la tercera llamada, en la que el llamante ya facilitó datos concretos del domicilio en el que se encontraba con la víctima, se personaron sobre las 06:15 horas en el mismo, encontrándose al acusado en el inmueble con un cuchillo en la mano, y signos de autolesión, como el propio acusado ha venido reconociendo, indicándoles éste, que la fallecida se encontraba en la bañera. Extremos coincidentes con lo anunciado en las llamadas telefónicas.

En este sentido, se han pronunciado los agentes de la Guardia Civil nºs NUM009 , NUM010 , NUM011 , y NUM006 , que ratificaron el atestado, con la diligencia de exposición de hechos a que se refiere el Jurado.

Al respecto, el Guardia Civil 79232, señaló, que, 'cuando acudieron al domicilio, encontraron a un varón (el acusado), armado con el cuchillo, y a una mujer muerta en el baño... el varón estaba nervioso, y tenía cortes en los brazos, y portaba un cuchillo de cocina, decía que estaba en el baño (la víctima), y que él se llamaba Prudencio .'. Pronunciándose en el mismo sentido los Guardias Civiles, NUM010 , NUM011 , 'el acusado tenía cortes en la parte interna del antebrazo', y el Guardia Civil NUM006 .

El resultado probatorio anterior, refleja claramente, la contundencia de la prueba que apunta de forma inequívoca y concluyente a la autoría del acusado, sin que el que conforme al resultado de los informes biológicos periciales practicados, ratificados en el plenario, se detectaran en la víctima y en el domicilio, además de restos de ADN de aquella y del acusado, el de un tercer varon no identificado, desvirtue dicha consideración, ya que el que en la vivienda pudiera haber estado una tercera persona con anterioridad a los hechos, e incluso pudiera haber tenido contacto físico con la víctima, no desvirtua la contundente prueba realizada sobre lo acaecido, a partir de del día 04/09/2013, en el domicilio señalado, en el que como se ha visto, se ubicó el acusado, y en donde fue encontrado por los agentes intervinientes, cuando acudieron al mismo, tras las llamadas referidas.

Al respecto, la defensa solicitó se añadiera al objeto de veredicto, 'el que si el hecho de que se encontrara en la víctima el ADN de otra persona, esto podría implicar que el autor del delito fuera esa otra persona'. Inclusión, que se denegó no sólo por no estar planteando en ningún escrito de las partes (tampoco en el de la defensa), sino porque dicho extremo, se trata de una valoración de prueba, no de hechos.

Al respecto, debemos recordar -como dicen las SSTS. 487/2008 de 17.7 , 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 , que la LOTJ, ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa.'.

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado, ha declarado probado, que el acusado, conforme solicitó también las acusación, actuó con alevosia.

La alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Se compone, de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución, y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla». En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (Sentencias de 9-2-89 [RJ 19891513 ], 19-4-89 [RJ 19893419 ], 26-10-89 [RJ 19897761 ], 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 [RJ 1991159 ], 15-4-91 [RJ 19912731 ], 22-7-91 [RJ 19916004 ], 18-10-91 , 15-2-93 , 8-3-94 , 10-6-94 , 3-2-95 , 6-4-95 , 18-3-96 , 3- 3-97, 9-7-97 , 2-12-97 [RJ 19978835 ], 18-6-98 [RJ 19985384 ] y 24-4-2000 [RJ 20003299], entre otras muchas).

En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.

En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado, entiende probado por unanimidad, que el acusado, acometió a María Milagros , de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que esta última no tuviera posibilidad de defenderse, ni de evitar la agresión.

Basa dicha conclusión, en la diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil, ratificada en el plenario por los agentes intervinientes, NUM012 y NUM010 , y NUM011 , y NUM013 , que apuntan a la ausencia de signos de violencia ni de lucha. Extremo, que también se aprecia en las fotografías de la inspección ocular ratificada en el plenario, con la documental aportada en el mismo, apuntando a la declaración del agente NUM013 .

Consta en las actuaciones, reportaje fotográfico adjuntado de la inspección ocular, que refleja la ausencia de signo alguno de lucha en el domicilio, así como la posición de la víctima desnuda en el interior de la bañera, en un escenario en el que todo se encuentra ordenado.

En este sentido, el agente de la Guardia Cvil NUM012 , señaló, que cuando entró en la vivienda la vio limpia y ordenada.

