Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 44/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 612/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100616
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12078
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 44/2016
PA 763/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº612/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
PILAR ALHAMBRA PEREZ
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 13 de Septiembre de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 763/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguida de oficio por un delito de apropiación indebida contra la acusada Lina venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y Reale Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 14-4-2014 , y como apelados Iván , Santiaga representados por el Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha 14-4-2014 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se puede leer a renglón seguido.
1. La acusada, Lina , regentaba, desde el último trimestre de 2004, en solitario -a salvo alguna ayuda puntual, y esporádica, de algún amigo- la agencia de viajes minorista denominada Urbión Tours, S.L., de la que era socia partícipe, ubicada en el local de negocio abierto al público sito en Móstoles, calle Alfonso XII núm. 39.
Su actividad, entre otras, era la venta directa a los ciudadanos/consumidores de viajes en avión u otros medios de transporte públicos y de estancias en hoteles, todos dispuestos y organizados por empresas mayoristas de viajes, siendo éstas las que contrataban directamente con las correspondientes empresas de medios de transportes y hoteleras.
La acusada, por ese trabajo de agencia o intermediación en la venta de tales servicios, percibía una comisión desde las referidas mayoristas.
El procedimiento habitual de la acusada en tal función era, una vez logrado con el ciudadano-cliente el acuerdo sobre el viaje- más-estancia, o sólo estancia, que fuere, cobrarle a éste una cantidad (que oscilaba entre el 25 y el 50 por ciento) a cuenta del precio total convenido, que servía como reserva y también como señal, para cobrarle en días posteriores -siempre con anterioridad de cuatro días completos respecto del inicio del viaje concertado- hasta el precio total. Esos cobros podrían ser efectuados por ese ciudadano-cliente a la acusada en metálico O mediante tarjeta bancaria.
II. Hacia el mes de mayo de 2005 la acusada contrató con un hombre, cuyo nombre real no es conocido con fiabilidad, diversos servicios de los propios de la descrita actividad, y más en concreto viajes por avión. De estos negocios resultó la acusada, y por ende su sociedad mercantil Urbión Tours, S.L., muy perjudicada económicamente, porque acabó no cobrando precios de aquellos viajes que sí se llevaron a efecto -es decir, que ella sí alcanzó a pagar-, de manera que entró en muy serias dificultades de tesorería, que optó por enjugar con el dinero que, en las semanas siguientes, un número considerable de nuevos clientes le fueron entregando -y que se especifica más abajo-, a título de señal/pago a cuenta, como consecuencia de las respectivas contrataciones de nuevos servicios de viaje-más-estancia o sólo-estancia para el inminente veraneo.
III. La acusada, por lo tanto, lo que hizo, para todas esas nuevas contrataciones, fue tomar el dinero del primer pago o señal de éstas, y luego del segundo y último pago del precio, y en lugar de pagar con él el servicio respectivo de cada cliente a la empresa mayorista de viajes, lo utilizó para cubrir la deuda que le había generado los ruinosos negocios habidos en las semanas precedentes con el hombre de nombre auténtico no sabido.
IV. Como quiera que quien cerraba el servicio de vuelo con la compañía aérea que fuere (o de otro medio de transporte, en su caso), y el servicio de estancia en el hotel que fuere, no era la acusada, sino la respectiva empresa mayorista de viajes, aconteció que personal de ésta, tras cerciorarse de no haber recibido el correspondiente importe de cada servicio desde la acusada, canceló las reservas generadas por los/as pagos parciales/señales, y la consecuencia de todo esto fue que los clientes que habían contratado con la acusada los viajes-más-estancia/sólo estancia se encontraron con que, a pesar de haber completado a la acusada el precio total de sus viajes, o no se les permitió subir al avión, ya en el aeropuerto, o no se les permitió quedarse en el hotel, o se les acabó exigiendo el pago total del precio de los servicios en su momento contratados, ocasionándoseles por lo tanto perjuicios de diverso monto.
