Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 614/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1499/2017 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100545
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13829
Núm. Roj: SAP M 13829/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0132418
Procedimiento Abreviado 1499/2017
Delito: Frustración de la ejecución
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2363/2014
S E N T E N C I A Nº 614/19
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de alzamiento
de bienes.
La acusación particular, Pensamiento Legal SL representada por el procurador D. Isidro Orquin Cenedilla, y
defendida por el letrado D. Pablo Villaseca Rico, dirigió la acusación contra Dña. Virtudes defendida por
al letrado Dña. Bertha Maria Gutierrez Sanzhez y representada por la Procuradora Beatriz de Mera Gonzalez
y contra D. Joaquín , asistido del letrado D. Daniel Revuelta Calzada, y representado por la Procuradora
Montserrat Gomez Hernandez.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación.
Antecedentes
PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada el día 26 de marzo y 8 de abril de 2019 , se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados y testifical.
SEGUNDO.- La acusación particular elevó las conclusiones a definitivas y estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1° del Código Penal o, alternativamente, del artículo 257.1.20 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 257.4 y 250.1.5° del Código Penal de los que considera responsables a en concepto de autor y cooperadora necesaria respectivamente a Joaquín y a Virtudes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; y solicitó para Joaquín , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme dispone el art. 53 del Código penal; y para Virtudes , la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme dispone el art. 53 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos, los acusados deberán indemnizar a Pensamiento Legal en la cantidad de 940.755,96 -371.627,22 euros reconocidos por auto de 25 de enero de 2011 del Juzgado de la Instancia no 86 de Madrid y 569.128,74 euros reconocidos por auto de 7 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid-. De estas cantidades han de responder subsidiariamente las sociedades TECNOCASIÓN, S.A. y TECNOPASIÓN, S.L., (CIF números A-80066764 y B-82953233, respectivamente).
Respecto de la venta de la vivienda y anexos sita en CALLE000 , portal NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 , Ponferrada (núm. de fincas NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 ) e inscritas en el Registro de la Propiedad no 3 de Ponferrada- procede declarar la nulidad de la escritura pública número 858 de 26 de abril de 2011 por la que los acusados acuerdan elevar a público la extinción de condominio de sus propiedades y la subrogación de hipoteca otorgada por Joaquín a favor de Virtudes .
HECHOS PROBADOS El acusado, Joaquín , fue el administrador único de la sociedades TECNOCASIÓN, S.A. y TECNOPASIÓN, S.L.
(en adelante, TECNOCASIÓN y TECNOPASIÓN SL) hasta el 8 de diciembre de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, respectivamente.
La sociedad PENSAMIENTO LEGAL, S.L. y Joaquín , como administrador de las sociedades TECNOCASIÓN y TECNOPASIÓN SL, suscribieron dos contratos de compraventa de locales comerciales con fechas de 2 de marzo y 27 de abril de 2007 y un tercer contrato de venta de otro inmueble con la sociedad OCIO POR OCIO, S.L., del Sr. Joaquín , que no ha sido objeto de este juicio. El Sr. Joaquín recibió la cifra de 5 millones de euros como precio total de las tres compraventas.
En los contratos de venta suscritos con TECNOPASIÓN y TECNOCASIÓN se pactó el posterior arriendo de estos locales comerciales por parte del Sr. Joaquín , es decir, PENSAMIENTO LEGAL arrendó dichos locales al propio Sr. Joaquín y a sus sociedades mediante: (a) contrato de arrendamiento entre PENSAMIENTO LEGAL y TECNOPASIÓN, de fecha 2 de marzo de 2007, y (b) contrato de arrendamiento, de 27 de abril de 2007, suscrito entre PENSAMIENTO LEGAL y TECNOCASIÓN.
El primer impago de la renta fijada en el contrato suscrito con TECNOPASIÓN se produjo en el mes de enero de 2009. El 30 de noviembre de 2009, las partes otorgaron escritura pública de resolución contractual y de reconocimiento de deuda. En esta escritura, el acusado, como administrador único de TECNOPASIÓN SL, reconoció adeudar a PENSAMIENTO LEGAL la cantidad de 110.818,56 euros, correspondientes a las rentas devengadas desde enero a noviembre de 2009, ambas incluidas, y asimismo se estableció un calendario de pagos para el deudor. Ante el incumplimiento en mayo de 2010 del calendario de pago estipulado en la escritura pública de 30 de noviembre de 2009, PENSAMIENTO LEGAL interpuso demanda de ejecución dineraria contra TECNOPASIÓN SL el 30 de diciembre de 2010, despachándose ejecución.
