Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 79/2014 de 23 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 613/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 79/2014
P.A. 190/2013, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 613/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, 23 de junio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 555/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013 , pronunciada por El Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez-Tinajero Vázquez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 190/2013, por delito de falsedad en documento oficial.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D./Dª ENRIQUE ERANS obrando en nombre de Agapito , y dirigido por el Letrado D.JOSE ANTONIO MORÁN, y como apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' UNICO.-Se considera probado y así se declara que el 10 de diciembre de 2012, sobre las 10:30 horas, el acusado Agapito , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /79, con número ordinal de informática NUM001 , natural de Bulgaria y por tanto residente legal, sin antecedentes penales, fue a la Oficina de Extranjeros sita en la Calle Bailén de Valencia, para solicitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea, y, para ello, entregó en dicha oficina una carta de Identidad Búlgara, sabiendo que no era auténtica, porque había sido confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Agapito como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficialcometido por particulares anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de 6 meses de prisión,y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto con las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en los hachos probados que supone una predeterminación del fallo cuando dice 'sabiendo que no era auténtica' y 'confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada.', ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA pues la única alteración es la de la fecha de caducidad que no es un elemento esencial del documento y cuota de multa por encima de la capacidad económica del condenado.
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 20 de marzo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en los hachos probados que supone una predeterminación del fallo cuando dice 'sabiendo que no era auténtica' y 'confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada.', ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA pues la única alteración es al de la fecha de caducidad que no es un elemento esencial del documento y cuota de multa por encima de la capacidad económica del condenado.
Según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 (LA LEY 21441/2002) -R. 254/2000 -, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria «encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación», añadiendo que «una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del leguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo». Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 (LA LEY 8500/2000) -R. 431/1999 P- dice que «la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al leguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)»' solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º 05.10.1998 ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2 ª 18 . 11. 2000; 27.11.2000 ; 09.02.2004 ; 19.05.2004 y 03.12.2004 )'. Y nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005 , seguida por las de 5 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2011 , concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que 'de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada «predeterminación del fallo» consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el «factum» de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar «factum» e «iudicium» en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim (LA LEY 1/1882) ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada «predeterminación», que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación'.
En definitiva, los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el leguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del 'iudicium' se adelanta al del establecimiento del 'factum', limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el 'factum' la operación judicial de tipificación o 'iudicium'.
De ahí que las frases relatadas por la defensa, no configuran según nuestra jurisprudencia una predeterminación del fallo, procediendo la desestimación es este motivo.
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
TERCERO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que 'la jurisprudencia ( sentencias de 6 de Octubre de 1.993 ; 21 de Enero de 1.994 ; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo omaterial, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP . de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP . de 1.995; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.
La sentencia recurrida razona y justificala condena manteniendo que 'En el acto del plenario el acusado Agapito , tras ser advertido de sus derechos y garantías como imputado, admitió que el 10 de diciembre acudió a la Oficina de Extranjería para conseguir un certificado de ciudadano de la Unión Europea, entregando su carta de identidad búlgara ignorando que era falsa, insistiendo que si hubiera sabido que era falsa no la hubiera presentado, explicando que un chico búlgaro le dijo que se iba a Bulgaria y se la podía renovar, no existiendo Consulado de Bulgaria en Valencia. El acusado no recordó en el juicio la declaración prestada en sede policial y advertido por el Ministerio Fiscal que en esa declaración manifestó que en Gandia existía una persona que hacía documentos falsos y que le entregó su carta de identidad búlgara y una fotografía, negó primero que eso fuera cierto y luego que puede ser que lo dijera por miedo. El acusado admitió que esa persona le pidió 100 euros pero no se los entregó porque vivía en esas fechas en Cheste y se fue a trabajar un día, pasándose por casa esta persona que le dejó la nueva carta de identidad, no volviendo a verla. El acusado tras ser advertido que en su declaración en instrucción manifestó que entregó a un amigo para que se lo diera a esta persona el carné antiguo y una fotografía, explicó que no facilitó la fotografía sólo le dio en mano a esta persona el carne original caducado. El acusado manifestó que no sospechaba de estos trámites, contándole luego que esta persona estaba en prisión. Sobre el día que acudió a la Oficina de Extranjería, relató que entregó la carta de identidad a los policías que le dijeron que tenía que pagar en el Banco una cuota de 10 euros y al regresar le dijeron que era falsa. El acusado manifestó que tenía la carta de identidad dos años, ignorando si esa persona podía renovar su documentación en Bulgaria, tardando un mes/mes y medio, por último aseguró que los datos del documento era correctos salvo la fecha de caducidad.' y 'Por último el agente n.