Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 614/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 3/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 614/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 3/11 PA
ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3807/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 12 DE MADRID
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA nº 614/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña María Jesús Coronado Buitrago
Don Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a dos de junio de dos mil once.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 3/11 seguido por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, en el que aparece como acusado Jesús Carlos , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 22 de octubre de 1948, hijo de Joaquín Tomás y de Ángeles, con antecedentes penales por delito de apropiación indebida y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo y defendido por el Letrado don José Luis Sánchez Bernal; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde y defendida por el Letrado don José Antonio de Diego Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa, incoada en virtud de denuncia interpuesta el 30 de julio de 2002, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal , y reputando como autor responsable a Jesús Carlos conforme al artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , solicitó la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara a Jesús Carlos al abono a AEGÓN, S.A. de la suma de 44.302,25 euros.
La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal , en concurso con un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250 , ambos del mismo cuerpo legal, y de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del citado Código , y reputando como autor responsable a Jesús Carlos conforme al artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito de apropiación indebida solicitó, por el delito de apropiación indebida en concurso con el delito de estafa, la imposición de la pena de cuatro años de prisión, y por el delito de falsedad documental, la imposición de una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara a Jesús Carlos al abono a AEGÓN, S.A. de la suma de 44.302,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el día 10 de mayo de 2011, se celebró con asistencia todas las partes.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, interesando la pena de 3 años y 7 meses de prisión por apropiación indebida y estafa, y 6 meses de prisión por falsedad documental, más multa de 6 meses a 3 euros/día, con imposición de costas. Mantiene responsabilidades civiles.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Entre los meses de Agosto a Octubre de 2001, el acusado Jesús Carlos (n. 22/10/48) con DNI nº NUM000 , mayor de edad y anteriormente condenado por Sentencia firme de 31/05/99 por delito de apropiación indebida; en su calidad de agente de seguros de la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A." cobró diferentes cantidades referidas a primas de seguro contratadas por clientes de dicha entidad aseguradora, apropiándose de las mismas, con ánimo de ilícito beneficio, no entregando así lo cobrado a la empresa, hasta un total de 21.997,04 €.
No resulta probado que Jesús Carlos llevara a cabo firmas simuladas de su hija Violeta y de su esposa Vicenta para suscribir contratos de mediación con la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", ni que en nombre de aquellas percibiera las primas abonadas por los asegurados, integrándolas en su patrimonio personal, ni que simulara contratos de seguro con personas ficticias a los fines de cobrar comisiones anticipadas de asegurados inexistentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados, principalmente, por las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por el testigo Geronimo , legal representante de AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., por la documental obrante a los folios 24 a 26, y 124 a 129 de las actuaciones, así como por la propia declaración efectuada en el plenario por Jesús Carlos .
Así, declaró en el plenario el testigo Geronimo , legal representante de AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A. que Jesús Carlos era agente de la aseguradora. Relata el testigo que el acusado se apropió de primas que había cobrado en su calidad de agente de la compañía y que, por tal concepto, adeuda a la compañía la suma de aproximadamente 22.000 euros de primas, más intereses y costas. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso. Así, la testifical indicada resulta refrendada por la documental obrante a los folios 24 a 26, y 124 a 129, acreditativa de que Jesús Carlos entregó a la aseguradora once cheques en pago de las primas cobradas a diversos asegurados, cuyos importes resultaron impagados, por una suma total de 21.997,04 euros, que no ha sido abonada por Jesús Carlos , a pesar del tiempo transcurrido desde que se entregaron a la aseguradora, en los meses de septiembre y octubre de 2001. El resultado de los medios probatorios anteriormente analizados es, a su vez, coherente con reconocimiento de tales hechos espontáneamente vertido por el acusado en el trámite de última palabra previsto en el artículo 739 de la LECRIM . El valor probatorio de las manifestaciones del acusado durante el ejercicio de su derecho a la última palabra ha sido establecido por el Tribunal Supremo, que ha declara " esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 835/2007 de 23.10 y 891/2004 de 13.3 ), ha tenido oportunidad de proclamar que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente y que no suple su abogado defensor. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influirán la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación ( STC. 13/2006 de 16.1 ). En definitiva a través de la última palabra tiene el acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste conforme establece el art. 741 LECRIM " ( STS 825/2009 de 16 de julio ). En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al indicar que con el derecho a la última palabra a todo acusado se le "brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera" ( STC 93/2005, de 20 de abril ).
