Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 613/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 3/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 613/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100269
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16277
Núm. Roj: SAP B 16277:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
BARCELONA
Sumario núm. 3/2018
Sumario núm. 1/2017
Juzgado de Instrucción nº 29 Barcelona
SENTENCIA Nº 613/2019.
Magistradas:
Dña. Myriam Linage Gómez
Dña. Yolanda Rueda Soriano
Dña. María Carmen Martínez Luna
En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala, Sumario 3/2018, procedente de Sumario núm. 1/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, seguidas por un DELITO DE ABUSO SEXUAL, contra el procesado D. Balbino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, en Bolivia hijo de Benigno y Pura, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. SERGI BASTIDA BATLLE y defendido por la abogada Dña. CRISTINA FARIÑAS PRIETO.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como acusación particular Dña. Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales D. SAMUEL DOMINGUEZ TEJADA y asistida por la abogada Dña. RAIMUNDA PALENCIA GUERRA.
Ha sido ponente la Magistrada María Carmen Martínez Luna, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2018 tuvo entrada en la secretaría de esta Sala el sumario 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. Por providencia de 1 de marzo de 2018 se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia al efecto de subsanar defecto apreciado, al no haberse tomado declaración indagatoria al procesado.
El 4 de abril tuvieron entrada nuevamente las actuaciones en este tribunal, acordándose por providencia de 10 de abril estar a la espera de la resolución de apelación pendiente. El 14 de enero de 2019 se comunicó a este tribunal la resolución del recurso.
Por auto de 28 de marzo se acordó la apertura del juicio oral.
El 9 de abril de 2019 presentó escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal. Calificó los hechos a que se refería su conclusión primera como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 2 y 4 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitaba la imposición de la pena de 7 años de prisión así como la medida de libertad vigilada de 5 a 10 años con arreglo a lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP y las costas del juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP solicitaba la imposición de una prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 8 años.
En concepto de responsabilidad civil se peticionaba la suma de 12.000€ por los daños morales sufridos por Dña. Rebeca, con aplicación en su caso del art. 576 LEC.
La acusación particular calificó en su escrito de 2 de mayo de 2019 los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 2 y 4 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitaba la imposición de la pena de 8 años de prisión así como la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad de 7 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 CP y una prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio por un periodo de 8 años. Y que se condenase al procesado en concepto de responsable civil a indemnizar a Rebeca en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales sufridos y con aplicación desde que se dicte sentencia del devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La representación del procesado presentó escrito de defensa en disconformidad con las acusaciones. Estima que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna. Niega la autoría del hecho. Sostiene que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa la absolución.
SEGUNDO.Por auto de 21 de mayo de 2019 se acordó admitir la prueba propuesta en los términos que son de ver en dicha resolución, se señaló el juicio para el día 20 de noviembre a las 10 horas.
El día señalado se dio inicio al juicio, ante la ausencia de documentación identificativa del procesado se procedió a efectuar gestiones para confirmar su filiación con el cuerpo de Mossos dÂEsquadra.
No se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal.
La acusación particular peticionó la declaración de su representada utilizándose biombo para evitar la confrontación visual con el procesado, cuestión que fue admitida tras oír a las partes y haberse opuesto la defensa del procesado.
Se llevó a cabo manifestación por la acusación particular referida a la falta de traslado del informe pericial aportado por la defensa junto con el escrito de calificación de la defensa, alegato al que se adhirió el Ministerio Fiscal, acordándose dar vista a las acusaciones de dicho informe que obraba en autos y había sido admitido en el auto de admisión de prueba, concediendo a las partes un tiempo prudencial suspendiendo la sesión del juicio para ilustrarse las partes. Estándose a la admisión de la prueba propuesta por la defensa y acordada.
Por la acusación particular se reiteró se acordase el requerimiento al HOSPITAL000 de información médica de su patrocinada que ya había solicitado en el escrito de conclusiones provisionales y había sido inadmitida en su momento, pretensión que se denegó en sintonía con lo acordado en el auto de admisión de prueba.
Por la defensa se aportó prueba documental que fue admitida.
