Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 614/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 190/2011 de 04 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 614/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 190/2.011.-

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 407/2.010.-

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

-SENTENCIA Nº 614-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

Dª. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, habiendo celebrado vista, Diligencias número 407/2.010 , del Juzgado de Menores nº 1 de Granada, por una falta de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carmen Parera Montes y defendido por el Letrado Sr. Antonio Lindez Lindez; actuando como ponente la Magistrada Dña Mª Marta Cortes Martínez.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Juez del Juzgado de menores núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de dos mil once en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Resulta probado que sobre las 3:00 horas del día 2 de agosto de 2010, cuando el menor Juan Antonio caminaba en compañía de otros amigos pro la avenida Paseo de Colón de la localidad de Albolote, se encontraron con otros jóvenes, iniciándose una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual Juan Antonio y Carmelo se agredieron mutuamente ( Carmelo ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por estos hechos en el juicio de faltas 423/10), dándole el menor Juan Antonio a Carmelo con el palo de un cepillo de barrer, a consecuencia de lo cual Carmelo sufrió lesiones consistentes en eritema en antebrazo izquierdo y eritema y hematoma en costado izquierdo, necesitando para su sanidad una única asistencia facultativa, estando impedido para sus ocupaciones habituales un día y no quedándole defecto o deformidad alguna. La atención sanitaria prestad ha causado gastos al SAS por valor de 43,5 €. ".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Juan Antonio la medida de 4 FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO SEMIABIERTO , como autor de una falta de lesiones a la que ya se ha hecho referencia.

El menor y solidariamente sus padres o representantes legales indemnicen a Carmelo en 150 € y al SAS en 43,5 €, devengando ambas cantidades el interés legal prevenido en el artículo 576 de la LEC ." .-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Teresa Vidal Sos defendiendo los intereses del menor, Juan Antonio , basando dicho recurso de apelación en la existencia en la Sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba, motivo que entrelaza con el principio de presunción de inocencia, alegando igualmente falta de proporcionalidad de la medida impuesta al menor Juan Antonio .-

CUARTO .- Interpuesto dicho recurso de apelación ante el Juzgado de Menores núm. 1 de Granada y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose formado Rollo y por Providencia de fecha 19 de Mayo de 2011 se señalo día para vista, deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de dos mil once.-

QUINTO .- En fecha 25 de Octubre de dos mil once se presenta escrito designando nuevo Letrado a Don Antonio Lindez Lindez, y que fue unido al presente Rollo, teniendo por efectuada la nueva designación letrada por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Octubre de 2011.-

SEXTO .- Señalada la vista del Rollo de apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores numero 1 de Granada de 15 de Marzo de 2011 , objeto de apelación, a las 9Ž15 horas del día 27 de Octubre del 2011,ese mismo día a las 9Ž20 horas, la representación procesal del menor Juan Antonio bajo la nueva dirección letrada aporto escrito, del cual consta copia testimoniada unida al rollo, por el cual solicitaba, citamos textualmente, "debiendo acordar lo conducente para decretar la NULIDAD DE ACTUACIONES del presente proceso por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la persona de mi representado, D. Juan Antonio , tales como el derecho de defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a un Proceso con todas las garantías, habiéndosele generado una grave INDEFENSIÓN, por el motivo expuesto, debiéndose de revocar por tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Granada, el día 15 de Marzo de 2011, en el Expediente de Menores nº 407/2010, debiéndose retrotraer las actuaciones de dicho Expediente de Menores, hasta el nuevo señalamiento de la Audiencia del mismo, para su nueva celebración en un día en el que no se celebren más Audiencias relacionadas con mi patrocinado, o si se celebrase, que fuese otra," .-

SÉPTIMO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

OCTAVO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Respecto de la solicitud de Nulidad de actuaciones efectuada por la nueva dirección Letrada del apelante el mismo día de la vista de apelación del presente Rollo por el cual solicitaba al amparo del Articulo 238.3 de la LOPJ en relación con el Articulo 786.2 de la L.E.CRIM y con el Articulo 24 de la Constitución Española , la nulidad de actuaciones, no procede sino la desestimación de dicha petición toda vez que como manifiesta el Art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad se deberá hacer valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, imponiendo expresamente el Articulo 240. In fine de la LOPJ , que "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho Recurso" , y lo cierto es que, en el caso presente, si consideraba el apelante que el numero de audiencias señaladas en el mismo día para que este compareciese, le causaba indefensión debió hacerlo valer frente a las resoluciones que fijaban dichos señalamientos, lo que no se hizo, o en dicha audiencia, con carácter previo a su inicio, lo que no consta en el acta que se hiciese, o en el Recurso de apelación, lo que tampoco hizo, no poniendo de manifiesto la pretendida nulidad ni en primera ni en segunda instancia por los cauces establecidos por la Ley a tal efecto, en concreto en la LOPJ, que prohíbe expresamente que este Tribunal, de oficio, se pronuncie sobre una nulidad que no haya sido solicitada en dicho recurso de apelación, siendo la pretensión anulatoria que se invoca en el escrito presentado el mismo día señalado para la vista del Recurso de Apelación, -27-10-2011-, totalmente extemporánea pues en dicho Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-04-2011, nada se alega sobre una posible nulidad de actuaciones, estando la vista prevista a los efectos de defender el recurso de apelación previamente interpuesto dentro de los plazos legales señalados al efecto por lo que la dejación de los adecuados y específicos vehículos impugnatorios expuestos lleva necesariamente a hacer decaer la petición anulatoria así fundada y deducida, debiendo recordar que el Tribunal Constitucional. Sala 1ª , en un caso muy semejante, en Sentencia de fecha 14-3-2005, nº 56/2005, Recurso 3538/2001 , BOE 93/2005, de 19 abril 2005. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto, manifestaba que "Sin necesidad de acudir a un criterio interpretativo que revista alguna dificultad, es evidente, clara e inequívoca, a tenor de las previsiones del art. 240.3 LOPJ EDL 1985/198754, la improcedencia en este caso del remedio procesal que la demandante de amparo promovió y, por consiguiente, su inviabilidad para conseguir el efecto pretendido".-