Fueron personas afectadas por tal situación:
1. Rubén y su esposa Casilda , que entregaron conjuntamente a la acusada 990 euros;
2. Juan Antonio , Aurelio y Efrain , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 1485 euros;
3. Mariana y sus dos hijos ( Hernan y Marino ), que entregaron a la acusada, conjuntamente, la suma de 3045,50 euros;
4. Trinidad , su esposo y sus dos hijos, que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 1096 euros;
5. Azucena y su marido Sixto , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 1897,86 euros;
6. Benito , Emilio , Paloma y María Antonieta , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 1692 euros;
7. Encarna , Marcelina , Melchor y Teresa , que entregaron a la acusada, conjuntamente, la cantidad de 6354 euros;
8. Simón , que entregó a la acusada la suma de 340,60 euros;
9. Jesús Ángel , que entregó a la acusada la suma de 1386 euros;
10. Iván y su novia Santiaga , que entregaron conjuntamente a la acusada la cantidad de 682,86 euros;
11. Indalecio , que entregó a la acusada la suma de 1579,20 euros;
12. Nicanor , que entregó a la acusada la suma de 1036 euros;
13. Otilia y María Teresa , que entregaron a la acusada la suma conjunta de 268,82 euros;
14. Jose Francisco , que entregó a la acusada la suma de 272,72 euros;
15. Cristobal , que entregó a la acusada la suma de 4237,72 euros;
16. Carlos , que entregó a la acusada la suma de 427 euros:
17. Elvira , que entregó a la acusada la suma de 2426,32 euros;
18. María , que entregó a la acusada la suma de 1045 euros;
19. Fructuoso , que entregó a la acusada la suma de 200 euros;
20. Virginia , que entregó a la acusada la suma de 124,95 euros;
21. Candelaria , que entregó a la acusada la suma de 100 euros;
22. Mateo , que entregó a la acusada la suma de 189 euros;
23. Sergio , que entregó a la acusada la suma de 400 euros;
24. Ceferino y Teodora , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 250 euros;
25. Gervasio y. Celestina , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 200 euros;
26. Millán y Torcuato , que entregaron conjuntamente a la acusada la cantidad de 1051,52 euros;
27. Lidia , Sonia , Pablo Jesús , Berta , Graciela , Constancio , Gabino y Manuel , que entregaron conjuntamente a la acusada la suma de 3300 euros;
28. Secundino , que entregó a la acusada la suma de 2240 euros; y
29. Soledad , que entregó a la acusada la suma de 350 euros.
V. Una buena parte de los clientes afectados reclamaron a la acusada, y formularon denuncias ante la policía, la que detuvo a aquélla el 23 de agosto de 2005. Tras ser presentada en el juzgado de instrucción fue ingresada en prisión, permaneciendo privada de libertad, sin solución de continuidad desde aquella fecha, ya por la presente causa penal, hasta el uno de septiembre de 2005. A partir de ello la acusada intentó compensar económicamente a algunos de aquellos clientes afectados, incluso con dinero ajeno, llegando a devolver a lo largo de los meses y años sucesivos, a algunos, la totalidad de lo recibido de ellos'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'A) Que debo condenar y condeno a la acusada Lina , con D. N.I. español núm. NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 252 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, y en la atenuante, simple, de reparación del daño, a las siguientes penas:
1ª: de prisión por tiempo de nueve meses;
2ª: de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de nueve meses ( artículo 56 del Código Penal ); y
3ª: de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio de agencia de viajes minorista, por el mismo tiempo de nueve meses.