Por otro lado, el primer impago de la renta fijada en el contrato de arrendamiento suscrito con TECNOCASIÓN se produjo en enero de 2009. El 22 de diciembre de 2009, el acusado, como administrador único de TECNOCASIÓN, reconoció en escritura pública la deuda de 95.255,81 euros -correspondientes a las mensualidades devengadas desde enero a diciembre de 2009- contraída con PENSAMIENTO LEGAL. Las partes decidieron resolver el contrato de arrendamiento suscrito y en la precitada escritura pública se estableció un calendario de pagos a favor de la deudora.
Como consecuencia del incumplimiento de pago desde mayo de 2010 de la deuda reconocida mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009, PENSAMIENTO LEGAL interpuso demanda de ejecución contra TECNOCASIÓN el 20 de diciembre de 2010, despachándose el 25 de enero de 2011 ejecución; por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de 7 de febrero de 2012, determinó que la ejecución de la deuda contraída frente a PENSAMIENTO LEGAL era por la suma total de 569.128,74 EUROS.
En estas circunstancias el acusado vendió el 26 de abril de 2010 el inmueble sito en la CALLE001 num NUM006 , URBANIZACION000 , de Boadilla del Monte, Propiedad al 50% del mismo y de la mercantil Tecnopasion SL, por un un total de 995.500 euros; la compradora retenía la cantidad de 572.002,44 para pago de las hipotecas que recaían sobre el inmueble, percibiendo el acusado y la entidad mercantil Tecnopasion la cantidad de 422.997,57 euros, cantidades, todas ellas, que fueron ingresadas en la cuenta corriente de la referida mercantil núm. NUM007 abierta en la entidad financiera del Banco de Santander; las referidas cantidades fueron extraídas días después entre los meses de 19 febrero y 30 abril de 2010, sin que el acusado hiciera pago de las deudas contraídas antes referidas, aun a pesar de que tenía conocimiento de las mismas a la vista de las escrituras de reconocimiento de deuda y que el plan de pago estaba próximo a vencer, el 10 de mayo de 2010; tampoco justificó que con ese dinero, del que consta extrajo en efectivo de las cuentas de la sociedad, satisficiera deudas diferentes o preferentes de la referida mercantil, así como tampoco que se emplearan en la marcha y desarrollo de la actividad mercantil de las sociedad Tecnopasion SL.
Igualmente el Sr Joaquín , como administrador único, durante el mes de abril de 2010, procedió a rescatar dos productos financieros contratados el banco Santander Seguros y Reaseguros por importe de 109.081,40 euros, dinero que extrajo de la cuenta corriente de Tecnopacion SL, donde se abonaron los fondos, sin que se procediera a hacer frente con esas cantidades a las adeudadas antes mencionadas a la entidad Pensamiento Legal.
Como consecuencia de ello, la sociedad Tecnopasión S.L resultó vaciada de sus cuentas corrientes y despatrimonializada, culminando con la imposibilidad de que la mercantil Pensamiento Legal satisficiera su crédito.
Joaquín en el mes de Febrero de 2011 vendió la sociedad Tecnopasion S.L a un tercero, Arsenio , por un precio simbolico.
MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS En cuanto a la acreditación de los hechos declarados como probados respecto a los acusados, debemos entenderlos como tal, fundamentalmente en base a la prueba documental consistente en los extractos de las cuentas bancarias pertenecientes a las sociedades Tecnocasion S. A. y Tecnopasion S.L. así como las escrituras de reconcomiendo de deuda firmadas por el acusado Joaquín y reconocidas por este en el acto del juicio oral, reconocimiento de deuda que tenia su origen en el impago de las mensualidades en concepto de renta que debía satisfacer el acusado de los locales de las sociedades Tecnocasion SA y Tecnopasion SL, mensualidades correspondientes al periodo desde enero de 2009 hasta noviembre/diciembre de 2009. En definitiva el acusado reconoce el impago de la deuda, y la disposición de cantidades de dinero, en efectivo, de la cuentas corrientes de la sociedad Tecnopasion SL, con la finalidad, según sus alegaciones exculpatorias, de hacer frente a las deudas que éstas habían contraído por la situación económica del sector.
En el caso de Tecnopasion SL, el reconocimiento de deuda se instrumentó mediante escritura de fecha 30 de noviembre de 2009 y alcanzó la cantidad de 110.818, 56 euros, y estaba sujeto al cumplimiento de un plan de pago que finalizaba el mes de mayo de 2010, extremos reconocidos por el acusado; llegado el mes de mayo no se hicieron efectivas las referidas cantidades, por lo que la entidad Pensamiento Legal interpuso demanda de ejecución dineraria el 30 de diciembre de 2010; circunstancias todas ellas han sido reconocidas por el acusado y acreditadas mediante la documentación oportuna en las actuaciones.
