Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 309/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 613/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 309/2013.-

Diligencias Urgentes nº 151/2013 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 264/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 613/2014-

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª Aurora Fernández García.

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referenciado supra, por un delito de robo con fuerza. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Beatriz Aguayo Mudarra y defendido por el Letrado Sr. Sergio Ferrer Molina, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 25 de junio de 2.013, sobre las 20'15 horas, el acusado, Aquilino , con claro ánimo de enriquecimiento ilícito, rompió el candado de una taquilla sita en el vestuario del gimnasio llamado Linea Centro de la localidad de La Zubia, en donde guardaban sus efectos personales Demetrio y Faustino , en horario abierto al público, mientras practicaban las actividades deportivas propias del indicado Centro. Del interior de la taquilla cogió un teléfono móvil marca Samsung, con su funda, y 100 € propiedad de Demetrio , y otro teléfono móvil marca Iphone, propiedad de Faustino .

Ambos teléfonos móviles fueron recuperados horas después por la Guardia Civil y devueltos a sus propietarios, encontrándose el móvil Samsung con desperfectos que no han sido tasados.

No ha sido recuperada la funda que portaba el móvil Samsung la cual no ha sido tasada pericialmente ni tampoco el candado que se forzó para abrir la taquilla y que pertenecía a Faustino .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aquilino como autor de un delito de de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Demetrio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se tasen pericialmente la funda del móvil Samsung que portaba el día de los hechos y el coste del arreglo del mencionado teléfono, y a Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se tase pericialmente el candado forzado, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Aquilino , por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Aquilino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, con la agravación específica de cometerse el hecho en un establecimiento abierto al público, a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se indican en el fallo de dicha resolución.

Aun asumida la ausencia de prueba directa sobre el forzamiento del candado de la taquilla del gimnasio por parte del acusado, la Sra. Magistrada de instancia alcanza, a partir de los indicios a que alude en la resolución impugnada, que fue éste quien violentó dicho candado y se apoderó de los efectos que los perjudicados echaron en falta en cuanto se dirigieron al vestuario del gimnasio tras finalizar su actividad deportiva.

En efecto, la sentencia llega a tal convicción a partir de diversos elementos de convicción. El acusado, en la vista, al igual que ante la Guardia Civil, y en la fase de instrucción, folios 18 y 32, niega haber forzado el candado de la taquilla. Refiere que cuando entró al vestuario encontró los teléfonos encima de un banco y que los cogió, entrenó, y se marchó a su casa, quitándole al teléfono Samsung el bloqueo. Niega haberse llevado el dinero del que se le acusa.

Los dos perjudicados, Demetrio y Faustino , han ratificado sus denuncias y reclamado lo que pudiera corresponderles.

Finalmente, ha declarado el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , el cual ratificó el atestado y relató cómo realizaron las diligencias de investigación, desde que recibieron la denuncia y comprobaron el forzamiento del candado, hasta que localizaron, a través del rastreo realizado al teléfono Iphone, el lugar donde se encontraba el acusado portando ambos teléfonos móviles y la localización de parte del dinero sustraído escondido en el interior de su ropa.

Ya en la documental (folio 6) constan las inmediatas gestiones de los Agentes de la Guardia Civil para localizar los efectos pocas horas después de la sustracción, y pese a que el acusado intentó despistar a los mismos negando ser quien es, tirando los teléfonos debajo de un automóvil o escondiendo parte del efectivo sustraído, gracias al concienzudo trabajo de los agentes se pudo recuperar parte del botín.

Es cierto que no existe prueba directa en cuanto a la autoría del forzamiento del candado por parte del acusado, pero no puede desconocerse la pluralidad de indicios acreditados en relación a los hechos que se declaran probados.

Así el propio encartado reconoció encontrarse en el lugar de los hechos y a la misma hora que los perjudicados, entró en el vestuario sin que nadie observara su presencia, y si bien reconoce que encontró los teléfonos en un banco de dicho vestuario, dicha versión no puede considerarse en absoluto creíble, pues es claro que nadie se va a arriesgar en un lugar público a forzar un candado para acceder a una taquilla, y dejar el contenido de la misma encima de un banco para que otro se lo lleve, y más teniendo en cuenta que no sólo se trataba de efectivo, sino de dos teléfonos de gran valor. Por otra parte, como hemos expuesto, vuelve a su domicilio y al salir del mismo y tratar de identificarlo los agentes de la Guardia Civil, niega ser él, se marcha apresuradamente, arroja los teléfonos bajo un coche y además esconde 50 € dentro de su ropa interior, después de manifestar que nada llevaba, circunstancia ésta que sólo puede suceder si el dinero no es de su propiedad, pues en otro caso lo portaría con total naturalidad.

SEGUNDO.- El recurso denuncia la errónea valoración de la prueba. Sostiene, a partir de los hechos reconocidos por el propio acusado, que éste tomó los móviles al encontrarlos sobre un banco del vestuario cuando entró a beber agua. Los guardó en su mochila, y siguió entrenando, lo que se aviene mal con su supuesta intención de cometer un robo. Explica su conducta huidiza ante la Guardia Civil cuando fueron a buscarle a su casa en la falta de acreditación de los agentes (que no llevaban uniforme) y al ser de noche se asustó y dijo que no era Aquilino . El dinero, los 50 €, se los dio su primo a quien previamente se los había prestado para hacer una reforma. No se tomaron huellas en el candado o en la taquilla del vestuario que relacionen al acusado con el hecho. En suma, sostiene que no se ha desvirtuado debidamente el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, la prueba practicada permite estimar como razonablemente acreditado que se produjo el forzamiento del candado de la taquilla en la que los perjudicados guardaron sus efectos personales durante su estancia en el gimnasio. Dicho forzamiento tuvo lugar en torno a las 20Ž15 horas.

Denunciado el hecho de inmediato, y sustraídos dos teléfonos móviles de alta gama, los agentes de la Guardia Civil inician inmediatas gestiones de localización de los terminales. Uno de ellos estaba apagado y no pudo ser localizado, pero el otro, marca Apple, modelo Iphone 4S, estaba encendido y fue localizado en la dirección del acusado. Los agentes se desplazan al gimnasio y comprueban los listados de entradas y salidas de clientes en la franja horaria referida. En ese listado aparece el nombre y dirección del acusado (que admite haber estado en el gimnasio y haber cogido los móviles). En esa dirección han ubicado el terminal móvil. Se dirigen a ese domicilio y cuando sale el acusado le preguntan si es Aquilino , negándolo éste y alejándose con rapidez. Los agentes advierten que arroja algo bajo un coche y comprueban que se trata de ambos móviles.

Lo anterior sitúa al acusado en el lugar del robo y acredita, por propio reconocimiento, el apoderamiento de los móviles, y entendemos que previo forzamiento del candado de la taquilla en la que los propietarios habían dejado sus teléfonos móviles, pues la versión del acusado no puede considerarse en absoluto creíble, pues es claro que nadie se va a arriesgar, en un concurrido lugar público, a forzar un candado para acceder a una taquilla, y dejar el contenido de la misma encima de un banco para que otro se lo lleve, y más teniendo en cuenta que no sólo se trataba de dinero en efectivo, sino de dos teléfonos de gran valor.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Beatriz Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Aquilino , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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