Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Edemiro
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó por delito de amenazas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Alonso León, y el recurrido Acusación Particular
Julián , representado por la Procuradora Sra. Villa Molina.
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula instruyó sumario con el nº 26 de 2012 contra
Edemiro , y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 11 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el procesado,
Edemiro , nacido el
NUM000 -69 con DNI
NUM001 , y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la
CALLE000 n°
NUM002 ,
NUM003 de la localidad de Caravaca junto a su hija menor de edad, y a
Rita , con quien se encontraba unido en matrimonio desde hacía 11 años.
Rita decidió poner fin a la relación y, como quiera que temiese una reacción violenta de
Edemiro , la tarde del día 1 de julio de 2010 se desplazó junto a su hija desde el domicilio familiar al domicilio de sus padres, sito en C/
DIRECCION000 n°
NUM004 de la localidad de Bullas, con la intención de poner fin a la convivencia y comunicar a su esposo desde la distancia que quería separarse de él, ya que no se atrevía a decírselo en su presencia. Tal era su temor que informó a la Guardia Civil el hecho del desplazamiento y que era su intención comunicar a su esposo la separación. Sobre las 22.00 horas del día citado,
Rita llamó por teléfono al procesado desde el teléfono
NUM005 , manifestándole que se encontraba con su familia en la localidad de Bullas e iba a pasar allí una temporada, contestando el acusado 'prepáramela, que formo un circo, que no dejo títere con cabeza allí, prepárame a mi hija, prepárame a la cría, prepáramela que bajo ahora mismo'
,personándose seguidamente en la puerta del domicilio de sus suegros, en C/
DIRECCION000 n°
NUM004 de Bullas. El acusado comenzó a tocar al timbre insistentemente a la vez que decía '
Rita ábreme', y al ver que no le abrían la puerta comenzó a dar patadas y golpes en la misma. La puerta de acceso a la vivienda es de aluminio, con cristales biselados y traslúcidos en el centro y transparentes en los extremos, siendo la parte inferior de la puerta completamente de aluminio y la parte central y superior está compuesta de cristales de 20,5cm de ancho x l9cm de alto, separados por listones y varillas también de aluminio de diversa anchura y grosor. La puerta de acceso a la vivienda da un recibidor con unas dimensiones de 1,35 metros de fondo y 1,22 metros de ancho, el cual comunica a su vez con la cocina de la vivienda a través de una puerta de acceso.
Julián y
Bruno , hermanos de
Rita , salieron al recibidor, quedándose el padre de éstos,
Gregorio , y las parejas sentimentales de
Bruno y
Julián (
Reyes y
Beatriz ) y
Rita entre el comedor y la cocina, aproximándose
Julián a la puerta de la vivienda con la intención de calmar al procesado, pidiéndole que se marchara, dado que aquél continuaba dando patadas a la puerta. Viendo el procesado que
Julián se aproximaba a la puerta, percatándose de su presencia, le dijo '
Julián ábreme' y con propósito de menoscabar su integridad física propinó un puñetazo en el cuadro de cristal de la puerta, a la altura del rostro de
Julián , siendo en todo caso consciente del riesgo que generaba su conducta y del posible resultado lesivo, rompiendo el cristal, clavándose una parte del mismo en el ojo izquierdo de
Julián , emprendiendo a continuación el procesado la huida, aunque fue interceptado por la Policía local a escasos metros del domicilio. Como consecuencia de estos hechos,
Julián , nacido el
NUM006 -75, sufrió un traumatismo ocular izquierdo con herida penetrante lineal que afectó a la córnea y esclera, provocando la herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión, y padeciendo así mismo un trastorno por estrés postraumático. Dichas lesiones han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico, cirugía ocular con sutura y reposo, con un total de 133 días de curación, de los cuales 133 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y de ellos 10 de hospitalización. Quedando como secuelas las siguientes: pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo (25 puntos), alteración postraumática del iris con trastorno de acomodación (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), y una cicatriz corneal con midriasis asimétrica con respecto al ojo contralateral, que provoca un perjuicio estético de grado ligero (3 puntos). Estas lesiones residuales determinan una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de sus actividades habituales. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08- 03-11 se ha reconocido la incapacidad total para el ejercicio de la profesión habitual a D.