º NUM002 del CNP, que intervino como perito, tras ratificar el informe emitido de la carta de identidad búlgara presentada por el acusado, asegurando que era íntegramente falsa utilizando un sistema de impresión electrónico no homologado para los documentos auténticos, explicó que en una primera impresión podía pasar como auténtica, comprobando posteriormente en el laboratorio tras aplicar los instrumentos adecuados que era falso, añadiendo que la fecha de caducidad estaba cambiada.' y 'En este estado de cosas, este Juzgador considera que el acusado era plenamente consciente de la irregularidad de la carta búlgara que presentó en la Oficina de Extranjería, no convenciendo las explicaciones del acusado en el juicio, y ello por cuanto que del mismo modo que para acudir a esta oficina en la calle Bailén para obtener un certificado de ciudadano de la Unión Europea el acusado acudió personalmente y no delegó este tramite en nadie, no comprende este Juez como este compatriota que le iba a hacer un 'favor' al trasladarse a Bulgaria podía efectivamente encargarse de la renovación de su carta de identidad, cuando es público y notorio que para la expedición y renovación de un documento de identidad de cualquier país y especialmente de miembros de la Unión Europea es precisa la presencia del titular ante las autoridades competentes de su tramitación, bien en el país de origen o en dependencias consulares, para un requisito esencial como es la firma de ese documento de identidad, si además de todo ello el acusado admitió que este compatriota le reclamó la suma de 100 euros, cantidad que excede con creces las tasas administrativas que se suelen cobrar para la expedición de este tipo de documentos, ello induce a pensar que esta suma tenía como destino el pago por la confección del documento falso, no los gastos de tramitación de un documento legal. Al margen de estas dudas sobre el alcance de este 'favor', si en la declaración prestada en sede policial con la asistencia de intérprete y abogado, ratificada posteriormente en sede de instrucción, preguntado el acusado sobre el origen del documento manifestó.: ' Que hace dos años, un hombre del que sólo sabe que es de Gandía, le dijo que él hacía documentos falsos (carnes de conducir, carnes de Bulgaria, etc) y que el dicente le dijo que le hiciera uno a él. Esta persona cobraba cien euros (100 euros) por los documentos aunque él no le llegó apagar porque el suyo se lo dejó en su domicilio mientras él estaba trabajando y nuca lo volvió a ver. Posteriormente se enteró que lo cogió la policía...' , y ante preguntas del Ministerio Fiscal recordándole los términos de su declaración policial en los términos del artículo 714 de la LECRIM ante la existencia de evidentes contradicciones, el acusado primero negó que fuera cierto y luego admitió que pudo decirlo por miedo, este Juzgador debe concluir que esta primera declaración inmediatamente después de la detención con todas las garantías refleja sin género de duda que el acusado en ese momento era consciente del origen ilícito de esa carta de identidad porque admitió abiertamente que el 'favor' no pasaba por acudir a Bulgaria para la renovación de la carta de identidad sino por el contrario la confección de una carta de identidad falsa, no dando ninguna explicación en el plenario de esa situación de miedo que argumentó en el juicio oral para esa declaración en sede policial asistido de su letrado. Por todo ello este Juzgador considera que existen suficientes indicios para llegar a la conclusión que el acusado Agapito era plenamente consciente cuando entregó en la Oficina de Extranjería la carta de identidad búlgara expedida a su nombre que era falsa, y aunque no ha podido acreditarse que fuera él precisamente quien llevó a cabo esa elaboración fraudulenta, sin embargo es evidente que contribuyó eficazmente a su elaboración por personas no identificadas al aportar la carta de identidad caducada que incluía sus datos de identidad y además la correspondiente fotografía, elementos indispensables para la realización de una carta de identidad falsa con apariencia de verdadera, debiendo responder penalmente de sus actuaciones al considerar enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado.'
Si a ello se añade que la entrega de la fotografía para incluirla en el permisoha de reputarse, al menos como una cooperación necesaria para la falsificación-véanse sentencias de 1/10/2001 y 11/11/1998 , TS .- ha de concluirse que ha sido enervada la presunción de inocencia.
En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificaciónde documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial identificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )
En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificaciónmaterial del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3 -VII , entre otras).
Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta del acusado presentando para identificarse una carta de identidad falsa, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal puesto en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del mismo texto legal . Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
CUARTO.-La jurisprudencia dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, determina que la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , los Tribunales no deben llegar al extremo de efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D./Dª ENRIQUE ERANS obrando en nombre de Agapito , y dirigido por el Letrado D.JOSE ANTONIO MORÁN, contra la sentencianúmero 555/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, pronunciada por el Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez-Tinajero Vázquez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia,en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 190/2013, por delito de falsedad en documento oficial, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