B) En el ámbito de la responsabilidad civil, con la declaración de la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora Reale, S.A., debo condenar y condeno a la acusada Lina a pagar:
a) 682,86 euros a Iván ;
b) 682,86 euros a Santiaga ;
c) 1990 euros a Rubén ;
d) 1990 euros a Casilda ;
e) 2112 euros a Secundino ;
f) 147,88 euros a Ceferino ;
g) 20 euros a Sergio ;
h) 56,70 euros a Mateo ;
i) 1871,32 euros a Cristobal ;
j) 1010,80 euros a Nicanor ;
k) 1256,15 euros a Mariana ;
l) 328,80 euros a Trinidad ;
m) 643,50 euros a Juan Antonio ;
n) 643,50 euros a Aurelio ;
o) 643,50 euros a Efrain ;
p) 1233,61 euros a Azucena ;
q) 1233,61 euros a Sixto ;
r) 574,90 euros a Benito ;
s) 574,90 euros a Emilio ;
t) 574,90 euros a Paloma ;
u) 574,90 euros a María Antonieta ;
v) 2065,05 euros a cada una de las siguientes cuatro personas: Encarna , Marcelina , Melchor y Teresa ;
w) 2052,96 euros a Indalecio ; x) 555,10 euros a Carlos ;
y) 3174,61 euros a Elvira ;
z) 260 euros a Fructuoso ;
aa) 130 euros a Candelaria ;
bb) 147,88 euros a Teodora ;
cc) 130 euros a Gervasio ;
dd) 130 euros a Celestina ;
ee) 683,49 euros a Millán ;
ff) 683,49 euros a Torcuato ;
gg) 536,25 euros a Lidia ;
hh) 536,25 euros a Sonia ;
ii) 536,25 euros a Pablo Jesús ;
jj) 536,25 euros a Berta ;
kk) 536,25 euros a Graciela ; ll) 536,25 euros a Constancio ;
mm) 536,25 euros a Gabino ; y
nn) 536,25 euros a Manuel .
Todas las cantidades referidas como principal, extendiéndose la condena a sus intereses, a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la ejecución del presente pronunciamiento de responsabilidad civil, de llegar a alcanzar firmeza, se cuidará en todo caso de que no se produjeren cobros por parte de los perjudicados que les representaren un enriquecimiento sin causa, considerando las sumas que la acusada hubiere ingresado -ora en la cuenta del juzgado, ora directamente a los acreedores- para pago de las indemnizaciones que quedan reconocidas a éstos.
C) Que debo condenar y condeno a la acusada Lina al pago de las costas generadas por el presente proceso penal, en las que quedan incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ministerio Fiscal y Reale Seguros S.A. se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se presentaron escritos de impugnación por Iván , Santiaga y el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con las siguientes excepciones:
7. Se sustituye la cantidad de 6354 euros por la de2710,58 euros.Además, se añade que los mencionados perjudicados se vieron obligados a abonar para poder disfrutar del viaje y estancia la suma de 3644 euros.
15 y 16. Se sustituyen las partidas entregadas por Cristobal y Carlos ascendentes a 4237,72 euros y 427 euros por la suma conjunta de 4241,10 euros.
17. Se sustituye la partida entregada por Elvira de 2426,32 euros por la de 1458 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Reale Seguros S.A., se impugna la sentencia por motivos exclusivamente económicos, es decir, afectantes al montante indemnizatorio reconocido a favor de determinados perjudicados. En concreto, a los correspondientes a los apartados a), b), c) d), e), f), g), h), i), j), v) (cuatro perjudicados), w), x), y), z) y aa), es decir, a un total de 19 perjudicados de los 41 que son objeto de indemnización.
A continuación se pasa a dar respuesta individualizada de cada una de dichas impugnaciones, de acuerdo con el orden seguido en el propio escrito del recurso:
1.- Iván y Santiaga se incluyen ambos en el mismo apartado del recurso que coincide con los apartados a) y b) del fallo de la sentencia. En dicha resolución se les concede la cantidad de682,86 €a cada uno. La entidad recurrente sostiene que si entre los dos abonaron 682,86 €, y que la cantidad correcta a indemnizar debe contraerse a la suma de 682,86 € para ambos, porque dice que no se ha detraído la cantidad que según él se consignó.