Como ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. de 8 de octubre de 1984, 30 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2003, entre otras) establece como requisitos integrantes del delito de apropiación indebida: 1) la inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del delito del dinero, efectos o cualquier otra caso mueble; 2) que el título por el que se ha adquirido esa posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver el dinero, efectos o cosa mueble recibida; 3) que el sujeto activo del delito rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y 4) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2000 , siguiendo la doctrina ya sentada por nuestro más alto Tribunal en sentencias anteriores como la de 16 de junio de 1992 , 2 de noviembre de 1993 , 11 de octubre de 1995 y 20 de junio de 1997 , declara que en el delito de apropiación indebida, cabe apreciar cronológicamente dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, otro subsiguiente que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble -o de valores o algún otro activo patrimonial- para que se le de una determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y, quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae y se los apropia.
Pues bien, como hemos expuesto, en el presente caso, de las pruebas practicadas, anteriormente analizadas resulta acreditado que Jesús Carlos en su calidad de agente de seguros de la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A." cobró diferentes cantidades referidas a primas de seguro contratadas por clientes de dicha entidad aseguradora, apropiándose de las mismas, con ánimo de ilícito beneficio, no entregando así lo cobrado a la empresa, hasta un total de 21.997,04 €.
Sin embargo, tal como hemos expuesto, no resulta probado que Jesús Carlos se comportara en los términos pretendidos por la acusación particular, es decir, que llevara a cabo firmas simuladas de su hija Violeta y de su esposa Vicenta para suscribir contratos de mediación con la entidad "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", ni que en nombre de aquellas percibiera las primas abonadas por los asegurados, integrándolas en su patrimonio personal, ni que simulara contratos de seguro con personas ficticias a los fines de cobrar comisiones anticipadas de asegurados inexistentes, apropiándose del importe que, sobre la cantidad indicada en el párrafo precedente, se le reclama en el presente procedimiento. Analizaremos la prueba practicada con el fin de explicar los motivos por los que no podemos considerar probados los hechos descritos en el presente párrafo.
Para ello, debemos tener presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda que, según la doctrina del T.C. 49/98 que conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88 , 10192 , 303/93 , 64/94y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SS. TC.62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 ) ( STS 1072/2009, de 9 de noviembre ).
Hemos de recordar que la incorporación al plenario de la declaración sumarial no es una exigencia formalista, sino necesaria para devenir en prueba con todas las garantías constitucionales. Como ha señalado el Tribunal Supremo, en algunas sentencias (STS núm. 577/2008 ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC núm. 155/2002 , FJ 10, se dice que en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECRIM , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECRIM ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECRIM ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECRIM , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 51/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ; 137/1988, de 7 de julio ; 93/1994, de 21 de marzo ; y 14/2001, de 29 de enero ; 174/2001, de 26 de julio ; 2/2002, de 14 de enero , y 57/2002, de 11 de marzo )" ( STS 982/2009, de 15 de octubre ).
Así, está establecido que la regla general es que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC. 17 de junio de 1986 , 1 de octubre de 1987 , 23 de febrero de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 24 de mayo 1990 87 , 15 de abril de 1991 y 23 de febrero de 1995 ; igualmente STS 4 de julio de 1997 , 24 julio de 1997 , entre otras muchas) ( STS 768/2008, de 21 de noviembre ).
