Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1174/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 612/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100537

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15956

Núm. Roj: SAP M 15956:2019


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073215

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1174/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 117/2016

Apelante: D./Dña. Gines y D./Dña. Heraclio

Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Letrado D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ y Letrado D./Dña. PEDRO CARLOS TABAREZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Gines, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, D./Dña. Heraclio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES, Procurador D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA y Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA Nº 612/19

ILMOS. SRES. Magistrados:

D. Juan Pablo González-Herrero González (Presidente)

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

En Madrid, a catorce de noviembre de 2019

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº 1174/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 117/16, por un delito de Lesiones, en el que han sido partes, como apelantes: D. Heraclio y Gines, representados por los Procuradores Fernando Anaya García y Ignacio Argos Linares; y defendidos los Letrados Pedro Carlos Tabarez López y Cesar Domingo Meseguer Gómez; respectivamente, y como apelados los recurrentes que impugnan los recursos de contrario, y el MINISTERIO FISCAL, en virtud de los recursos interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 117/16, se dictó Sentencia el día 24 de enero de 2019 en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

'Expresa y terminantemente se declara probado que Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 19:20 horas del 2 de abril de 2014, en el intercambiador de Moncloa de la localidad de Madrid , con motivo de un incidente de circulación previo , se bajó del taxi que conducía y se adentró en el autobús de la EMT de la línea 133 conducido por Gines donde agarró a éste por las muñecas retorciéndole una con animó de menoscabar su integridad fisica, causándole luxación anterioinferior glenohumeral de hombro izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial , analgesia, reducción cerrada e inmovilización con cabestrillo que se retira a las tres semanas y rehabilitación funcional . Que Gines tardó en curar estabilizando sus lesiones 64 días impeditivos , quedándole como secuela artrosis postraumática y hombro doloroso leve . Como consecuencia de esta agresión resultó rota la patilla izquierda de la gafa de Gines.

Al percatarse Heraclio de la presencia policial, se dirigió hacia el taxi que conducía, haciendo caso omiso de forma reiterada a las indicaciones que le hizo el agente del CNP NUM000 para que no abandonara el lugar, haciendo aspavientos con los brazos y empujándole para apartarle , sin que el agente sufriera lesión.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 hasta el auto de admisión a prueba de 13 de julio de 2016. Desde la suspensión del juicio oral el 21 de septiembre de 2016 hasta la Diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 de nuevo señalamiento. Y desde el decreto de 11 de mayo de 2018 y citaciones realizadas en dicho meses para el nuevo señalamiento hasta la fecha de celebración del juicio oral el 28 de noviembre de 2018.'

Y como FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Heraclio cono responsable en concepto de autor un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal ; concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas cualificada , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que indemnicen a Gines en la cantidad de 5.897,76 euros por las lesiones y 29 euros por los danos de las gafas, y a la EMT en la cantidad de 5.695,90 euros . Dichas cantidades devengaran el interés del art 576 de la lec .'

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.


UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Heraclio contra la sentencia de 24 de enero de 2019 por la que se le condena como autor de un delito de lesiones alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del dolo eventual a partir del análisis de la grabación que consta en autos del interior del autobús, de la declaración de Irene, viajera del autobús, así como de la declaración del propio denunciante .

TERCERO .- Para un correcto análisis de la impugnación , es conveniente comenzar recordando que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo sobre todos los elementos constitutivos del delito, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, referida a todos los elementos del delito , pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio y haya sido racionalmente valorada, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991, STS 560/2015). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).

Por otro lado, hemos también de recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente o manifiesto.

CUARTO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa , hemos de señalar que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir dicha apreciación por la suya propia a partir de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas practicadas .

Así las cosas, la valoración efectuada por la juzgadora de instancia debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en sus apreciaciones elementos que demuestren error alguno. En este sentido, destaca por su contundencia la detallada justificación que realiza en sentencia de dicha valoración, los argumentos y razones que expone, el análisis de la declaración de la víctima describiendo la forma en que acaecieron los hechos, afirmando que cuando estaba dentro de la cabina del autobús el denunciado la agarra las muñecas y le retuerce una de ellas , corroborada por el testimonio de la testigo presencial Irene , quien si bien reconoce no haber visto el forcejeo, si manifiesta recordar como el taxista se abalanza 'con una agresividad espectacular, se empiezan a oír gritos de dolor al conductor, decir ¿pero qué haces?, una violencia que ponía los pelos de punta' así como el informe médico forense que objetiva lesiones de la víctima perfectamente compatibles con la versión de los hechos del denunciante y el episodio posterior en el transcurso del cual el acusado se resistió levemente a los agentes de la autoridad, llegando a forcejear y a empujarles, hechos que finalmente no fueron considerados en sentencia como constitutivos de infracción penal por entender que no alcanzaron la intensidad necesaria, pero que nos da idea del estado anímico en que se encontraba el denunciado.