Pero al respecto debe significarse, por un lado, que el juez a quo les reconoce a ambos una cantidad por compensación de las molestias equivalente al doble del precio entregado y, por otro que, respecto al abono del principal, debe estarse a lo manifestado por los perjudicados, es decir, si se les reintegró u no dicha suma, lo que en el presente caso determina el reconocimiento al cobro de la suma reflejada en la sentencia, con independencia de las posibles consignaciones que se hayan podido efectuar en el Juzgado, y que deberán, eso sí, destinarse al inicio de la ejecución al abono de las indemnizaciones, debiendo ya prorratearse entre todos los perjudicados, y no aplicarse, como se pretende en el escrito de fecha 14-9-2006, a las dos mencionados perjudicados a que ahora nos referimos (f.727 y 731).
Por tanto, debe rechazarse esta impugnación.
2.- A Rubén y Casilda , apartados c) y d) del fallo de la sentencia, se les ha reconocido una indemnización por importe de 1990 € a cada uno.
El recurrente lo impugna, porque estima que se debería haber deducido del montante total, la suma de 1000 €, que ya se le había devuelto.
Pues bien, Rubén con ocasión de su declaración efectuada en el plenario (testigo nº NUM001 ), reconoció que efectivamente se les había devuelto el principal, lo que se cifra en unos 1000 €, por tanto, si la indemnización de daños y perjuicios se cuantifica en 2970 €, el triple del precio abonado, esa suma no puede ser incrementada con el importe del principal. Por tanto, debe reducirse la cantidad a 2970 €para ambos, lo que se traduce en1485 eurospara cada uno.
3.-A Secundino se le reconoce en la parte dispositiva de la sentencia, apartado e), la cantidad de 2112 €.
En el FD4, a la hora de analizar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, se concluye que debe prosperar su pretensión de incremento del 30% de las sumas abonadas. A la vez, y como no podía ser de otra manera, se razona que deben deducirse las partidas ya reembolsadas, que en relación Secundino , se cifran en 800 €, lo que no se ha hecho. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como quiera que según refirió éste ( Secundino ) y lo confirmó Nicanor , otro de los perjudicados, el que se encargó de contratar los servicios de la empresa de la acusada para ambos había sido Secundino , éste le devolvió la mitad de esa suma a Nicanor , es decir, unos 400 € (testigos nº NUM002 y NUM003 , según el acta del juicio). Por tanto, debe deducirse de la partida total reconocida a favor de Secundino , la suma de400 €, por lo que el montante de la indemnización debe reducirse a la suma de1712 €.
4.- A Ceferino se le reconoce en el fallo de la sentencia la suma de 147,88 €, y según el FD4 solo debería abonársele el incremento del 30% de 985,85 €, por el trastorno inherente a la frustración de su veraneo, lo que asciende a 295,75 €.
Pues bien, examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se desprende que para dicho perjudicado se solicitó la suma de 985,85 €, cantidad resultante de adicionar los 250 € abonados a la acusada más otros 735,95 € que tuvo que entregar al contratar a destiempo un hotel de inferior categoría, (folios 459 y sigs).
Por tanto, en principio, las bases para cuantificar la indemnización han de calificarse de correctas, sin que pueda compartirse que no se ha descontado el montante de los 237 € como se reprocha. Sí se ha hecho, aunque es evidente que se ha incurrido en un error material o aritmético, pues el 30% de 985,85 € son 295,75 €y no los147,88 €que se reconocen en la sentencia. Ello plantea un problema de imposible solución en este momento al tener que respetarse en vía de recurso el principio de non reformatio in peius, por lo que debe mantenerse la cifra reconocida en la sentencia, y que el error aritmético se resuelva a través de la correspondiente aclaración de sentencia.