Por ello, se ha dicho que nada impide -desde una perspectiva constitucional y procesal- que el juzgador incorpore al material probatorio las declaraciones y testimonios previos al juicio a través del art. 730 de la LECRM . siempre y cuando las diligencias precedentes se hayan practicado ante la autoridad judicial de modo inobjetable y que el contenido de las mismas se incorpore al debate que se desarrolla en el juicio (ordinariamente mediante su lectura) en condiciones que permitan a las partes contradecir, refutar o impugnar dichas manifestaciones, en cuyo caso en estos excepcionales supuestos, se puede considerar respetado el derecho a la contradicción. La lectura de la declaración sumarial durante el juicio oral se hace con el fin precisamente de permitir a la defensa del acusado someter las actuaciones sumariales a una efectiva contradicción en el acto de la vista ( STC 16 enero 1992 ). La reproducción de la declaración sumarial, dice la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1998 , mediante su lectura en el acto del Juicio Oral se efectúa en condiciones que permiten a la defensa del acusado someterla a contradicción ( STS 768/2008, de 21 de noviembre ).
Pues bien, en el presente caso, contamos como elementos probatorios con la prueba documental propuesta por las partes en sus escritos de calificación, así como con la prueba personal practicada en el plenario, esto es, la declaración de Jesús Carlos , y las testificales de su mujer e hija.
La acreditación de la pretensión incriminatoria de la acusación particular pasaría por considerar probado que Jesús Carlos habría extendido firmas simuladas de su mujer e hija para suscribir contratos de mediación, que habría recibido en nombre de aquellas las primas abonadas por los asegurados, y que habría simulado contratos de seguro con personas ficticias a fin de cobrar comisiones anticipadas de personas inexistentes.
Sin embargo, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no cabe tener acreditados tales hechos.
En primer lugar, porque Violeta , hija de Jesús Carlos , haciendo uso de la dispensa legalmente atribuida ex artículo 416 de la LECRIM , no ha declarado en el plenario, por lo que se priva a la causa de contar con el eventual resultado de dicho elemento probatorio.
Por lo que respecta a la declaración testifical de Vicenta , ex esposa de Jesús Carlos y que, tal como indicamos en el juicio oral, no goza en tal condición de la dispensa de la obligación de declarar, se trata de una declaración que no permite considerar acreditada la pretensión de la acusación particular. Así, si bien la testigo declara que no tuvo relación con AEGÓN, que no firmó pólizas ni cobró cheques, así como que los asuntos con la aseguradora los llevaba Jesús Carlos , al ser preguntada sobre si reconoce las firmas extendidas en el documento obrante al folio 71 de la causa manifiesta reconocer como de Jesús Carlos la que figura a la izquierda del documento, explica que la suya propia y las de su hija no las reconoce como extendidas por ellas, explica que no sabe quién pudo hacer su firma, señala que toma medicación que le hace perder la memoria, que no recuerda haber firmado o haber visto a Jesús Carlos o a su hija firmar algún documento similar a este y concluye manifestando que desconoce haber firmado algo.
No contamos con más elementos probatorios que puedan permitir considerar acreditada la tesis de la acusación particular. De la prueba personal practicada en el plenario no se infiere su pretensión. Tampoco la documental obrante en autos la sustenta. Y no se han llevado a cabo otros medios probatorios, tales como periciales caligráficas, que hubieran permitido dejar constancia de que Jesús Carlos hubiera llevado a cabo hechos como los que sostiene la acusación particular.
Fuera de las manifestaciones del acusado durante el derecho a la última palabra, que han sido ya analizadas y valoradas con anterioridad, la declaración del acusado durante el interrogatorio, manifestando que se ratifica en lo ya declarado en el Juzgado, y explicando que sólo contestará a preguntas de su Letrado, y señalando a preguntas de éste que se ratifica en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, excepto en la cantidad adeudada, tampoco permite considerar acreditada la pretensión de la acusación particular. Y tampoco la voluntad de las acusaciones de que se tengan por reproducidas las declaraciones practicadas en instrucción. Y ello porque, como ha señalado la Jurisprudencia, la declaración sumarial que se incorpore al enjuiciamiento debe haberse prestado ante el Juez de Instrucción cumpliendo los requisitos legalmente exigidos. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECRM .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. La jurisprudencia de la Sala Segunda y la doctrina del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. ( STS 665/2009, de 24 de junio ).
Consideramos que esta doctrina es aplicable al presente caso, por lo que, reiteramos, las manifestaciones del acusado durante el derecho a la última palabra, que han sido ya analizadas y valoradas con anterioridad, el resultado del interrogatorio, así como del resto de prueba practicada, no permiten considerar acreditado que el acusado se comportara en los términos pretendidos por la acusación particular. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado de los delitos de estafa y falsedad documental. Todo ello, sin perjuicio del eventual resultado de las acciones civiles que pudieran corresponder.
