Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 880/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100609
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2722
Núm. Roj: SAP C 2722/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0003580
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000880 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2016
RECURRENTE: Inocencia , Emiliano
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA, CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS, SILVIA VAZQUEZ ESMORIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
ILMOS/AS. SERES/AS
Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA,
por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelantes Inocencia y Emiliano
, defendidos por el Abogado SILVIA VAZQUEZ ESMORIS, y representado por el Procurador CONCEPCION
PEREZ GARCIA, y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, con fecha 3 de julio de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Inocencia como autor de un DELITO DE ESTAFA, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Indemnizará al representante legal de 'Arias Logística y Transporte SL' en la cantidad de 2.562,36 euros, la cual se incrementará con los intereses legales que devengue de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1108 del CC y 576 de LEC .
Impongo al condenado el pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Emiliano , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito DE ESTAFA que se le venía imputando, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Inocencia , Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'Los acusados, Inocencia y Emiliano , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de lucro, llevaron a cabo la siguiente conducta: El 27-7-15, Inocencia negoció la adquisición de 350 kgr. De frutos secos con una empresa ubicada en Córdoba, debiendo de efectuarse la entrega por medio de la empresa de transportes 'Arias Logística y Transporte SL' la cual entregaría la mercancía en su domicilio sito en la c/ Olivares nº 26 de O Sixto (Carballo), lugar en que abonaría el importe total de la mercancía.
El 31 de julio, personado el transportista en el domicilio indicado fue recibido por ambos acusados quienes, una vez efectuada la descarga, se dio a la fuga Inocencia , consiguiendo de esta manera apoderarse de una mercancía valorada en 2.562,36 euros que en ningún momento tuvo intención de pagar.
El representante legal de la empresa de transportes reclama.
Emiliano ignoraba intención de Inocencia .'
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada sentencia condenatoria contra la acusada Inocencia por el Juzgado de lo Penal, como autora de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, con impugnación por el Fiscal.
Ingresando en el fondo del asunto, se alega en esencia por la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 10-01- 2018 , y 15-01-2018 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación de este motivo de recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
Sobre la prueba indiciaria, porque es de tal naturaleza la existente en la causa, la STS de 8 de junio de 2017 señala que: 'la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).' Pues bien, en el caso, los indicios son plurales y están probados. De las declaraciones de los testigos Sergio y Simón se extrae el dato básico de que el pago de las mercancías entregadas a la acusada no se produjo. Lo que no se ve desvirtuado por la aportación por la recurrente del documento obrante al folio 36, que es un albarán justificativo de la entrega, pero no del pago. Que se expida el albarán a portes pagados, obviamente sólo significa que los gastos del transporte son de cargo del remitente, pero nada más. Véase que se consigna como importe de reembolso la suma de 2.472,60 euros. Y ese reembolso es el que no pagó la recurrente, consumándose así el delito. Pues en efecto, la acusada utilizó engaño bastante, simulando que todo estaba en orden y que iba a efectuar el pago de la mercancía, para conseguir así el desplazamiento patrimonial en beneficio propio. Véase también la denuncia inicial del testigo Sergio , ratificada en juicio y sumamente elocuente: la acusada consiguió la entrega de la mercancía y del albarán, para salir huyendo cuando todo ello estaba en su poder. Unamos los datos de mendacidad: la mercancía se encargó a nombre de Inocencia , parecido pero distinto del verdadero nombre de la acusada, y ésta identificó a su acompañante, el coacusado absuelto Emiliano como su marido, tratándose en realidad de su sobrino.
El juicio de inferencia de la sentencia de instancia está explicitado y puede sintetizarse en que si la acusada encargó una mercancía a un nombre parecido al suyo, si la recibió, si recibió igualmente el albarán de entrega, si identificó a su acompañante como marido y no lo era, si salió huyendo, si, a la postre, no pagó la mercancía, es que la acusada ejecutó una maniobra engañosa para conseguir la entrega de un bien que nunca pensó en pagar.
La inferencia, a fuer de lógica, es compartida por la Sala. No se trata de una conclusión abierta, ni irrazonable, ni problemática. Es más, lo problemático sería formular una alternativa con semejantes premisas.
Es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), por lo que el Juez a quo ha procedido rectamente no albergando dudas razonables. Nótese que el principio in dubio pro reo no impone al Juez el deber de dudar, sino cómo debe proceder en caso de duda. Excluidas tales dudas, la conclusión condenatoria se mantiene incólume.
El motivo de recurso se desestima.
SEGUNDO. - Sobre la pretensión subsidiaria de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el criterio del Tribunal Supremo es que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ). Mal podrá aplicarse esta atenuante cuando la recurrente ni siquiera precisa en qué momento procesal se produjo una indebida paralización de la causa. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Aquí ninguno de estos parámetros permite sustentar la tesis de la apelante. Los hechos acaecieron el 31/07/2015. La incoación de la causa y declaración de la acusada tuvo lugar el 12/08/2015. Se abrió juicio oral por auto de fecha 10/11/2015. El Juzgado de lo Penal recibió la causa el 16/02/2016. Es cierto que hasta la celebración del juicio y dictado de la sentencia de instancia median dos años y casi cinco meses, pero debió practicarse diligencia de averiguación de domicilio de los acusados (folio 186), por no haber podido ser citados inicialmente en el domicilio designado. Por consiguiente, no ha habido una paralización de la causa que resulte relevante, y así, la pretensión de atenuación de la pena decae.
TERCERO. - Pese a la desestimación del recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra la sentencia de fecha 3/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
