Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 26/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 614/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100384

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13480

Núm. Roj: SAP B 13480/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 26/19-H.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve Inmediato nº 43/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo
de Apelación núm. 26/19-H, correspondiente al Juicio por Delito Leve Inmediato nº 43/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Sabadell, por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de
apelante, doña Angustia , siendo apelados el Ministerio Fiscal y doña Ascension .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 26 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell dictó en su Juicio por Delito Leve Inmediato nº 43/2019 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Angustia como autor/a responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrán cumplirse mediante localización permanente. L denunciado indemnizará a Ascension en la suma de 210 € por sus lesiones y art. 576 LEC.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Angustia . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 12 de agosto del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. 1. Doña Angustia impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de lesiones, alegando, como motivo único, error en la valoración de la prueba, argumentando que la denunciante ha realizado una denuncia falsa, sin ninguna prueba válida que corrobore su testimonio, porque carece de parte de lesiones y porque la declaración de la testigo que ha presentado carece de validez dadas las circunstancias personales de dicha persona, que se ve incapacitada para apreciar la realidad. Expone que todo forma parte de un plan de acoso y derribo contra la denunciada, que la denunciada no podría hacer nada porque tenía las manos ocupadas en sujetar a sus tres perros y que la denunciante ya tenía de antemano las lesiones que afirma le han sido producidas 2. Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

3. La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la denunciante y de la testigo presencial, con la corroboración que ofrece el parte de asistencia médica que refleja la presencia de dos subinfusiones hemorrágicas subcutáneas en el antebrazo de la denunciante, compatibles con la agresión que esta denuncia. En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales, sin que en esta alzada haya motivo para sospechar que la denunciante y la testigo mienten y que las lesiones tienen un origen diverso del que manifiestan. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal, lo que comporta la desestimación del recurso.



SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Angustia contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, en autos Juicio por Delito Leve Inmediato nº 43/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado.

DOY FE.

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