SEGUNDO.- De dicho delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal , el procesado Jesús Carlos , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, con arreglo a los razonamientos que se expresan en el anterior Fundamento Jurídico.
TERCERO.- La defensa invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Las alegaciones del recurrente, así como la propia tramitación del procedimiento, merecen cumplida respuesta, en orden a la individualización de la pena, por el efecto que el excesivo transcurso del tiempo transcurrido, sin llevar a cabo actuaciones procesales de contenido sustancial, pudiera conllevar. Y ello en línea con resoluciones anteriormente dictadas por esta Sección ( SAP Madrid, Sección 17ª, nº 1322/10, de 2 de diciembre ; SAP Madrid, Sección 17ª, nº 451/10, de 23 de abril ; SAP Madrid, Sección 17ª, nº 991/08, de 3 de octubre ).
En el presente caso, se dictó auto de apertura de juicio oral el 13 de diciembre de 2004 (folio 228), Jesús Carlos fue declarado en situación de rebeldía el 12 de diciembre de 2005 (folio 258), el 13 de octubre de 2008 el acusado fue detenido y se le notificaron las resoluciones pendientes (folios 275 y siguientes), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 31 de octubre de 2008 (folio 312), donde se celebró juicio el 14 de septiembre de 2009 (folios 380), recayendo sentencia el 28 de septiembre de 2009 (folios 381 y siguientes) que, recurrida en apelación, dio lugar a la Sentencia nº 385/2010 , RP 164/10, de fecha 29 de junio de 2010 (folio 406 y siguientes), que declaró la nulidad de actuaciones acordando retrotraer las mismas hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2004, por ser competente para conocimiento y fallo esta Audiencia Provincial, y no el Juzgado de lo Penal.
Debemos tener en cuenta que, como ha señalado con anterioridad esta Audiencia Provincial (SAP Madrid, Sección 3, de 24 octubre 2006 ), la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas sólo es apreciable en casos excepcionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 , 20 de mayo y 17 de noviembre de 2005 ). Circunstancias que concurren en el presente caso, teniendo en cuenta el iter procesal antes descrito y el transcurso del tiempo desde que se interpone denuncia el 30 de julio de 2002, hasta que se dicta la presente resolución, a pesar de que parte del tiempo que la causa estuvo paralizada tuvo que ver con la situación de rebeldía de Jesús Carlos . Por lo que consideramos concurrente la atenuante dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.
Por otra parte, está acreditado documentalmente (folios 207 a 209) que Jesús Carlos fue anteriormente condenado por Sentencia firme de 31/05/99 por delito de apropiación indebida, concurre la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal .
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena a imponer al acusado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Libro I C.P., y siendo la pena básica - a tenor del art. 252 C.P ., por remisión al art. 249 C.P .-, prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 66 y 74 del Código Penal , y atendido que concurren la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante simple de reincidencia, se considera ajustado a derecho imponer a Jesús Carlos la pena inferior en grado a la prevista por el legislador y establecer, por tanto, tres meses de prisión.
Resulta procedente, así mismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., es procedente que Jesús Carlos la indemnice en la suma de 21.997,04 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia, 30 de julio de 2002, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
No procede incluir el abono de las costas del procedimiento civil dejado en suspenso hasta la resolución de la presente causa, pues Jesús Carlos no tiene por qué responder en este procedimiento de los gastos procesales generados en el dicho procedimiento civil, sin perjuicio de cuanto en él resulte.
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello, debemos condenar a Jesús Carlos al abono de la tercera parte de las costas causadas, al haber sido condenado por uno de los tres delitos de que venía siendo acusado.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Carlos de los delitos de estafa y falsedad documental de que venía siendo acusado.
Debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos como autor responsable de un delito de apropiación indebida anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y de la agravante simple de reincidencia, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos a abonar a AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A. la suma de 21.997,04 €, más los intereses legales desde el 30 de julio de 2001, con apelación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

