Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 247/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 614/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100383

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1925

Núm. Roj: SAP GR 1925/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 247/2017.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 445/2016).-
PROCEDTO. ABREV. Nº 123/16 de INSTRUCCIÓN Nº 3 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20150060728
Ponente : Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 614-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 123/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº
445/16, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Onesimo ,
representado por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Romero Pérez y parte apelada
Jose María representado por el Procurador Sr. Romero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. García-Ligero
Fuensalida, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 15-11-2015, sobre las 03:00 horas de la madrugada, en el interior de la Discoteca MONO ROSA, sita en el kilómetro 1 de la carretera GR-3417 de Albolote, por razones desconocidas, el coacusado, Onesimo cogió un vaso de vidrio y lo estampó contra la cabeza de Jose María , cayendo ambos al suelo, continuando Onesimo lanzando puñetazos a Jose María , poniendo fin a los golpes los porteros de la discoteca y Bartolomé .

Como consecuencia de los hechos, Jose María sufrió tres heridas inciso contusas en cuero cabelludo y a nivel lumbar, que precisaron para su sanidad de puntos de sutura cura local, ansiolíticos y antiinflamatorios precisando de 10 días para la sanidad no impeditivos y 2 días con pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas restan cicatrices en cuero cabelludo y 3 cicatrices queloides en región lumbar paravertebral izquierda que se califican como perjuicio estético ligero.

Igualmente Jose María sufrió la rotura del teléfono móvil que portaba marca Huawei Ascend G510, valorado en 99 euros.-

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Francisco participara en la agresión a Jose María ni que cogiera un palo o un bate de béisbol con la intención de golpear a Jose María .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, que incluyen las costas de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de 2.153,48 € , cantidad que devengará el interés legal del art.576 L.E.C .

2.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Francisco de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Onesimo , en base a los siguientes motivos: solicitar la libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Onesimo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 2.153,48 euros, interponiendo su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución del mismo por entender que no ha quedado acreditado que sea la persona que le causó las lesiones que presentaba; se viene a alegar, por tanto, el error en la valoración de la prueba y reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso (el cual contiene varios folios relativos a otro procedimiento) que la declaración del denunciante ha ido variando a lo largo del tiempo por lo que carecería de virtualidad par enervar la presunción de inocencia y que, frente a tales variaciones, su defendido siempre ha mantenido la misma versión de los hechos; se añade que 'es evidente, y la práctica procesal así lo establece que la primera declaración es la válida'.

Nada más lejos de la realidad puesto que es doctrina consolidada tanto del TC desde su sentencia 31/1981 de 28 julio como del Tribunal Supremo , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia aquellas a las que se refiere el art. 741 LECr ., esto es, las practicadas en el juicio oral.

El procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical, la STC 101/1985 de 4 octubre , declaró ya que su restricción al juicio oral viene a formar parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado - art. 6.3.d) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y art. 14.3.e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966-.

Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECr .) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. De acuerdo con la regulación contenida en el Tít. V, Libro II LECr., distinta de la que se refiere al modo de practicar la prueba en el juicio oral (Tít. III, Libro III de la propia LECr.), su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Sin perjuicio de cuanto acaba de afirmarse, es preciso añadir que la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben.

Antes al contrario, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 714 admiten expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas.-

TERCERO.- En el supuesto objeto de recurso, el recurrente pretende que sobre la declaración prestada en el juicio oral prevalezca la prestada ante la Guardia Civil lo que no resulta posible a la luz de la doctrina expuesta; a mayor abundamiento, el Juez a quo hace un detenido examen de las sucesivas declaraciones prestadas por el denunciante que son plenamente ajustadas a derecho pues, si bien es verdad, que en esa primera declaración no dice de forma expresa que fue golpeado con un vaso en la cabeza al añadir que los demás 'también' lanzaron vasos, presupone que el recurrente utilizó el vaso pero en ella sí dice que podría reconocer a la persona que le atacó.

Y ya en la segunda declaración prestada diez después ante la Guardia Civil sí describe la agresión con el vaso, versión que es la mantenida en el plenario y que es corroborada por los dos testigos propuestos a su instancia. Así, Teodosio vio todo el incidente y declara como vio a Onesimo golpear con el vaso en la cabeza a Jose María , señalando incluso la zona en la que le dió.

Por su parte Bartolomé afirma que estaba pidiendo las copas y no vio ese momento pero al oír jaleo y volverse, vio como Onesimo golpeaba a Jose María .

Frente a tales testimonios, consta la declaración del recurrente que sí ha ido variando a lo largo de la Instrucción de la causa pues, por ejemplo, afirmó que fue expulsado de la Discoteca por los porteros (folio 54) pero en el plenario afirma que los expulsados fueron el denunciante y sus amigos.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Onesimo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 445/16, con declaración de oficio de las costas del recurso.- Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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