Julián . El procesado como consecuencia del golpe sufrió una herida cortante en la cara lateral del 5 dedo de la mano derecha. La puerta de la vivienda sita en la C/
DIRECCION000 n°
NUM004 de Bullas, propiedad de
Gregorio , sufrió desperfectos en la parte inferior de la misma, en el zócalo y en dos cristales, valorados en 147,50€. Por auto de 2 de julio de 2010 de orden de protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Mula, se prohibió al procesado aproximarse a
Rita a una distancia no inferior a 200 metros respecto de la citada, su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. Igualmente, por auto de 2 de julio de 2010 del mismo Juzgado se acordó como medida cautelar respecto al procesado la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de
Julián .
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a
Edemiro como autor de un delito consumado de amenazas contra su cónyuge y otro de lesiones, ya tipificados, concurriendo en este último como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco, imponiéndole las siguientes penas: A) Por el delito de amenazas SEIS MESES DE PRISIÓN
,así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Igualmente, prohibición durante CINCO AÑOS de aproximarse a menos de 300 metros de
Rita , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante CINCO AÑOS
.B) Por el delito de lesiones NUEVE AÑOS DE PRISIÓN
.Igualmente, prohibición durante SIETE AÑOS de aproximarse a menos de 300 metros de
Julián , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante SIETE ANOS
.Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración. Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono el día que estuvo estado privado de libertad por esta causa y el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de prohibición y aproximación (desde el 2 de julio de 2010). Se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones particulares, y a que indemnice a:
-D.
Julián en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO (85.236
,85) EUROS, así como los gastos médicos que se devenguen en el futuro hasta la definitiva curación de sus lesiones y se acrediten en ejecución de sentencia.
-D.
Gregorio en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA (147,50) EUROS
.Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del
art. 576 LEC . Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
3.Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado
Edemiro
, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
Edemiro
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone por error de hecho en la valoración de la prueba del
art. 849.2º L.E.Cr ., en base al documento que se cita, consistente en fotografía nº 2 incorporada al folio 154 del informe pericial de las actuaciones sumariales; Segundo.- Se interpone por infracción de ley del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 171.4 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 149.1 del C. Penal ; Cuarto.- Por infracción de ley del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 152.1.2º del C. Penal ; Quinto.- Por infracción de ley del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 21.1 del C. Penal ; Sexto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 21.3 del C. Penal ; Séptimo.- Por infracción de ley del
nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 21.6 del C. Penal ; Octavo.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 23 del C. Penal .
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del mismo, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera queja casacional la plantea con base en el
art. 849.2º L.E.Cr . (error facti), invocando como documento la fotografía 2ª incorporada al folio 154 del informe pericial de la Guardia Civil.
1.El informe pericial en cuestión se emitió por la Guardia Civil tras realizarse inspección ocular con intervención de todas las partes del proceso, demostrativa de que la cara de una persona de iguales características corporales de
Julián (lesionado), situada detrás del cristal que se fracturó y produjo lesiones oculares, se halla por encima del punto de incidencia del golpe que lo fracturó.
En base a tal fotografía, que habla por sí misma, se advierte que la rotura del cristal se produjo a la altura del tórax, de la persona que se hallaba detrás de la puerta, que no es lo que reflejan los hechos probados.
En el factum, entre otras cosas se decía: '..... y con propósito de menoscabar su integridad física propinó un puñetazo en el cuadro de cristal de la puerta a la altura del rostro de
Julián ....'.
Según el recurrente la fotografía no admite interpretaciones de ninguna clase, habla por sí misma y demuestra 'per se' que el cristal fracturado
se encuentra a la altura del pecho de
Julián
, expresión que debe sustituir a la afirmación '.... a la altura del rostro de
Julián ....'.
2.Son conocidos por reiterados los criterios de esta Sala establecidos para la prosperabilidad de un motivo por error facti.
El Fiscal y la parte recurrida se oponen al motivo, bien por no considerar documento a la fotografía (acusación particular) o bien por considerar que con la existencia de otras pruebas se acreditaba que desde fuera podría advertirse que existía una persona detrás de la puerta.