Se inició la práctica de prueba, prestando declaración el procesado, los testigos y peritos. Tras la práctica de la prueba propuesta, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones si bien la defensa formuló conclusiones alternativas que presento por escrito entendiendo que en su caso los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP, autor el acusado concurriendo la atenuante muy cualificada de actuar el acusado bajo los efectos del consumo del alcohol del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP, peticionando como alternativa a la absolución la imposición de una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, fijando la suma a indemnizar en 1.000 euros. Tras ser concedida la palabra al procesado, quedo el juicio concluso para sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que:
I.-El procesado, Balbino es mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960 en Bolivia, hijo de Benigno y Pura con NIE NUM001, carente de antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.
II.-La noche del 30 al 31 de diciembre de 2016 Marí Luz que había estado de compras con su amiga Rebeca y los hijos de ambas, llamó a Balbino para que las fuese a buscar, accediendo éste, mientras se esperaban Marí Luz u Rebeca estuvieron tomando unas cervezas, cuando llegó Balbino se quedó con ellas tomando unas cervezas y luego se dirigieron todos al domicilio de Rebeca sito en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 NUM003 de Barcelona donde continuaron bebiendo cervezas.
En un momento dado Marí Luz se fue al dormir acostándose en la cama de matrimonio en que ya estaban durmiendo los dos menores hijos de ambas. Marí Luz se acostó a los pies de los niños.
Rebeca y Balbino continuaron bebiendo cervezas, y al cabo de un rato Rebeca se fue a acostar en la cama de matrimonio, colocándose al lado de los niños.
Más tarde Balbino, se acercó a Rebeca que se había acostado vestida, le bajo el pantalón de lycra que llevaba y las bragas se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular, en ese momento Rebeca se despertó y al percatarse de lo que ocurría logró sacarse de encima a Balbino que se colocó al lado de Marí Luz despertándose ésta.
Rebeca llamó a los Mossos dÂEsquadra que acudieron al domicilio de Rebeca al poco tiempo encontrándo en el lugar a Rebeca, Balbino e Marí Luz así como los dos menores.
III.- Balbino tenía levemente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
IV.- Balbino ha ingresado en la cuenta de consignaciones del tribunal la suma de 2.717,98 euros a cuenta de la indemnizacion.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede analizar si los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181. 1, 2 y 4 del CP.
Así debe examinarse, si los hechos que son objeto de acusación son subsumibles en el delito antes dicho.
SEGUNDO.-VALORACION PRUEBA. SUBSUNCION HECHOS EN TIPO PENAL.
De la prueba practicada procede estimar acreditados los hechos, así contamos con la declaración de Rebeca que efectúa relato del hecho acontecido de lo que ocurrió desde que se encontraba con su amiga de compras hasta el momento en que les fue a buscar el Sr. Balbino, como se desplazaron a su domicilio, como había estado tomado con su amiga unas cervezas y como después en el domicilio continuaron bebiendo bebidas alcohólicas, hasta que en un momento tras ya haberse acostado los niños y su amiga en la misma cama, ella decidió irse a dormir, previamente vomitó, acostándose en esa cama, y tras dormirse se despertó sobresaltada percatándose de que Balbino se encontraba sobre ella penetrándola vaginalmente, por lo que ella lo apartó bruscamente, despertándose Marí Luz a la que le comunicó lo acontecido llamando a los Mossos dÂEsquadra.
Frente a dicha versión el acusado, niega los hechos, en concreto haber mantenido relación alguna con Rebeca. Si bien reconoce que ese día se encontró con Rebeca e Marí Luz al haber recibido llamada de Marí Luz para que las fuese a buscar, reconoce que estuvieron consumiendo algunas cervezas que después se desplazaron al domicilio de Rebeca donde continuaron consumiendo cervezas, que en un momento dado Marí Luz se fue a la cama a dormir con los niños, que después Rebeca se encontraba mal, vomitó, se acostó Rebeca y él más tarde, pero que no existió ningún contacto físico con Rebeca, que tenía los pantalones desabrochados por un problema médico que tenía.
