Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 613/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 21/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 613/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 21/2015
Juicio de Faltas núm. 693/2013
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 21/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 288/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Mataró, por una falta de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado las denunciadas Victoria y EuroInsurance Limited, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 , por el Ilmo. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoria , como autora de una falta de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de qunice días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, bajo el apercibimiento de que en caso de impago por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad en Centro Penitenciario; Y condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales. Y le condeno, solidariamente como responsable con Ashfield Iberia SL como responsable civil subsidiario y EURO INSURANCE LIMITED, como responsable civil directa, a indemnizar a Constanza en la cantidad de 3.627,60 euros. Y a pagar a Lourdes en la cantidad de 3.385,50 euros e los intereses legales Y costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Victoria y EuroInsurance Limited, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia a los que se añade los siguientes párrafos:
'Tras la colisión, Constanza , no apreció la existencia de daños externos en el vehículo que conducía y solo que el maletero no se habría, sin que el vehículo matrícula ....-FXF , conducido por Victoria , sufriera daño alguno como consecuencia de la colisión.
En el momento inmediatamente anterior al impacto el vehículo matrícula D-....-DN , se encontraba completamente detenido, mientras que el vehículo matrícula ....-FXF , circulaba a una velocidad de 5 km/hora, por lo que el golpe que este segundo propinó al primero, fue muy leve'.
Fundamentos
PRIMERO.- Destacar en primer lugar que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, que tipificaba en su artículo 621.3 la conducta enjuiciada (los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y, en consecuencia de dicha derogación, la conducta enjuiciada ha resultado despenalizada.
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo que, en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Por todo ello, atendiendo a que la ley actual, en la que no existe al haber sido derogada la falta por la que ha sido condenada Victoria más favorable, resulta más favorable para la misma y en aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , resulta de imposible condena la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal imputado a Victoria , la resolución no puede ser otra que revocatoria de la sentencia combatida, declarando la absolución de la misma.
SEGUNDO.- Ahora bien, la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , establece en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece que el legislador, con esta disposición transitoria, no ha querido perjudicar a aquellos denunciantes que tenían un Juicio de Faltas pendiente de resolución final, estableciendo a favor de los mismo que la despenalización de la conducta no comportará el sobreseimiento y archivo inmediato de la causa, sino que deberá continuarse el procedimiento hasta su normal terminación si bien, como consecuencia de aquella despenalización el Fallo se limitará a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas. De ello se desprende que deberá determinarse si la conducta es constitutiva del tipo derogado y de ser la respuesta positiva, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la concurrencia de los elementos del tipo no podría dictarse una condena de responsabilidad civil, al igual que no podía hacerse estando en vigor la legislación derogada, pues en caso contrario, la vigente regulación perjudicaría al reo en materia de responsabilidad civil, lo cual en ningún caso puede producirse conforme a lo establecidos en los artículo 1 y 2 del Código Penal .
TERCERO.- Debemos por tanto entrar a valorar si concurren, en el caso enjuiciado por la Sentencia apelada, los elementos para que pudiera darse una sentencia de condena en base al derogado artículo 621.3 del Código Penal .
La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada y que se dice otra absolviendo a las condenadas en instancia, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción de norma sustantiva, por considerar que los hechos acreditados no resultan subsumibles en la falta del artículo 621.3 del Código Penal .
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio que ha sido visionado en esta instancia, evidencia que al valorar la prueba, el Juez de instancia incurrió en un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues de la documental obrante en las actuaciones (informe biomecánico aportado por la defensa en el acto del juicio) y de las declaraciones de las dos conductoras implicadas, resulta acreditado y así se añade a los hechos probados, que la colisión producida fue muy leve, como resulta de la velocidad anterior a la colisión a la que circulaba el vehículo conducido por Victoria y de la levedad de los daños resultantes de dicha colisión, que solo se produjeron en el vehículo conducido por la denunciante.
A la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, debe acogerse asimismo la alegación efectuada por las recurrentes sobre la existencia de una infracción de norma sustantiva, pues se estima que los hechos acreditados no resultan subsumibles en la falta del artículo 621.3 del Código Penal . Sin duda, puede señalarse que efectivamente existió culpa en la actuación de Victoria , por cuanto la misma no prestó la suficiente atención al vehículo que le precedía cuando ambos circulaban uno a continuación del otro, no pudiendo por ello reaccionar cuando el vehículo conducido por la denunciante se detuvo por las circunstancias del tráfico. Ahora bien, no toda concurrencia de culpa en el actuar de una persona debe comportar la sanción de dicha conducta en el ámbito penal, así, la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituía el último escalón de la negligencia criminal, que se diferenciaba de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no deben ser encuadradas en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución, por ello en atención a la entidad de la culpa concurrente en la conducta de Victoria , la cual cabe valorar como levísima, pues consistió en un mínimo descuido a reducida velocidad, debe acogerse el motivo de impugnación y, a los únicos efectos del posible dictado de pronunciamientos en materia de responsabilidad civil y costas, establece que los hechos enjuiciados no son constitutivos de la falta que venía tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , por lo que no cabía, ni cabe en esta instancia, efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, revocándose la sentencia en cuanto al pronunciamiento contenido respecto de dicha responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Victoria y EuroInsurance Limited contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y con REVOCACIÓN de la sentencia, absolver a las expresadas recurrentes de la falta por la que fueron condenadas y de los hechos por los que venía siendo acusadas por la acusación particular, con REVOCACIÓN del pronunciamiento en materia de Responsabilidad Civil y declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