Sin embargo tales objeciones no desvirtúan el indudable propósito del recurrente. Éste no niega que la silueta de la víctima podría advertirse desde fuera sino que de acuerdo con el sitio exacto donde incidió el golpe (rotura del cristal) no se correspondía con la cabeza del que resultó lesionado sino con el pecho o tórax.
Esta Sala en la doctrina elaborada sobre el carácter 'literosuficiente' de los documentos, ha venido considerando que una fotografía en general, de la que se quieren obtener consecuencias, no puede considerarse documento si para ello precisa de una interpretación.
Pero, por el contrario, cuando se trata de inspecciones oculares, en este caso realizadas por funcionarios en el ejercicio de su cometido y por orden del juez, o realizadas por el juez mismo, el acta de inspección tiene el carácter de documento a efectos casacionales, en los aspectos objetivos que incorpora, pero nunca respecto a las manifestaciones o valoraciones realizadas por los peritos, funcionarios u otros intervinientes en la diligencia.
3.En nuestro caso, aun partiendo de que la fotografía podía ostentar naturaleza documental, existen razones que justificarían el rechazo del motivo.
En primer lugar porque el punto de incidencia del puñetazo al cristal, 10 centímetros arriba o abajo de la cabeza, no impide que una de las esquirlas le alcance el ojo al perjudicado.
En segundo lugar, existió prueba contradictoria sobre qué punto (testimonio del directamente afectado), a qué distancia y en qué posición se hallaba el lesionado en relación al cristal de la puerta roto con el acto de violencia del recurrente.
Todo ello hace que aunque pudiera ser procedente teóricamente afirmar que el golpe sobre el cristal estaba a la altura o coincidió con la barbilla o garganta del lesionado, resulta inoperante a la hora de concretar el grado de previsibilidad del resultado.
En cualquier caso de la propia reconstrucción de hechos invocada como documento se advierte la plena visibilidad de la persona o silueta que se halla detrás de la puerta.
En atención a lo expuesto el motivo se desestima.
SEGUNDO.-Con apoyo en el
art. 849.1º L.E.Cr ., en el correlativo ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P . por aplicación indebida.
1.El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (
art. 884.3 L.E.Cr .), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando al recurrente de la compañía de la hija.
2.El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.
El propósito de 'formar un circo' o de 'no dejar títere con cabeza', expresiones pronunciadas por el acusado cuando se desplazaba a la casa materna en la que se había refugiado la ofendida, situando tales frases en el contexto en que fueron pronunciadas, es evidente que integran el tipo por el que se le condena (amenazas leves). El temor a sufrir graves males se produjo en la mujer hasta el punto de que avisó a las fuerzas del orden, que finalmente detuvieron al acusado, que acababa de causar lesiones gravísimas a su hermano.
El motivo ha de rechazarse.
TERCERO.-Los motivos 3º y 4º deben analizarse conjuntamente, dada su interrelación. En ambos se alude como cauce procesal al
art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 149.1º C.P . (motivo 3º) y por inaplicación del
art. 152.1º p. 2 C.P . (motivo 4º).
1.En ambos se parte de la autoría en la producción del resultado lesivo, que determinó la inutilización de un ojo, dado su inequívoco carácter de miembro principal.
El golpe iba dirigido a la altura del pecho, luego mal podría prever el recurrente el resultado producido. No se produjo -sigue argumentando el recurrente- con dolo directo o de primer grado, ya que no existió propósito específico de causar ese mal ni representación del resultado ni asentimiento o consentimiento al mismo.
Un golpe dirigido a un cristal de fuerte consistencia a la altura del pecho de una persona no puede hacernos pensar que se va a fracturar y mucho menos que una esquirla va a incidir en el globo ocular de la persona que a la sazón se halla detrás del cristal, que además determinó la pérdida de funcionalidad del ojo izquierdo.
En definitiva -concluye el censurante- hemos de tener presente para configurar el dolo eventual, que el riesgo de grave lesión del ojo a la vista de los hechos ejecutados no era notablemente elevado ni mucho menos, amén que el recurrente confiaba razonablemente en que no se produjera.