Es relevante la declaración de la testigo Sra. Marí Luz, así su declaración corrobora la forma en como se produjo el encuentro, que fueron de compras ella, la Sra. Rebeca y los hijos de ambas, que tomaron unas cervezas juntas, que después llegó el Sr. Balbino para recogerlas antes de ir al domicilio de la Sra. Rebeca, que ya en el domicilio siguieron bebiendo, que la declarante no se encontraba muy bien que decidió irse a dormir con los niños colocándose a los pies de estos, que la Sra. Rebeca siguió bebiendo con el Sr. Balbino, que de golpe se despertó al encender la luz la Sra. Rebeca y colocarse a su lado el Sr. Balbino que se pudo percatar que llevaba la bragueta abierta del pantalón. Su amiga le dijo que no se encontraba bien y que la habían tocado, no le dijo que le había penetrado, y su amiga inmediatamente llamó a la policía. Un dato de interés al que se refirió la testigo es el hecho de que si bien vio en todo momento a la Sra. Rebeca vestida no es menos cierto que si dijo aprecio que llevaba las bragas mal colocadas. Circunstancia que se compadece y cohonesta con el hecho de que el procesado se las hubiese bajado y luego haberse vestido de forma rápida la Sra. Rebeca.
Así las cosas, pese a que el relato de la testigo Rebeca no obtiene corroboración por elemento objetivo, pues los análisis de ADN no permiten identificar vestigios de ADN del acusado en la vagina ni en la ropa de la testigo, no existen tampoco evidencias físicas del acto que se dice perpetrado, no constan lesiones, no es menos cierto que la versión de la testigo la entendemos con suficiente entidad al efecto de poderse erigir como prueba de cargo, pues la misma dio un relato del hecho lineal, coherente, sin que se aprecie ningún elemento que permita hacer dudar de su credibilidad y es verosímil, relato que obtiene corroboración y refrendo por la manifestación de la testigo Sra. Marí Luz que si bien no presenció el hecho por encontrarse dormida, permite corroborar la versión de la testigo Sra. Rebeca al haberse despertado al sentir el impacto del Sr. Balbino, lo que se cohonesta con la versión de la Sra. Rebeca que al empujar al Sr. Balbino y sacárselo de encima éste se colocó al lado de Marí Luz, sin que la explicación del hecho que ofrece el Sr. Balbino permita desvirtuar lo anterior. También el relato de la Sra. Rebeca se corrobora por las manifestaciones de los testigos Agentes de los Mossos dÂEsquadra que acudieron al domicilio de la Sra. Rebeca con inmediatez temporal, siendo que el relato de lo que constataron en ese momento por su percepción de como se encontraba la Sra. Rebeca permite dotar de credibilidad y verosimilitud la versión de la misma.
Dicho lo anterior, de la prueba practicada cabe estimar acreditado el ilícito que ha sido objeto de acusación y que el mismo ha sido perpetrado por el procesado.
Así nos encontramos con una acción perpetrada por el acusado sin la utilización de violencia o intimidación en los términos a que se refiere el art. 181. 1 CP, sin mediar consentimiento por parte de la testigo Sra. Rebeca pues ésta se encontraba dormida, por lo que se encontraba privada de sentido concurriendo el supuesto previsto en el punto 2 del art. 181 CP, dándose el supuesto previsto en el punto 4 del indicado precepto al haber llevado a cabo el procesado acción consistente en introducir el pene en la vagina de la Sra. Rebeca.
En este punto queremos señalar que la declaración de la víctima de conformidad con lo dispuesto con la doctrina sentada en la STS 893/2015 Pte. Antonio del Moral, permite enervar la presunción de inocencia, y ello por cuanto, en este caso la declaración de la testigo-víctima supera el triple test que permite dotar dicha declaración de fiabilidad, así, no se aprecia móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza con el procesado, pues ninguna relación les unía con anterioridad a los hechos acontecidos, en segundo lugar viene avalada por corroboraciones periféricas que abonan la realidad del hecho, así son de señalar las conclusiones del informe médico, folios 2 y 3 de las actuaciones, que señalan una actitud de la víctima con una reactividad emocional apropiada, las testificales tanto de los Agentes de Mossos dÂEsquadra que acudieron con inmediatez al lugar del hecho y permiten constatar el estado de la víctima con posterioridad al hecho que se compatibiliza con el hecho acontecido y con una reacción lógica tras lo sucedido, la testifical de la Sra. Marí Luz, que también la tomamos como elemento corroborador en relación a lo que ocurrió tras el hecho, por lo que percibió tanto en la conducta del acusado, así el movimiento brusco del procesado en la cama, que se cohonesta con el relato de la testigo-victima, el hecho de que este portase la cremallera del pantalón desabrochada, la constatación del estado de la Sra. Rebeca, todo ello se valora como elemento corroborador periférico, sin que se desvirtúe por las conclusiones del informe pericial aportado por la defensa, que se basa en apreciaciones o valoraciones de lo acontecido para cuestionar el relato de la víctima, siendo que dicha función compete al tribunal, y por último también se aprecia una persistencia y firmeza en el testimonio que ha sido, como ya hemos dicho, esencialmente lineal y coherente a lo largo del tiempo en sus manifestaciones.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
Peticiona la defensa del procesado la apreciación de la atenuante muy cualificada de actuar bajo los efectos del consumo del alcohol del artículo 21.1. en relación con el art. 20.2 del CP.