En el caso del entidad Tecnocasion SA, el reconocimiento de deuda mediante escritura publica de 22 de diciembre de 2009, alcanzó la cantidad de 95.255,81euros, por el impago de las rentas desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009, y estaba sujeto al cumplimiento de un plan de pago que finalizaba el mes de mayo de 2010, y la resolución del contratado de arrendamiento, extremos reconocidos por el acusado; llegado el mes de mayo de 2010, no se hicieron efectivas las referidas cantidades, por lo que la entidad Pensamiento Legal interpuso demanda de ejecución dineraria el 30 de diciembre de 2010. Los procedimientos civiles concluyeron sin que el acusado haya hecho frente a las cantidades a las que se le ha condenado por carecer de patrimonio tanto el como las referidas sociedades deudoras de Pensamiento Legal.
Examinadas las cuentas de las referidas sociedades en el caso de la mercantil Tecnopasion SL, así como la certificación del registro correspondiente, y la propia declaración del acusado Joaquín , se deduce que en fecha de 26 de abril de 2010, se procedió a la venta de la vivienda en la que vivía el acusado, sita en la CALLE001 num NUM006 , URBANIZACION000 , de Boadilla del Monte. Propiedad al 50% del acusado y de la mercantil citada.
El precio de venta fue de un total de 995.500 euros, la compradora retenía la cantidad de 572.002,44 para pago de las hipotecas que recaían sobre el inmueble, percibiendo el acusado y la entidad mercantil Tecnopasion la cantidad de 422.997,57 euros, cantidades que fueron ingresadas en la cuenta de la mercantil tal y como se desprende de los documentos a los folios 435 a 441de la causa; cantidades que fueron extraídas días después entre los meses de 19 febrero y 30 abril de 2010, en efectivo por el acusado, como apoderado de la sociedad Tecnopasion, es decir días inmediatamente antes de cumplir con el pago de la deuda reconocida a la entidad Pensamiento Legal, a la que se había obligado. Tales cantidades se dispusieron en efectivo, como se desprende de la referida prueba documental (a los folios 439 y 440) y que ha reconocido el acusado.
La disposición en efectivo de cantidades tal altas no se ha visto justificada por ninguna prueba documental que sostenga las alegaciones del acusado, que preguntado sobre la disposición de las mismas alegó que eran disposiciones para tesorería, y pago de deudas. Sin embargo mas allá de estas alegaciones la realidad es que no ha acreditado o justificado el destino de las referidas cantidades, así como tampoco de la disposición de fondos y activos financieros, precisamente en fechas anteriores o coetáneas a mayo de 2010.
La disposición para tesorería, que como justificación alega el acusado, debería tener su reflejo en los apuntes contables de las mercantiles, libros contables que no han sido facilitados por el acusado durante la instrucción de la causa, escudándose en que desde 2011 no estaba vinculado a las sociedades y desconocía donde estaba toda la documentación.
Tal disposición de dinero en efectivo ha conducido al vaciamiento de la mercantil Tecnopasion SL. Resulta acreditada la posterior venta (a un precio simbolico) de la misma en febrero del año 2011 a un tercero, Arsenio , venta que no está inscrita en el Registro Mercantil. A partir de esta fecha no se han depositado las cuentas y cierre anual de la sociedad en el Registro mercantil, y se desconoce quién es este tercero a quien según el acusado se vendieron las sociedades por precio simbólico, lo que es expresivo de la necesidad de desprenderse de las mismas, sin proceder a su disolución de forma ordenada y ortodoxa, y todo ello con la finalidad de no hacer frente a las responsabilidades que aquellas deudas se derivaban o bien dificultar o imposibilitar el pago de las mismas.