En la misma línea, se pronunciaron el agente con nº NUM011 , y el agente con nº de carnet profesional NUM010 , quien indicó, que 'encontraron el cadáver de una señora en la bañera, completamente desnudo... el baño estaba completamente limpio... lo vio todo recogido'. Reflejando el agente de la guardia civil NUM013 , que realizó la inspección ocular, que en ninguna habitacion había signos de violencia, ni de lucha.

Asimismo, los agentes referidos, describieron el estado del acusado, cuando llegaron a la vivienda con un cuchillo en la mano, y sin otras lesiones, que los cortes de autolesión referidos, que presentaba en los brazos.

Al respecto, es cierto que en el informe médico forense ratificado en el plenario, los peritos reflejaron como apreciaron en la presunta víctima, con independencia de las lesiones en región facial y cervical, lesiones en región torácica abdominal, brazo y pierna izquierda, que podrían ser compatibles con actos de defensa, pero la contundencia del marco que refleja la prueba practicada, ausencia de signos de violencia en el domicilio, ni en el acusado, (fuera de los cortes en el brazo producidos por la autoagresión reconocida), con la víctima desnuda, unido a la mecánica de la acción homicida, asfixia mecánica por oclusión de los orificios respiratorias, junto con la estrangulación, con la mano, lleva a entender, que efectivamente la acción se produjo de forma sorpresiva y repentina, sin posibilidad de defensa efectiva por parte de la víctima..

TERCERO.-Del referido delito de asesinato, responde en concepto de autor de conformidad con el art. 28 del Código Penal , el acusado, al haber realizado directa y materialmente los hechos que la integran, según se acredita mediante la prueba valorada anteriormente.

El Tribunal del Jurado, ha declarado probado por unanimidad en su veredicto, que el acusado es culpable de haber causado de forma directa, personal, e intencionada la muerte del María Milagros , en clara coherencia, con la motivación en que basa para estimar probados los hechos.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni en concreto, la circunstancia de parentesco del art. 23 del Código Penal , pretendida por las acusaciones.

Al respecto, la circunstancia establecido en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

Al respecto, la jurisprudencia de la sala II del Tribunal Supremo, en STS 1336/12 , ha declarado como elementos necesarios para la apreciación de dicha circunstancia:

a/ Existencia de una relación asimilada a la matrimonial.

b/Que el ilícito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 --.

No obstante lo anterior, el precepto legal destaca de forma expresa el elemento de la estabilidad. Ello quiere decir que la relación de afectividad tiene que tener una intensidad, y una persistencia en el tiempo de cierta entidad, para que pueda operar como agravante.

En este sentido, la STS 9353/2011 , señala como no basta, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aún cuando no reclame convivencia...

dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar dicho proyecto mediante precisiones de convivencia futura -como por ejemplo, alquiler o compra de vivienda, períodos más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo durante el transcurso de la relación de pareja, vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos, tiempo especialmente amplio de relación personal, etc...'.

En la misma línea, la STS 421/06 , señala que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, al ser utilizada en su vertiente agravatoria debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas 'contra reo', que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad; apuntando en el supuesto que analiza, 'que un vínculo de noviazgo que cuenta tan solo con unos diez meses de antigüedad, cuando los hechos delictivos se producen, sin convivencia entre el recurrente y su víctima, que tan solo salían juntos con cierta frecuencia, aún cuando existieran relaciones sexuales entre ambos, no puede llegar a considerarse agravante de parentesco, salvo que quiera incluir con inaceptable carácter extensivo lo que no pasa de ser una relación de noviazgo.

El precepto legal, exige pues, que la relación sea estable, extremo que habra de ser analizado en cada caso, y en atención a las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-En el presente supuesto, el Jurado, ha declarado probado por unanimidad, que el acusado Prudencio , mantenía una relación sentimental con María Milagros desde el mes de enero de 2013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM002 , bloque NUM002 , NUM004 de Collado Villalba, Madrid, que María Milagros había compartido en el pasado con su ex-marido, divorciados desde el año 2007, y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo María Milagros entre semana en Madrid, al cuidado de su padre enfermo.

Entiende probado tal relación, basándose en la declaración del propio acusado, quien admitió que mantuvo una relación sentimental con la víctima, refiriéndose a ella como 'mi novia', 'mi mujer'.

Pues bien, es un hecho incontrovertible admitido por el propio acusado, y ampliamente probado por las testifical y documental obrantes en autos, los extremos señalados, recogidos en el objeto de veredicto, que reflejan efectivamente como la acusado y la víctima, mantenían una relación sentimental desde el mes de enero de 2013, y que fines de semana, convivían en el domicilio referido de Collado Villalba, residiendo el resto de la semana María Milagros en Madrid, al cuidado de su padre enfermo. Extremos de los que hay que partir.

No obstante lo anterior, dichos extremos son insuficientes para entender acreditada la estabilidad que requiere la agravante señalada, al no existir elementos probatorios que lo sostengan, siendo sabido, que corresponde a la acusación en este sentido la carga de la prueba.

De esta forma, las hermanas de la víctima, tras referirse cada una de ellas en sus respectivas declaraciones al embarazo de esta última, y a la interrupción voluntaria del mismo, con la insistente oposición del acusado, a través de llamadas telefónicas, a que aquella abortara, así como a la intención de la víctima de cortar la relación con el acusado, Coro , señaló como no llegó a conocer a aquél, refiriendo, 'que sabía que tenía con su hermana una relacion esporadica de fin de semana, cuando ella subía a Villalva los fines de semana... su hermana había estado casada... no sabe cuando se divorció a lo mejor hace ocho años... el piso de Villalba era de su hermana, y de su ex-marido, y lo tenían en venta, no era una relación fuerte, porque no iba todos los fines de semana.'.

Pronunciándose en similares términos su otra hermana, Alicia , quien refirió, que tuvo conocimiento de que su hermana mantenía una relación con el acusado, unos meses antes (del fallecimiento de la víctima), se enteró, porque está persona era muy insistente, y la llamaba mucho, mandado muchos mensajes, ella le preguntó a su hermana, y le confirmó que, '... le estaba conociendo'.'.

También aparece en las actuaciones por la propia declaración del acusado, que este último, carecía de domicilio, viviendo el resto del tiempo en la calle.

Los antecedentes señalados, reflejan la ausencia en los hechos declarados probados, en el objeto del veredicto, de los elementos precisos para el nacimiento de la agravante pretendida de parentesco.

SEXTO.-En orden a la pena a imponer, el art. 139 del Código Penal , prevé para el delito de asesinato, prisión de 15 a 20 años.

Por su parte, el art. 66.6 del Código Penal , señala, que cuando no concurran circunstancias atenuantes, ni agravantes, los Jueces y Tribunales, aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad de los hechos.

En el presente supuesto, considerando por una parte la ausencia de antecedentes penales en el acusado, y por otra, la naturaleza de los hechos, con la violencia desplegada por el acusado contra la víctima en la vivienda de esta última, con la que mantenía una relación sentimental, aún cuando no fuera estable en la forma referida, se va a fijar la pena en 16 años y medio de prisión, e inhabilitación absoluta, durante todo el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal .

SÉPTIMO.-En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delictivo o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.'

Así mismo el artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En el presente supuesto, la víctima María Milagros , de estado civil divorciada, no tenía hijos, y convivía con su padre Claudio , contando además, con tres hermanos, Coro , Alicia , y Serafin , mayores de edad.

Pues bien, se ha producido la perdida de una vida humana, la de María Milagros , de 39 años de edad, produciéndose unos evidentes daños morales a sus hermanos y a su padre, al que además cuidaba, por lo que en atención a la naturaleza de los hechos, considerando además el dolor y evidente afectación que para aquellos ha supuesto la pérdida de su hija y hermana, en unas circunstancias tan trágicas e impactantes, se estima proporcional y adecuada, la pretensión indemnizatoria coincidente de las acusaciones, debiendo indemnizar el acusado al padre de la fallecida, Claudio , en la cantidad de 100.000 €, y a sus tres hermanos Coro , Alicia y Serafin , en la cantidad de 35.000 €, a cada uno de ellos, con el abono del interés legal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, de conformidad con la solicitud de la Abogacía del Estado, deberá reintegrar al estado, las cantidades que como consecuencia de la muerte de María Milagros , pudieron ser satisfechas al amparo de la Ley 35/95 de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos, y contra la integridad sexual.

OCTAVO.-Procede finalmente, condenar al acusado, al pago de las costas procesales, conforme al art. 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y Tribunal de jurado.

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:

Secondenael acusado Prudencio , como autor de un delito de asesinato ya definido del arts. 138 y 139.1 del Código Penal , a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Así mismo, se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice al padre de la fallecida, Claudio , en la cantidad de 100.000 €, y a sus tres hermanos Coro , Alicia y Serafin , en la cantidad de 35.000 €, a cada uno de ellos, con el abono del interés legal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debiendo reintegar al estado, las eventuales cantidades, que como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95 de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos, y contra la integridad sexual.

Se decreta el abono para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad, que ha sufrido por razón de esta causa.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.