5.- A Sergio , se le reconoce en la sentencia la suma de 20 €, y se argumenta que pudo viajar y que no le corresponde indemnización alguna.
Dicho testigo en el acto del juicio oral afirmó que había abonado unos 830 € y que se le devolvieron 500 €.El Ministerio Fiscal reclamó a su favor la cantidad de 400 €, y en la sentencia se le reconoce la cifra de 20 €.
La verdad es que se desconoce a qué responde exactamente dicha cantidad, cuando además, de lo referido en el plenario (testigo nº NUM004 ) lo que se evidencia es que hubo un desacuerdo respecto al hotel asignado. Razones que determinan el que se deje sin efecto la suma reconocida,20 euros.
6.- Mateo , fue el testigo nº NUM005 de los que depuso en el plenario, y reconoció que se le devolvieron las cantidades abonadas aunque fuera a través del director del hotel donde se alojó y al que tuvo que adelantar el dinero. También refirió que fue a retirar la denuncia, y que no reclamaba nada.
Razones por las que debe dejarse sin efecto la cifra reconocida a su favor y ascendentea56,70 €.
7.- Cristobal y Carlos , fueron los testigos nº NUM006 y NUM007 que depusieron en el acto del juicio. En la sentencia se les reconoce por separado ió la suma de 1871,32 € y de 555,10 €, respectivamente.
Ambos coinciden sustancialmente en que se les devolvió parte de lo abonado y que les faltaba por recuperar unos600 o 700 €.
Según la denuncia, se efectuaron tres pagos de 1281,20 €, 427 € y 2532,70 €, lo que se justifica con los correspondientes recibos (f.64, 65, 66) y que hace un total de 4241,10 €.
Nada se argumenta sobre la indemnización de Carlos . Si, sobre la de Cristobal , y se razona que a los600 €(parte del principal pendiente de devolver) debe adicionarse el 30% (debe entenderse que del total del viaje).
Pues bien, como quiera que ambos contrataron conjuntamente el viaje, en principio debe reconocerse una indemnización conjunta para los dos, lo que supone también que el montante no puede rebasar la suma de las dos indemnizaciones concedidas en la sentencia (1871,32 y 555,10 € respectivamente). De acuerdo con las bases establecidas en la resolución el monto indemnizatorio a abonar debe elevarse a: La cantidad pendiente de abonar, 600 €, más el 30% del total del viaje, es decir, 1272,32 €, lo que asciende a 1872,32€.
Por tanto, debe suprimirse la partida reconocida a favor de Carlos .
8.-A Nicanor , se le reconoce en la sentencia la suma de 1010,80 €, cantidad resultante de adicionar a 700 euros el 30% del total del viaje.
Dicho testigo fue el nº NUM003 de los que declaró en el plenario. La cuestión relativa a la devolución de parte del dinero ya se ha abordado al dar respuesta a la impugnación planteado respecto a Secundino , a la que nos remitimos en la parte que le afecta a Nicanor , es decir, que recibió de Secundino 400 €, la mitad de lo devuelto. Ello supone que si Nicanor abonó 1036 € y la devolvieron 400 €, la cantidad restante de 700 € es correcta, y que incrementada con el 30% de 1036 € (310,80 €) hace un total de 1010,80 €.
Por tanto, no puede prosperar la impugnación.
9.- La siguiente impugnación que gira en torno a las sumas reconocidas a favor de Encarna , Marcelina , Melchor y Teresa , comprendidos todos ellos en el apartado v) de la parte dispositiva de la sentencia, y a los que se les reconoce la suma de 2065,05 € a cada uno.
Los cuatro perjudicados depusieron en el plenario y fueron los testigos NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 . Todos fueron unánimes al referir que el último día de estancia en el hotel tuvieron que abonar una suma en torno a los 3000 €, cuando a la acusada la habían abonado la cantidad correspondiente del viaje y estancia, que según la documentación aportada ascendió a 1626,58 € y 1084 €, es decir, a 2710,58 €.
