Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 614/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1258/2018 de 06 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 614/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100545
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12765
Núm. Roj: SAP M 12765/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0197107
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1258/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 161/2018
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ POMARES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Núm.: 614/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 6 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha
4 de Junio de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de Junio de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Con fecha 18 de diciembre de 2017, sobre las 03;40 horas de la madrugada, Evaristo , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó, por detrás, a Marisa , cuando caminaba por la confluencia de la Glorieta de Cuatro Caminos, con la calle Artistas, de la localidad de Madrid, le dijo: 'dame eso, dame eso', le agarró del bolso que llevaba colgado al hombro, y tiró fuertemente del mismo, en tanto la víctima lo sujetaba, tratando de que no se lo arrebatara, por lo que el acusado le propinó un empujón, y continuó tirando del bolso hacia arriba, llegando a estrangular, con dicha acción, a la Sra. Marisa , consiguiendo su propósito, y huyendo, a continuación, hacia la calle Artistas, siendo perseguido por la perjudicada, quien dio gritos de auxilio.
A continuación, una dotación policial que pasaba por la zona se entrevistó con la víctima, comunicando los agentes, a través de la emisora central, las características físicas del autor del robo ofrecidas por Marisa , siendo localizado, el acusado, por una patrulla policial de paisano.
Los agentes se identificaron y procedieron a dar el alto a Evaristo , quien emprendió la huida, hacia la calle Bravo Murillo, a la vez que lanzaba el bolso sustraído debajo de un vehículo, siendo, finalmente, interceptado por el agente del CNP con n° profesional NUM000 , iniciándose, entre ambos, un forcejeo, con la finalidad de evitar su detención, logrando, finalmente, su reducción utilizando, para ello la mínima fuerza imprescindible.
El bolso propiedad de la Sra. Marisa con todo su contenido, fue recuperado por los agentes y entregado a su legítima propietaria
SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos, Marisa sufrió lesiones consistentes en eritema en rama mandibular derecha y dolor contusito en región cervical posterior, lesiones que precisaron, para su curación, de una primera asistencia médica, curando de sus lesiones en un día, sin haber permanecido impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y sin que le reste secuela alguna.
Asimismo, el agente del CNP con n° profesional NUM000 sufrió dolor contusito en hombro izquierdo.
TERCERO.- La víctima y el agente lesionado reclaman la indemnización por las lesiones causadas'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor responsable de un delito de robo con violencia precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años de frisón, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor responsable de un delito leve de lesiones precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos (2) meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.
Que debo condenar y condeno a Evaristo corno autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En concepto de responsabilidad civil se condena a Evaristo indemnizar a Marisa en la cantidad de 50 euros, por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC ; y al agente del CNP con n° profesional NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas en el transcurso de la detención, debiendo efectuarse un nuevo informe médico forense.
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito leve de maltrato del que venía siendo acusado en este procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, en represen-tación de D. Evaristo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 9 de Agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 5 de Septiembre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no realizó la sustracción del bolso que portaba la denunciante, y así se indica que si bien la declaración de la víctima es clara y constante, lo cierto es que no vio la cara del acusado, sólo lo identificó como una persona de raza negra, y que no reconoció la bufanda que portaba el acusado en el lugar de los hechos, como dice la sentencia, sino más tarde, en la Comisaría. Se añade que los agentes nº NUM001 y NUM002 se contradicen con la víctima, pues dicen que ésta reconoció al detenido en el lugar de los hechos, cuando la víctima dice que no lo llegó a ver en dicho lugar. Se indica que no se ha acreditado que el acusado forcejeara con el agente nº NUM000 y que éste resultara con lesiones, pues el informe del Forense señala que no se objetivaron lesiones, También señala la parte apelante que aunque el acusado tuviera el bolso de la víctima y lo tirara entre dos vehículos, no quiere decir que sea el autor de la sustracción, pues el mismo pudo haber llegado a su poder por cualquier otro medio. Por último llama la atención la parte apelante por el hecho de que no se haya apreciado en sentencia que el acusado hubiera tomado bebidas alcohólicas, cuando la propia víctima así lo apreció, resultado llamativo que los agentes dijeran que se le entendía bien, cuando tuvo que ser asistido de intérprete en el juicio.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, que se limita a negar su implicación en los hechos.