En relación a la afectación de las capacidades cognitivas y volitivas del procesado por la previa ingesta de alcohol, cabe decir que queda acreditado que desde que se encontró el procesado con la Sra. Rebeca y la Sra. Marí Luz éste estuvo bebiendo cervezas de forma continuada, hecho que estimamos acreditado y que resulta de las declaraciones de la testigo Sra. Rebeca, Sra. Marí Luz y por las manifestaciones del propio acusado, lo que permite concluir que el mismo tenía levemente afectadas sus capacidades por la previa ingesta del alcohol, así si bien no nos consta ningún informe médico que permita objetivar la existencia de dicha afectación, no es menos cierto que el hecho de haber estado bebiendo de forma continuada a lo largo de la noche permite inferir y estimar acreditada la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del procesado de forma leve, lo que permite apreciar la existencia de atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.
Y en relación a que se aprecie la circunstancia atenuante como muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP, debemos destacar como es de ver en las actuaciones que desde el mes de octubre de 2018 se han efectuado ingresos en la cuenta del tribunal a cuenta de la fianza en su día fijada que ascienden a la suma de 2.717,98 euros habiéndose reducido por auto de la Sección Novena de 20 de diciembre de 2018, la inicial fianza fijada por auto de 15 de junio de 2017 en 10.000€, a 3.000€.
Como tiene dicho la jurisprudencia, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10; 128/2010, de 17-2 ; y 589/2012, de 2-7).
En este caso, apreciamos que cuando se dictó el auto de procesamiento en fecha 15 de junio de 2017 se fijó una fianza para cubrir las responsabilidades civiles en la suma de 10.000€ que posteriormente como ha hemos dicho quedo fijada en 3.000€ por resolución dictada por la Audiencia Provincial Sección Novena, consta que una vez requerido el procesado del pago de la responsabilidad civil, como es de ver en la pieza de responsabilidad civil, el mismo manifestó en comparecencia de 8 de enero de 2018 que no disponía de la suma de 10.000 euros requerida, pero aportaba copia del contrato de trabajo para que se procediese al embargo de la parte proporcional del sueldo para hacer frente a las cantidades reclamadas, obra en autos contrato y hojas de salario del procesado en el que se consigna el salario que el mismo percibía.
En estos términos, si bien es cierto que los ingresos que se han efectuado son los provenientes del embargo del salario, no es menos cierto que el mismo se trabó a petición del propio procesado, por lo que cabe entender que pese a que no ha existido un pago 'voluntario' en el sentido literal de la expresión la voluntad manifestada del procesado, los ingresos efectuados acordes a su capacidad económica y tomando en consideración que se ha cubierto prácticamente la suma fijada en concepto de fianza, permite en este caso entender que ha existido voluntad reparadora. Por lo que procede apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP sin especial cualificación.
CUARTO.-PENALIDAD.
Peticiona el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de 7 años de prisión así como una medida de libertad vigilada de 5 a 10 años con arreglo a lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP y conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP una prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 8 años.
La acusación particular peticiona una pena de prisión de 8 años, una medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por un plazo de 7 años y una prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos que ha sido interesada por el Ministerio Fiscal.