Asimismo, la cantidad que se ha acreditado documentalmente y que abonaron dichos perjudicados al hotel asciende a 3644 € (f.36).
Pues bien, la suma que abonaron al hotel se corresponde con el importe del viaje y estancia en el hotel, por lo que, si disfrutaron de tales servicios, debe devolvérseles lo que efectivamente entregaron a la acusada, es decir, los 2710,58 €, aunque eso sí, tal cantidad debe incrementarse con la diferencia entre la suma de 3644 € y los 2710,58 €, porque es evidente que se vieron obligados a abonar un precio superior, lo que se eleva a 933,42 €.Por consiguiente, el montante indemnizatorio debe cifrarse en las siguientes cantidades: 933,42 € más 2710,58 €, más el 30% de esta última cifra, (813,17 €) lo que asciende a 4457,17 €,cantidad que debe concederse a los cuatro, de forma conjunta y no individualizada.
10.- A Indalecio , se le reconoció una indemnización por valor de 2052,96 €, que se impugna por el recurrente por no haber comparecido al acto del juicio.
En las actuaciones obran dos recibos de pago aportados con la denuncia, por importe de 650 € y 969,20 €, respectivamente, lo que asciende a 1619,20 €.
Dicho testigo ratificó la denuncia a presencia judicial el 3-11-2005 (f.432) por lo que en principio debería tenérsele por perjudicado y con derecho al cobro de la indemnización. No obstante, al folio 727, aparece un escrito aportado por la acusada en el que figuran importes abonados a alguno de los perjudicados, entre los que se incluye el mencionado Indalecio , cifrándose el importe de la devolución en 1619,70 € con fecha de 30-8-2006. Tal dato aparece corroborado por una copia de un recibo (f.734), de lo que puede deducirse que la falta de comparecencia al juicio oral para lo que fue citado convenientemente (f.1458), pudo deberse a que ya había sido convenientemente resarcido y no tenía nada reclamar.
Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la cantidad reconocida a su favor.
11.- A Elvira , compareció al acto del juicio oral, en concreto, fue la testigo nº NUM012 .
En dicho acto, afirmó que había abonado unos 1400 € (en la denuncia se habla de 1458 € y posteriormente a otros 968 €), pero que estos últimos solo cubrían la estancia de cinco días, mientras que la cifra inicial de estancia era de 10. La testigo reiteró que no había recibido cantidad alguna de la acusada.
El montante indemnizatorio que se le reconoce en la sentencia es de 3174,61 €. Se discrepa de dicha suma, y se pretende que se reduzca a 1895,40 €.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente. La partida que debe abonársele en su totalidad es la correspondiente a la cantidad abonada a la acusada, que se cifra en 1458 € más el 30% de dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios, es decir, 437,40 €, lo que se eleva a la suma total de 1895,40. La partida de 968,32 € que se ha adicionado en la sentencia resulta improcedente. Se corresponde con la cantidad abonada la estancia en el hotel durante cinco días, lo que no es resarcible.
12.- A Fructuoso , se le reconoce en el fallo de la sentencia la suma de 260 €.
La cantidad coincide con la que se reclama por el Ministerio Fiscal. Dicho perjudicado fue convenientemente citado como testigo (f.1462), aunque no compareció. El testigo denunció el 25-8-2005 (f.122), en la que se hace constar que le había entregado a la acusada 200 € que no recuperó. Con la denuncia se acompañó un recibo que acreditaba dicha entrega, como cantidad a cuenta (f.124).
Su incomparecencia al acto del juicio no equivale a una renuncia. Por el contrario, la existencia de una denuncia y un recibo de pago, permite el reconocimiento de una indemnización, por lo que debe rechazarse tal impugnación.
13.- Por último, debe abordarse la impugnación que gira en torno a la indemnización concedida a favor de Candelaria por importe de 130 €, apartado aa) de la parte dispositiva de la sentencia.