Pero la autoría del acusado se deduce de la prueba practicada en el juicio. Así Marisa manifestó que venía caminando por la calle Bravo Murillo, cuando repentinamente un varón de raza negra se le aproximó por detrás gritando, le dijo que le diera el bolso, tirando fuertemente del mismo para atrás, le tiró fuerte, se opuso y le dio un fuerte empujón, pero al final se lo quitó, y salió corriendo y la declarante fue detrás, hasta que lo perdió de vista; que luego encontró una patrulla de la policía, a quien ofreció las características físicas del atracador, siendo detenido posteriormente, recuperando la perjudicada su bolso con todo su contenido.
También señaló la testigo que no vio la cara del acusado pues le atacó por detrás, pero recuerda que era de raza negra, corpulento y que llevaba una bufanda, la cual reconoció en la Comisaría de Policía como la que portaba el auto de los hechos.
Es cierto que existe una contradicción entre lo manifestado por los agentes NUM001 y NUM002 y la víctima, pues los agentes manifestaron que una vez detenido el autor llevaron a la víctima en un vehículo hasta el lugar para que lo reconociera, cuando resulta que la víctima manifestó con claridad que no se desplazó en el vehículo policial al lugar de la detención y que reconoció la bufanda que se le mostró en la Comisaría de Policía como la que portaba el auto de los hechos. La contradicción carece de relevancia, pues los agentes parecen referirse al protocolo que se sigue habitualmente, cuando en el caso de autos no se siguió, lo que no supone obstáculo alguno para poder sostener la autoría del acusado.
En este sentido los agentes del CNP con nº profesionales NUM003 , NUM004 y NUM000 , manifestaron que el día de los hechos recibieron una llamada de la emisora central, informando que se había producido un robo con violencia, en las inmediaciones del lugar en que se encontraban, dándoles las características físicas del presunto autor, por lo que al observar a un varón de características similares, escondido entre dos vehículos, le dieron el alto y el acusado salió corriendo, tras tirar el bolso debajo de un turismo, por lo que le persiguieron, logrando darle alcance, en concreto el tercero de los agentes, quien refirió que Evaristo se resistió bastante a la detención, iniciándose un forcejeo entre el testigo y el acusado, cayendo al suelo como consecuencia del forcejeo.
Señala la parte apelante que el bolso pudo llegar a poder del acusado por un medio no violento, pretensión que no puede prosperar, pues es numerosa la doctrina legal tanto del TC como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho- base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios, como sucede en el caso de autos, en el que el acusado tenía el bolso sustraído en su poder, lo tiró debajo de un coche al observar la presencia policial, la sustracción se acababa de cometer hacía escasos minutos, el acusado fue sorprendido muy cerca del lugar de la sustracción, en el lugar sólo estaba el acusado dada la avanzada hora de la madrugada, y las características del autor, raza negra, corpulento, vestimenta oscura y con una bufanda, coincidían con los datos proporcionados por la víctima. Este cúmulo de indicios y circunstancias permite concluir que el acusado fue el autor de la sustracción.
A lo expuesto debe añadirse que cuando la explicación del acusado es del todo irracional y absurda, ésta ha de sumarse como claro contraindicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra.
Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio, la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000, 9.6.99), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir, que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Tampoco existe duda alguna sobre la resistencia que el acusado opuso a la detención. Los agentes con nº profesionales NUM003 , NUM004 y NUM000 manifestaron que le dieron el alto y el acusado salió corriendo, tras tirar el bolso debajo de un turismo, por lo que le persiguieron, logrando darle alcance, en concreto el tercero de los agentes, quien refirió que Evaristo se resistió bastante a la detención, iniciándose un forcejeo entre el declarante y el acusado, cayendo al suelo como consecuencia del forcejeo. El agente nº NUM003 manifestó que el acusado cuando estaba en el suelo daba manotazos, patadas y cabezazos para impedir ser reducido por el agente NUM000 , sufriendo lesiones este último como consecuencia de los actos violentos del acusado.
Por último debe indicarse que ningún error existe cuando la sentencia afirma que no se ha acreditado que el acusado hubiese ingerido bebida alcohólicas, pues solo el acusado sostiene lo contrario. Así el agente nº NUM005 manifestó que podría parecer que el acusado hubiera bebido, lo que es una mera posibilidad, pero la víctima dijo que pensó que estaba borracho por los gritos que pegaba, pero no por otros síntomas, y los agentes NUM003 y NUM000 manifestaron que no presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, que hablaba normal y que se le entendía. Es cierto que el acusado estuvo asistido de intérprete en el juicio, pero basta ver la grabación para poder comprobar que el acusado no necesitó la ayuda del mismo en su declaración, al entender perfectamente el castellano.
TERCERO .- En los siguientes motivos del recurso la parte apelante se refiere a diversas cuestiones jurídicas que considera indebidamente aplicadas en el caso de autos, en base a su particular interpretación de la prueba practicada.
Así entiende la parte apelante que no se ha acreditado la concurrencia de una fuerza de intensidad tal que permita calificar los hechos de robo con violencia y no meramente de hurto. Subsidiariamente los hechos debieron ser calificados en la modalidad atenuada del 242.4 C.P. Considera que la víctima sufrió un pequeño empujón que ni le hizo caer al suelo y que las lesiones sufridas fueron mínimas, pues el dolor en región cervical es de carácter absolutamente subjetivo, y el eritema resulta que es propio de rozamiento excluyendo una acción directa por parte del agente de golpear.
La pretensión no puede prosperar, pues en el relato de hechos probados se recoge un acto de elevada violencia consistente en agarrar el bolso que llevaba colgado al hombro, y tirar fuertemente del mismo, en tanto la víctima lo sujetaba, tratando de que no se lo arrebatara, por lo que el acusado le propinó un fuerte empujón, y continuó tirando del bolso hacia arriba, llegando a estrangular, con dicha acción, a la Sra. Marisa , consiguiendo su propósito, y huyendo, a continuación. Y las lesiones que presentaba la víctima no son consecuencia del roce normal de un bolso, sino de la violencia ejercida por el acusado, pues la víctima no las tenía con anterioridad a estos hechos, y la violencia empleada por el acusado, a la vista de lo expuesto, en ningún caso puede ser calificada como de menor entidad a los efectos de una posible aplicación del Art.
242.4 del C. Penal, a lo que debe añadirse que el robo se cometió en la soledad de la noche, frente a una sola víctima, que estaba indefensa.
CUARTO .- También señala la parte apelante que es de aplicación el Art, 16 del C. Penal porque el acusado no llegó a tener disposición del objeto y, así se desprende de la propia Sentencia que establece que los agentes de policía interceptaron al acusado en posesión del bolso sustraído tan sólo 5 minutos de haberse apropiado del mismo, que se encontraba cerrado, y con todo su contenido.
La pretensión también debe ser desestimada, pues la víctima, como se ha indicado anteriormente, declaró que salió corriendo detrás del acusado, pero que le perdió de vista, y que fue posteriormente cuando apareció la policía, a la que dio los escasos datos que recordaba del autor, la que procedió a recorrer la zona hasta lograr identificar y detener al acusado. De modo que el acusado tuvo la plena disponibilidad del bolso durante un periodo de tiempo, escaso, pero suficiente para consumar el delito.
En este sentido el Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que reflexionando sobre los delitos de robo y hurto, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio', que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -'contrectatio'-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -'ablatio'-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que los verbos 'apoderar' y 'tomar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por los artículos 234 y 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.
QUINTO .- Como siguiente motivo se alega la inaplicación de la atenuante del art. 21 del C.P. en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal. Señala la parte apelante que contamos con el informe del SAJIAD conforme al cual el acusado cumple criterios diagnosticados de un Síndrome de Dependencia de Cannabinoides (según la Clasificación de Enfermedades CIE-10) de evolución desde su adolescencia. Por tanto, no se trata simplemente de que sea consumidor de alcohol o sustancias estupefacientes, sino que está afectado por una enfermedad, enfermedad que afecta a las capacidades volitivas y cognitivas.
El motivo tampoco puede prosperar. Ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836721], 10 noviembre 1984 [RJ 19845459], 19 diciembre 1985, 6 mayo 86 [RJ 19862420], 14 junio [RJ 19884918] y 19 diciembre [RJ 19889658] 1988, y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]). Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal '.
Y en el caso de autos no se ha acreditado que el acusado tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Ya se ha indicado anteriormente que los testigos no apreciaron en el acusado signos de ingesta alcohólica, y ninguna constancia existe sobre la posible ingesta de sustancias estupefacientes, o sobre una posible situación de abstinencia.
SEXTO .- Como siguiente motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales por falta de motivación y congruencia de las penas impuestas. Entiende la defensa que la motivación es insuficiente para la imposición de unas penas desproporcionadas atendiendo a la realidad y alcance de los hechos, penas que, más parecen responder a procurar a un escarmiento que a una recta aplicación de los penas, y ello toda vez que los antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia, que de los antecedentes policiales no puede inferirse la comisión de delito alguno, y en cuanto a la falta de arrepentimiento, el acusado ha venido negando su participación en los hechos, y si bien el reconocimiento, el arrepentimiento y la reparación del daño pueden y deben tener su reflejo en la aplicación de la pena, la falta de estos de quien se proclama inocente de los hechos por los que viene acusado no pueden servir de excusa para la imposición de penas tan altas que resultan desproporcionadas, por lo que deben imponerse las penas mínimas.
El motivo no puede prosperar. La Juez a quo ha justificado la imposición de unas penas superiores al mínimo legal (aunque próximas) en base a las circunstancias concurrentes en el robo, que se cometió de noche, a las 3:40 horas, ante una víctima indefensa, a la que se generó un elevado temor, además de los numerosos antecedentes penales y policiales del acusado, que muestras su inclinación al delito, y las muestras de su escaso arrepentimiento. Y este Tribunal comparte estos criterios (salvo la tenencia de antecedentes policiales), especialmente los referidos a la gravedad del delito, pues se atacó a una persona indefensa y que estaba sola dado que no había personas en la zona donde se cometió el robo, y porque se empleó un violencia innecesaria para la obtención del bolso, ya que estando acusado y víctima solos, y siendo el primero de bastante mayor corpulencia y fortaleza, hubiera bastado con la reclamación del efecto, que la víctima hubiera entregado al estar temerosa, sin necesidad de desplegar una violencia tan fuerte como la empleada por el acusado, lo que justifica la pena impuesta por el delito de robo. Y en cuanto al delito de resistencia debe indicarse que la pena también es acertada a la vista de los reiterados actos de oposición del acusado a ser detenido, pues no estamos ante una mera oposición a la detención, sino ante una reiteración de manotazos, patadas y cabezazos cuando estaba en el suelo y se resistía a ser reducido y detenido, llegando a lesionar al agente que trababa de reducirlo.
En cuanto a la fijación de una indemnización a favor del agente nº NUM000 , considera la parte apelante que no procede, pues no consta que éste resultara con lesiones, ya que el informe del Forense señala que no se objetivaron lesiones. La pretensión no puede prosperar, pues ya el M. Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas y en la sentencia se indica que el informe del Forense ha incurrido en un error. Se puede observar que en el parte de asistencia de Madrid Salud (folio 27) se aprecia una contusión en tercio superior del antebrazo derecho y que el lesionado refiere dolor en el hombro izquierdo, pero el Forense en su informe (folio 80) dice que el informe anterior no objetiva lesiones, olvidando, tal vez por error, que una contusión en tercio superior del antebrazo derecho es objetivable y puede constituir una lesión. Y por ello se considera acertado que se concrete en ejecución de sentencia tal lesión.
También interesa la parte apelante la sustitución de las penas impuestas por la de expulsión del territorio nacional que debe ser automática e inmediata. El motivo no puede prosperar. La Juez a quo ya ha acordado tal sustitución, pero ha considerado con acertado criterio que debe cumplirse parte de las penas impuestas hasta que acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Pues la gravedad de los hechos exige el cumplimiento de parte de las penas impuestas en centro carcelario, lo que está regulado en el propio Art. 89 del C. Penal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, en represen¬tación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 4 de Junio de 2018, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