SEGUNDO .- Expuesto lo que precede, combate el Recurso de apelación el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, solicitando, su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente respecto de la falta de lesiones por la cual venía condenado, apelación que funda en el error de la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba y en relación con ello alega infracción del derecho de presunción de inocencia así como alega también infracción del principio de proporcionalidad.-

Dicho motivo del recurso no podrá tener acogida al ignorar con su alegación los límites con que cuenta la función revisora de la segunda instancia sobre la apreciación de la prueba realizada por el Juez "a quo", límites derivados de la inmediación judicial de que éste dispuso y de la que sin embargo carece el Tribunal de apelación, lo cual, según reiterada doctrina judicial, circunscribe la labor de la segunda instancia a constatar si los hechos declarados probados poseen sustento en medios probatorios válidos y lícitos y, además, en aquellos supuestos en los que la valoración de prueba practicada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, a revisar la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la adecuada motivación o expresión de la convicción judicial.

Ésta es la conclusión que se extrae de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.-

Por último respecto del principio de presunción de inocencia, como manifiesta la Jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal - citamos Sentencia dictada por el TS Sala 2ª, en fecha 28-7-2010, nº 756/2010 que resumiendo la ya reiterada jurisprudencia manifiesta que " . - Ha dicho con reiteración esta Sala que el control casacional de la observancia por el Tribunal Juzgador de este derecho fundamental, alcanza a la comprobación de que su relato de hechos probados cuente con el soporte suficiente de una prueba de cargo lícita, válida y de contenido incriminador; pero no se extiende a la revaloración de la prueba presenciada por el Tribunal de instancia con las ventajas de la inmediación, a excepción del control sobre la propia racionalidad de su juicio valorativo expresado en la motivación de la Sentencia. Por consiguiente la comprobación en casación de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia exige, como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2010 : a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable.."

En el caso presente la Juzgadora de instancia para tener por cierto lo que relata en su declaración de hechos probados contó con las pruebas directas del menor Juan Antonio y las pruebas testifícales practicadas en la vista complementadas con la documental obrante en las actuaciones. Son todas ellas pruebas lícitas y válidamente practicadas. Y su valoración se somete al juicio de ponderación que la Juzgadora a quo explicita en la motivación de su Sentencia, cuyo análisis no evidencia nada absurdo, ilógico o irracional. Al contrario: consta en el acta de la vista que el propio menor reconoce "Que le dio con el cepillo" , obrando en las actuaciones al Folio 49, Informe Medico Forense de Carmelo y en el cual consta acreditada la existencia de lesión consistente en Eritema en antebrazo izquierdo así como eritema y hematoma en Costado Izquierdo, datos que resultan directamente de las pruebas practicadas, cuya valoración se acomoda a su objetivo resultado probatorio, constituyendo un juicio de inferencia que aparece como lógico y razonable.

Por su parte alega el menor apelante que fue en defensa propia, no obstante el hecho de que el menor hoy apelante cogiese un palo de cepillo para golpear a Carmelo tras recibir de este un puñetazo, excluye la legitima defensa, toda vez que como manifiesta el Tribunal Supremo, en su Sala 2ª, en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, nº 466/2010, rec. 2147/2009 , para apreciar la Legitima defensa se requiere "la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado" , no existiendo relación entre la entidad del ataque y de la defensa.-

En definitiva, la Juez a quo, tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada, desde la cercanía que da la inmediación, considera la declaración de la victima investida de veracidad y ausencia de incredibilidad subjetiva así como que dicha declaración resulta avalada por la declaración del propio menor que en la vista reconoció haber golpeado a la victima con el palo del cepillo, realizando la Juzgadora a quo una valoración conjunta de la prueba practicada, existiendo prueba de cargo licita y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida), y llegando sobre esa base objetiva a la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, tras realizar un enlace racional y lógico que motiva en la Sentencia recurrida-.-

Por todo lo expuesto, no procede sino la desestimación del motivo de Apelación.-

TERCERO .- Por último se alega en el recurso de apelación que la pena de cuatro fines de semana de internamiento en centro semiabierto impuesta al menor es desproporcionada respecto de la que es impuesta al Sr. Carmelo .-

Baste respecto de dicha alegación recordar que el Sr. Carmelo fue juzgado, dada su mayoría de edad, por la Jurisdicción penal ordinaria, siéndole de aplicación, no la legislación especial del menor, sino el Código Penal, en concreto el Articulo 617 de dicho texto legal .-

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carmen Parera Montes, en representación de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha quince de Marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de menores núm. 1 de Granada en las Diligencias núm. 407 / 10 a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.