El recurrente sostiene que se ha consignado la suma de 100 €, por lo que la indemnización debería quedar reducida a 30 €.
En su denuncia se refleja que abonó tan solo 100 € a cuenta, lo que ratificó en el plenario (testigo nº NUM013 ). Pero también sostuvo que no había recibido ninguna cantidad, pese a que el letrado recurrente sostiene que sí se le devolvió.
Pues bien, es verdad, que con ocasión de la declaración vertida en el juzgado por la acusada el 28-3-2007 (f.807 a 810) se aportaron unas fotocopias, algunos recibos, resguardos de ingresos, de consignaciones y recibos. Al folio 841, aparece un ingreso en efectivo por importe de 100 € en el que figura como titular de una cuenta, Candelaria . Ello genera una duda respecto a si se produjo o no esa devolución, por lo que deberá diferirse al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de dicho importe, es decir, si esos 100 € efectivamente están o no pendientes de abono.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna la resolución solo en relación a la indemnización reconocida a favor de Mariana . El motivo se basa en que según dicho recurrente el Juez a quo ha incurrido en un error, y que la suma a abonar debe elevarse a 3958,5 €, en lugar de los 1256,15 € que se le reconocen en la sentencia.
Según la resolución recurrida, FD 4, y de acuerdo con las manifestaciones de dicha perjudicada se considera que solo le quedaban por devolver 342,50 €. Pero no es así. Dicha testigo fue la nº NUM014 , y en el acto del plenario manifestó que no se le había devuelto ninguna cantidad, ni siquiera la suma por la que le interrogó la defensa, en concreto, 342,50 €.
Al respecto, y al folio 839, aparece una consignación judicial de fecha 24-3-2007 por ese importe, y en el epígrafe correspondiente al 'concepto en que se realiza' se recoge devolución a Mariana . Pero eso no significa que se le haya abonado. En cualquier caso es algo de fácil comprobación.
No obstante, conviene significar que todas las partidas consignadas judicialmente, salvo las que ya se hayan abonado, deberán acumularse y descontarse del montante a que han sido condenadas las partes en concepto de responsabilidad civil, debiendo prorratearse entre todos los perjudicados.
En consecuencia, debe prosperar el recurso del Ministerio Fiscal, y reconocer a favor de dicha perjudicada la cantidad de 3042,50 € (según recibos obrantes al f.17) más el 30% de dicha suma, 912,75 €, lo que asciende a la cantidad total de3955,25 €.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 14 de abril de 2014 , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:
- Se sustituye la indemnización reconocida a favor de Mariana por la de3955.25 euros.
- Se sustituye la indemnización reconocida a favor de
Rubén y Casilda por la de
1485 eurosa cada uno.
Se sustituye la indemnización reconocida a favor de Secundino por la de1712 euros.
Se suprimela indemnización reconocida y ascendente a 20 euros a favor de Sergio .
Se suprimela indemnización reconocida y ascendente a 56.70 euros a favor de Mateo .
Se reconoce a favor de Cristobal y Carlos la suma conjunta de1872.32euros, yse suprimela partida reconocida a favor de Carlos ascendente a 555.10 euros.
Se sustituyen las indemnizaciones reconocidas a favor de Encarna , Marcelina , Melchor y Teresa ascendentes a 2065 euros para cada uno por la cantidad conjunta para todos ellos de4457.17 euros.
Se suprimela indemnización reconocida a favor de Indalecio y ascendente a 2.052.96 euros.
Se sustituye la indemnización reconocida a Elvira ascendente a 3174.61 euros por la de1895.40 euros.
Se sustituye la cantidad reconocida a favor de Candelaria ascendente a 130 euros por la de30 eurosmás la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia correspondiente al importe del principal que no podrá superar los 100 euros.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº
1 de Móstoles con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