2.Esta Sala entiende que antes de dar respuesta al motivo resulta conveniente delimitar el concepto de dolo eventual en relación a la culpa consciente y en este sentido es oportuno recordar los criterios en que la calificación jurídica de la Sala de instancia se ha apoyado
El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que
hay un elevado índice de probabilidadde que se produzca'.
Pues bien, en nuestra hipótesis el resultado hemos de concretarlo en la pérdida o inutilización de un ojo, y si no resultaba difícil presagiar una lesión en la cara de la persona que se encontraba detrás del cristal de la puerta, es razonable representarse también que una esquirla del cristal le prive de la funcionalidad de un ojo.
Así pues, la posibilidad de lesión del rostro entra dentro de los resultados posibles y esperables, y si eso es así, los ojos son una parte delicada del rostro y no es extraño prever que alguno de los trozos de cristal alcanzase a ese órgano, como así fue. En el hecho concurrió, por tanto, dolo eventual.
El motivo 3º y 4º, no pueden prosperar.
CUARTO.-El motivo quinto, con sede procesal en el
art. 849.1º L.E.Cr . lo dedica a la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación al 20.1º C.P .
1.El censurante aduce la concurrencia en el mismo de un trastorno psíquico permanente o transitorio que le impulsó a cometer los hechos.
Alega que el examen por el forense fue solicitado por el afectado y el Tribunal no accedió a la práctica de la prueba. El único fundamento que le asistía para justificar el examen médico en busca de una anomalía, eran las expresiones de los testigos presenciales, tales como que se hallaba en actividad de 'locura' 'gritaba mucho' 'estaba histérico' o 'fuera de sí' 'iba muy ido' 'muy loco', etc.
2.El motivo no puede prosperar. Con esa base probatoria no se atisbaba, ni siquiera con carácter indiciario, una anomalía mental, ni en su historial clínico había padecido enfermedad alguna de tal naturaleza. De ahí la justificación de la denegación de la prueba.
Por lo demás, los hechos probados no refieren ningún dato o dan base para su estimación, por lo que dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) el respeto a los hechos probados hace que deba rechazarse tal motivo (
art. 884.3 L.E.Cr .).
QUINTO.-El motivo sexto, por igual cauce procesal (
art. 849.1º L.E.Cr .) considera inaplicada la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el
art. 21.3 C.P .
1.El motivo lo interrelaciona con el anterior y el sustento probatorio, igualmente lo remite a las expresiones vulgares de algunos testigos, que trataban de reflejar una situación de alta excitación.
2.Esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.
En nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía, pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una
honda perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa, precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado,
Julián , que irremediablemente perdió la visión
de un ojo.
El motivo en ausencia de una base fáctica en los probados que lo justifique no puede prosperar (
art. 884.3 L.E.Cr .).
SEXTO.-En el séptimo y último de los motivos, con apoyo en el
art. 849.1º L.E.Cr . considera indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .).
1.El recurrente argumenta que la causa comenzó en 2010 y se dictó sentencia en 2015.
Por otra parte la instrucción no era complicada, ya que desde el principio quedaron claras las amenazas leves y el resultado lesivo.
2.Si ante unos hechos sencillos y elementales a efectos de investigación, con un desarrollo del proceso en el que solo intervino una acusación particular y no se articulan demasiadas pruebas o excepciones, es evidente que el lapso de 5 años (2010 a 2015) constituye un período de tiempo excesivamente amplio hasta que recayó la primera sentencia, existiendo espacios abundantes en la causa de inactividad que permiten estimar la atenuante pretendida, aunque no se le reconozcan efectos atenuatorios especialmente intensos, ya que no nos hallamos ante uno de los casos de escandalosa dilación, sino de moderada dilación (
art. 21.6º C.P .).
El motivo se estima.
SÉPTIMO.-La estimación del motivo primero, el tercero y el cuarto hace que las costas se declaren de oficio, de conformidad al
art. 901 L.E.Cr .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación del acusado
Edemiro
, con estimación del motivo séptimo y desestimación del resto. Y, en su virtud, casamos y anulamos la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 11 de febrero de 2015 , en causa seguida contra el mismo por delito de amenazas y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz