Sentencia Penal Nº 613/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 613/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1128/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 613/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100525

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11358

Núm. Roj: SAP M 11358/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0085157
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1128/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 218/2018
Apelante: D./Dña. Calixto
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. Juan Ignacio
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 613/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================================
En Madrid, a 31 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 218/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 15 de Junio de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 15 de Junio de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Primero.- Sobre las 4 horas del día 9-5-18, a la altura del nº 70 de la Calle Vía Lusitana de Madrid, Calixto , mayor de edad y de nacionalidad española, en compañía de otra persona no identificada, montando ambos unas bicicletas amarillas, le cerraron el paso a Nazario , y exhibiéndole el acusado una navaja, le dijo que le entregara lo que llevaba, arrebatándole un teléfono móvil, marca Sony, Modelo XA1 Xperia, al tiempo que su acompañante le quitaba una cartera del bolsillo del pantalón, que contenía el DNI, Permiso de Conducir, y una tarjeta de crédito de Bankia, marchándose ambos del lugar. Segundo.- Sobre las 22 horas del día 3-6-18, Nazario reconoció al acusado, que tenía una bicicleta amarilla, en las inmediaciones del número 46 de la Avenida de Abrantes de esta ciudad, llamando a la policía nacional, personándose los policías nacionales números NUM000 y NUM001 , reconociendo en su presencia al acusado como el autor de la sustracción de su móvil y la persona que exhibía la navaja, procediéndose a su detención. Tercero.- Los efectos sustraídos no han sido tasados. Cuarto.- Calixto fue condenado por sentencia firme de fecha 20-3-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año de prisión, pena que fue suspendida con la misma fecha por plazo de dos años. ' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma y de menor entidad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Nazario por el valor conjunto del teléfono móvil, cartera y documentación sustraída, que se determinará en ejecución de sentencia. La anterior cantidad devengará desde la fecha de su determinación, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada, y sin fianza, del acusado, acordada por Auto de 5-6-18. Firme la presente resolución, abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. Firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, en orden a su ejecutoria 1100/18, a los efectos de revocación o no de la suspensión de la ejecución de la pena. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Juan Ignacio , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose, por providencia de fecha 27 de Julio de 2018, para la deliberación y resolución del mismo, la audiencia del día 31 de Julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por el condenado Calixto se fundamenta, en su primer motivo, en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar, básicamente, que no se han practicado pruebas suficientes para fundamentar su condena por la comisión de un delito de robo con violencia sin que se hayan tomado en consideración las pruebas de descargo, consistentes en las declaraciones de los hermanos del recurrente, que declararon como testigos y de otro testigo mas, que el juzgador no valora por el vínculo familiar respecto a sus hermanos y la relación de amistad existentes con el testigo, y, como segundo motivo, se denuncia una errónea valoración de la prueba, en el que se incide de nuevo en la inconsistencia de la sentencia al no otorgar veracidad en la declaración prestada por el testigo Amadeo por una supuesta relación de amistad que no está acreditada, considerando insuficiente las circunstancias mencionadas por la víctima para la identificación del acusado como el autor del robo, debiendo prevalecer por ello el principio de in dubio pro reo y declararse la libre absolución del condenado en la instancia.



SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones debe señalarse que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si las mismas pueden considerarse de cargo, y si su valoración obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que también se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, pues fundamentó la autoría del acusado en el delito de robo con intimidación de menor entidad por el que ha resultado condenado, en el testimonio prestado en el plenario por la víctima, a la que otorgó plena credibilidad por las razones que detalla en la sentencia, y corroborarse por haber utilizado el acusado una bicicleta de color amarillo cuando fue identificado por la víctima en una calle, días después de tener lugar el robo, de iguales características a la que portaba uno de los autores del robo, y responder su aspecto y características físicas con las descritas en la denuncia presentada, siendo relevante la de tener un marca en la ceja izquierda, volviendo el perjudicado a reconocer al recurrente en el acto del juicio como uno de los autores del robo que sufrió, cuestionado el juzgador las manifestaciones prestadas en el plenario por los dos hermanos del acusado y por un testigo, en el sentido de que todos habían estado con el acusado en la tarde anterior al robo y que se habían ido a la cama entre las 11 de la noche y la una de la madrugada, teniendo lugar el robo a las 4 de la madrugada, en razón al vínculo familiar que le une al recurrente con sus hermanos y de amistad con el otro testigo, pues en la valoración de tales declaraciones se impone, sin duda, una mayor exigencia y cautela por el órgano judicial en función de la razonable sospecha objetiva de parcialidad que cabría presumir del testimonio prestado por los hermanos del acusado, no así en relación al otro testigo, pero, con independencia de que dicho testigo tuviera o no amistad con el acusado, lo cierto es que resulta factible que, aún admitiendo que el acusado hubiera estado con todos los citados horas antes de tener lugar el robo, éste podía haber salido de la vivienda a las 4 de la madrugada, cometer el robo y volver a la misma antes de que se despertasen los demás, como se indica en la sentencia, debiendo señalarse, en fin, que la valoración de la prueba testifical corresponde al juzgador de instancia que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresan los testigos, pudiendo ser solo contrastable el juicio probatorio efectuado en la instancia por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ) , entre otras muchas, habiendo plasmado en el caso el juzgador su convicción en un relato factico apoyado en una valoración de la prueba practicada, consistente en la declaración del perjudicado, que consideró coherente y creíble, estando corroborada por los demás elementos periféricos que relata en la sentencia, siendo su decisión razonable y debidamente motivada, en función del resultado de la prueba practicada, suficiente, en aras a desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose por ello error alguno en tal valoración, lo que conlleva el rechazo del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Calixto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 15 de Junio de 2018 , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Firme que sea la presente resolución, y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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