Dada la pena que lleva aparejada el delito que ha sido objeto de condena, art. 181 1, 2 y 4 CP, de 4 a 10 años, valoramos, a los efectos de la modulación de la pena el hecho de que hemos apreciado la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de signo atenuatorio, así de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 1 2º CP, en atención a la entidad de dichas circunstancias y su incidencia en la responsabilidad del autor del hecho, que como ya hemos dejado expuesto inciden pero con una entidad atenuatoria leve, procede reducir la pena en un grado, pues pese a ser dos las circunstancias apreciadas, como hemos dicho la incidencia de las mismas en la responsabilidad criminal del autor no nos permite mayor reducción de la pena, para ajustarla a los principios de proporcionalidad, y así dentro del arco de la pena resultante entendemos que la entidad del hecho, afectación a la víctima, que el hecho se llevó a cabo en el domicilio de la víctima en el contexto que ha quedado expuesto, encontrándose dos menores, si bien dormidos, en el mismo lugar en el que se produjo el hecho, hace que estimemos ajustada y proporcionada a las circunstancias del hecho y reprochabilidad de la conducta la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena de aplicación por disposición legal, pese a no haberse solicitado de oficio. Así como una medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 y 106 CP, por un periodo de cinco años y una prohibición de aproximación a la víctima por un periodo de cinco años en los términos que se han peticionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP.
Penas que se justifican por las razones expuestas, y la prohibición de aproximación por la precisa y necesaria protección que precisa la víctima en atención a los hechos vividos y la necesidad de preservar su integridad y bienestar cuya amplitud en cuanto a los términos a que se refiere la prohibición y duración temporal se estima ajustada al fin previsto, sin que la medida que se impone permita constatar una afectación en el acusado en el ámbito laboral u otros, pues no se ha alegado, al margen de la propia restricción de movimientos que comporta.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
En orden a resolver sobre la indemnización peticionada por el Ministerio Fiscal y acusación particular a los efectos de cubrir los daños morales sufridos por la víctima como consecuencia del hecho acontecido, que el Ministerio Publico fija en la suma de 12.000 euros y la acusación particular en la suma de 25.000€, tomamos en consideración, que el informe médico forense obrante en las actuaciones a los folios 167 a 169, no permite apreciar especiales secuelas por el hecho vivido, sin perjuicio de la lógica inherente afectación a la persona consecuencia de un hecho invasivo como el vivido y atentatorio a la dignidad de la persona, así es de ver que el informe médico forense señala que no se recoge la existencia de un trastorno por estrés post-traumático, pues no se aportó por la perjudicada documentación médica que avalase la existencia del mismo, ni de la exploración clínica se obtuvieron datos relevantes en ese sentido, en sintonía con lo anterior son de ver las manifestaciones de las testigos-peritos Dras. Africa y Aida. También es de destacar que el informe médico forense indica en la conclusión segunda que el estado distímico de la víctima, podría calificarse como una reacción emocional tanto a los hechos acaecidos como a otras vivencias personales relatadas por la Sra. Rebeca, (fallecimiento de su madre, ejecución de orden de desahucio).
Ello no obstante ya hemos dicho que todo suceso como el descrito en el hecho probado comporta una afectación muy importante en la persona que se ha visto sujeta a sufrir una conducta que atenta a su dignidad y de la que en modo alguno era consentidora. Es por ello, que pese a la inexistencia de evidencia medica de la existencia de secuelas por el acto sufrido, dicha afectación es inherente al hecho, y por tanto debe ser objeto de reparación, así estimamos que la suma de 6.000 euros permite reparar el daño moral que el hecho acreditado ha conllevado en la víctima, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que otras vivencias negativas, como las antes expuestas hayan podido afectar al ánimo de la víctima, pues el hecho ha sido vivido con la lógica afectación que conlleva en la persona, como el tribunal pudo constatar en la declaración de la testigo-victima al relatar el hecho.
SEXTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal, dada la condena impuesta se condena en las costas causadas al procesado incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado D. Balbino como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1, 2 y 4 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP sin especial cualificación. A LA PENA DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado a una medida de LIBERTAD VIGILADA POR UN TIEMPO DE 5 AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, que se concretará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 CP.
Se condena a D. Balbino por un tiempo de 5 años a la prohibición de aproximación a Dña. Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio todo ello por el indicado periodo.
Se condena a D. Balbino al pago de la suma de SEIS MIL EUROS, (6.000 euros) en concepto de responsabilidad civil en favor de Dña. Rebeca, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Se condena a D. Balbino al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos el condenado ha estado privado de libertad con carácter provisional.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

