Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 893/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 613/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100323
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1282
Núm. Roj: SAP GI 1282/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 893/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 252/2015
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 613/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a once de noviembre de 2016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
2/09/2016 por el Sr. Juez del Juzgado nº 2 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 252/2015,
seguido por el delito de hurto, habiendo sido parte recurrente Cosme defendido por el Letrado Sonia Ametller
Baltrons y representado por el Procurador María Serra Gómez actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN
CAPDEVILA SALVAT .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 2/09/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 252/2015 , contiene el siguiente fallo:' ' CONDENO al acusado, Cosme , como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto , ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que estará sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Cosme indemnizará a Fernando en la cantidad de 131,70 euros, por el dinero que sustrajo del interior de la máquina de tabaco, y en la suma de 80 euros por los daños causados en la máquina, y al legal representante de la empresa MAQUINEXPLOT en la cantidad de 246 euros por el importe sustraído y 29 euros por los daños. Cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' Se imponen las costas al acusado.
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Cosme contra la sentencia de fecha 2/09/2016 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 2/09/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 252/2015 , contiene el siguiente fallo: ' CONDENO al acusado, Cosme , como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto , ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que estará sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Cosme indemnizará a Fernando en la cantidad de 131,70 euros, por el dinero que sustrajo del interior de la máquina de tabaco, y en la suma de 80 euros por los daños causados en la máquina, y al legal representante de la empresa MAQUINEXPLOT en la cantidad de 246 euros por el importe sustraído y 29 euros por los daños. Cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Cosme recurso de apelación en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, apelando, además, a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Se extiende el apelante a través de una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juzgador ' a quo ' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de la partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, el Juzgador ' a quo ' ha fundado su convicción acera de los hechos que declara probados en las testificales del propietario del bar Leandro y del propietario de la máquina de tabaco que se encontraba en el interior del bar ' Can Freixas ' de la que se sustrajeron monedas por un importe aproximado de 181 euros con un margen de error de entre 30 y 50 euros. El Sr. Fernando es así mismo el propietario del Estanco donde el acusado fue a cambiar monedas el mismo día por la mañana.
La Juzgadora ' a quo ' ha otorgado plena credibilidad a los citados testigos, sin que se haya constatado que puedan tener algún movil esporio, siendo ambas testificales claras coherentes y sin contradicciones que afecten al núcleo esencial del relato. La contradicción que pone de manifiesto el recurrente entre la declaración del Sr. Fernando y el propietario del bar, acerca de si el acusado sólo pasó por delante del bar o si pasó y se paró a hablar con el Sr. Leandro , carece de trascendencia toda vez que el Sr. Leandro yá manifestó en su declaración ante el juzgado de Instrucción que conocía al acusado de vista cómo cliente del bar; por tanto nada tiene de extraño que se parara a hablar con él.
En consecuencia las alegaciones del apelante no resultan idóneas para modificar en esta alzada la convicción alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio que otorga la inmediación.
No se aprecia por tanto el error valorativo denunciado siendo las conclusiones alcanzadas por el Juzgador ' a quo ' lógicas, racionales y acordes con la probatura rendida en le plenario.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
En el supuesto enjuiciado ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en le plenario con todas las garantías y de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.
Finalmente debe señalaras que el principio in dubio pro reo únicamente cobra virtualidad si la duda le surge al Juez o Tribunal y no a alguna de las partes. De ahí que no habiéndose surgido duda alguna al Juzgador de instancia el principio no devenga de aplicación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada en fecha 2-09-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en la causa nº 252/15 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
