Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Penal Nº 613/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 613/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100974

Resumen:
03065370072004100974 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 613/2004 Fecha de Resolución: 30/09/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 613/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 33/04, de dos mil cuatro, de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche en Procedimiento Abreviado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo actuado como parte apelante don Javier, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Georgina Montenegro Sánchez, y dirigida por el Letrado, don José Soriano Gil, y como parte apelante el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Por Resolución de 20 de marzo de 2002 recaída en expediente de separación matrimonial 414/00 del juzgado de Primera Instancia nº5 de Elche acordó imponer al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Leonor en su domicilio o en cualquier otro lugar con apercibimientos legales.

El acusado sabedor de tal imposición, el día 30 de marzo de 2003 apareció en el Restaurante Gallego de la Marina en el cual estaba Leonor con su hijo, el acusado al ver que llamaba por el móvil salió precipitadamente del restaurante abandonando el lugar en su coche.

El día cinco de abril de 2003 el acusado se hallaba frente al domicilio de Leonor dentro de un vehículo con unos prismáticos observando la vivienda".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 15 meses con una cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Javier, el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la valoración de la pruebas y sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar resolución debido al gran volumen de trabajo que soporta esta sección.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra.Dña. Mercedes Matarredona Rico.

SEXTO.- No se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente forma: " Por Resolución de 20 de marzo de 2002 recaída en expediente de separación matrimonial 414/00 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Elche acordó imponer al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Leonor en su domicilio o en cualquier otro lugar con apercibimientos legales".

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, el recurrente, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia , al haberle otorgado mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por la denunciante y por el testigo que a la declaración prestada por el imputado. En segundo lugar, denuncia la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, debiendo comenzarse por analizar esta última cuestión.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se procede a condenar al Sr. Javier por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P . La media cautelar que se declara quebrantada es la acordada en virtud de auto de fecha veinte de marzo de dos mil dos dictada en el Procedimiento de Separación matrimonial nº 414/00, por el juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Elche (Antiguo Núm. Nueve), siendo necesario entrar a valorar la naturaleza del tal medida para determinar si su incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito.

Si bien es cierto que el artículo 727. 11ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Juez la adopción de otras medidas cautelares que, para la protección de ciertos Derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la Sentencia estimatoria que recayere en el juicio, la Sala entiende que dicho precepto se refiere a medidas cautelares que estén previstas en otras leyes de naturaleza civil, y no de otros ámbitos como puede ser penal, que están regidos por principios distintos. En este sentido, en el Auto de fecha veinte de marzo de dos mil dos, se remite al artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que prevé una medida cautelar en los supuestos de investigación de hechos delictivos que describe, entendiéndose que dicho precepto está destinado a los Jueces de Instrucción, no considerándose idóneo su utilización como medida cautelar en el ámbito civil. En todo caso, si ha sido adoptada en el marco de un procedimiento civil, en concreto, de separación , tal medida de alejamiento debe considerarse como una medida cautelar de carácter civil, y su incumplimiento por parte de la persona sometida a ella debe tener el mismo tratamiento que el incumplimiento de cualquier otra medida cautelar de carácter civil, la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial pero nunca un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del C.P, que entendemos referida a las medidas cautelares adoptadas en el marco de un procedimiento penal. Por tanto, estimamos que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto , sin necesidad de entrar a conocer el otro motivo de apelación y sin perjuicio de que por parte de la perjudicada pueda , si así lo considera necesario, solicitar una medida de alejamiento ante el Juzgado de Guardia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Javier, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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