Y en lo que se refiere a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la STS 748/2018 ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de las circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, recordando que su testimonio adquiere así la condición de prueba directael y ha sido admitida como prueba de cargo conforme a jurisprudencia que por muy conocida resulta ocioso reproducir.

En cuanto a la cuestión de inexistencia de dolo eventual como elemento subjetivo del delito, sostiene el recurrente que existía una patología previa y que puede ser que el denunciante en un gesto brusco se luxara el hombro, considerando que sólo podría ser culpable del delito de lesiones si fuese conocedor de la dolencia previa o si tuviera una capacidad para luxar un hombro con facilidad por su formación física, concluyendo que, si se entendiera probado que hubo un retorcimiento del brazo, en todo caso podría abarcar la comisión de una falta de lesiones.

La alambicada argumentación del recurrente no puede tener acogida. La cuestión de la existencia de una patología previa nos remite a problemas de imputación objetiva. Ahora bien, cuando hay acumulación de causas, persistentes, concomitantes y sobrevenidas, sólo estas últimas excluyen la causalidad si obedecen a un accidente extraño, que no tenga relación con el hecho cometido por el autor. En sede de imputación objetiva basta la posibilidad no remota de que estemos ante un peligro inherente a la acción objetivamente considerada.

En el caso concreto, la acción fue causal del resultado producido y éste, aun cuando fuera de mayor gravedad por la patología preexistente, es imputable objetivamente al acusado, puesto que su conducta, al retorcer el brazo de la víctima, creó un riesgo evidente en el ámbito de protección de la norma penal que protege la integridad física, siendo la lesión acaecida la realización de ese riesgo.

Superado este primer plano puramente objetivo, es preciso determinar hasta qué entidad de lesiones alcanzaba el dolo del agente, aun por via eventual. Para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar lesiones. Se mezcla en la argumentación el dato de la causa preexistente para negar la existencia del dolo eventual. Sin embargo , hubo dolo directo pues de la acción del agente retorciendo el brazo de la víctima se infiere naturalmente el ánimo o propósito de lesionar, y en cuanto al resultado final producido, hubo al menos dolo eventual. El delito del artículo 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, sólo está presente habitualmente la intención de lesionar, o sencillamente de agredir, que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean éstas de mayor o menor gravedad). En este caso , basta que los distintos resultados elegidos por el legislador para escalonar la gravedad de los delitos de lesiones queden abrazados por el dolo eventual. Es obvio que el dolo del autor se extiende al resultado producido, al menos como dolo eventual, pues quien retuerce violentamente el brazo de una persona debe contemplar la probabilidad de que pueda producirse una luxación.

QUINTO.-Una vez analizados los motivos del recurso formulado por el condenado hemos de examinar los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la víctima que, en síntesis, reclama una mayor indemnización considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de la indemnización. Considera el recurrente que se ha producido un error al contemplar sólo 64 días de curación olvidando que hubo de ser intervenido quirúrgicamente el 25 de junio de 2014 fruto de las lesiones ocasionadas, fecha posterior a la supuesta curación, discrepando del forense tanto en lo que se refiere al periodo de curación como en lo relativo a la concesión de un punto por la secuela.

Tampoco en este aspecto se aprecia error alguno en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta fundamentalmente el fin informe médico forense obrante en autos y ratificado en el plenario, conforme al cual le quedaron como secuelas artrosis postraumática y hombro doloroso leve, tardando en sanar 64 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El referido informe forense no considera valorables los días de hospitalización por la intervención quirúrgica realizada en fecha posterior por entender que dicha intervención es posterior a la estabilización médico legal y que no está vinculada con la agresión sufrida sino con el estado global del hombro y con las patologías que estaba arrastrando. En consecuencia, se le indemniza por los 64 días impeditivos y por la cantidad correspondiente a 2 puntos por la secuela, dentro de la horquilla global de uno a cinco puntos, consignando que 'la importante patología previa se ha visto agravada por este nuevo episodio de luxación sobre un hombro ya degenerativo' , tal y como consta en el informe forense ratificado en el plenario . El recurrente se limita a discrepar, desde su particular visión, y sin aportar prueba alguna , de las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia asumiendo los criterios expuestos por el médico forense en su informe, ratificados en el plenario, conclusiones que no puedan calificarse de ilógicas o irrazonables.

SEXTO .- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración sobre la llevada a cabo por el juez a quodesde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida, su calificación jurídica como delito de lesiones así como las penas y la indemnización impuestas , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.

SÉPTIMO .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no apreciándose temeridad o mala fe , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Heraclio y el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Madrid en autos de juicio oral 117/16 dimanante de diligencias previas 2052/14 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de eta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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