Ahora bien, la disposición fraudulenta de las referidas cantidades solo se ha producido en el seno de la actividad de la mercantil Tecnopasion SL, pero no de la mercantil Tecnocasion SA, de la que no existe prueba de que tuviera numerario o bienes suficientes para con ellos hacer frente a la deuda contraída con Pensamiento Legal y que se hubiera dispuesto de ellos con la finalidad de hacer ineficaz el cobro de la deuda por Pensamiento Legal; de un examen minucioso de la prueba documental que se ha aportado, consistente en los movimientos de las cuentas bancarias de Tecnocasion, no existen ingresos y salidas de cantidades numerarias relevantes a los efectos de los presupuestos de hecho de la acusación, ni tampoco la disposición de activos financieros o bienes inmuebles propiedad de ésta, que se hubiera sustraído del ámbito de cobro de la acreedora Pensamiento Legal, tampoco se ha desprendido del interrogatorio al que fue sometido el acusado Sr Joaquín , cantidad determinada o disponibilidad de bienes determinados, que se sustrajeran del patrimonio de la sociedad Tecnocasion SA para imposibilitar el cobro de la deuda contraída con Pensamiento Legal, diferentes a los que la prueba documental que obra en las actuaciones y que no ha sido impugnada, explicita.
Por último, respecto de la operación de las siguientes propiedades: (i) finca no NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Ponferrada; (ii) finca n° NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Ponferrada; (iii) finca n° NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Ponferrada; (iv) finca n° NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Ponferrada, consistente en la extinción del condominio y adjudicación de las mismas a la Sra. Virtudes mediante escritura en fecha de 2011, son ajenas a la actividad antes descrita por el acusado Sr Joaquín , como administrador único de la sociedad TECNOPASION SL; la frustración del cobro del crédito de la querellante, viene determinado por la actividad mercantil en el ámbito patrimonial de la entidad deudora, la sociedad TECNOPASION, es decir el Sr. Joaquín , a titulo particular, como persona física, no debía ninguna cantidad a la referida mercantil, con lo que la escritura que el pudo otorgar con la Sra. Virtudes el 26 de abril de 2011, ante el Notario de Madrid D. Luis Pérez-Escolar, es ajena a la frustración o imposibilidad que como administrador único provoco del cobro de la deuda que tenia frente a Pensamiento Legal, en los términos antes descritos.
Respecto de la participación de la acusada, Virtudes , como autora o cooperadora necesaria, se desprende que en los hechos referentes a las sociedades Tecnopasion SL y Tecnocio SA, la misma es ajena a cualquier actividad de las descritas protagonizadas por el acusado Joaquín , no existe ninguna circunstancia que acredite participación en la gestión de las mercantiles.
Virtudes reconoció en el acto del juicio la elevación a escritura pública de estos inmuebles en el año 2011, manifestó que la compra de la referida vivienda y sus anejos, y la hipoteca que sobre ella recaía, había sido muy anterior a esa fecha, y satisfecha casi en su totalidad con su propio patrimonio procedente de su trabajo y en lo que su familiares le habían ayudado. Alegó que desconocía todo lo referente a la marcha y situación patrimonial del acusado, así como las deudas existentes referidas a las sociedades; por otra parte la existencia de apertura de variadas cuentas corrientes a nombre de ambos acusados, en el periodo de tiempo que va 2011 hasta 2015, cuentas abiertas en la entidad Bankia, y con aperturas y cierres relativamente rápidos, en las que la firma principal es el acusado Joaquín , en nada contribuyen decisivamente a la sustracción de patrimonio que se había producido ya con anterioridad durante el periodo de febrero a abril de 2010 en la mercantil Tecopasion SL, y que constituye el núcleo delictivo, y por otra parte tampoco existe prueba de que el dinero extraido de las cuentas de la sociedad TECNOPASION SL fuera destinado a la referida operación con el conocimiento y consentimiento de la acusada Virtudes ; en cualquier caso debemos señalar que el acusado Sr Joaquín era propietario del 50% de la vivienda sita en la localidad de Boadilla del Monte, con lo que la mitad del precio que se obtuvo de la venta, le debería corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1° del Código Penal o, alternativamente, del artículo 257.1.20 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 257.4 y 250.1.5° del Código Penal, respecto del acusado Joaquín y Virtudes .
Autoria de Joaquín ; Joaquín es autor penalmente responsable, al amparo del art 28 del Código Penal, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1° del Código Penal en su redacción anterior a la LO5/2010 de 22 de junio, por ser la ley vigente al momento de cometer los hechos.
En cuanto al delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código PenalLegislación citada vigente al tiempo de los hechos, se castiga en su párrafo primero al que 'se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y en el párrafo segundo a 'quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
Como recuerda la STS 194/2018, de 24 de abril, con cita de otras anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzoJurisprudencia citada a favor).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
En el supuesto que nos ocupa los hechos reseñados en el presupuesto factico de la sentencia permiten su subsunción en el delito de insolvencia punible del artículo 252.1Legislación citada que se aplica y 2 del Código PenalLegislación citada vigente al tiempo de los hechos; el comportamiento del acusado Joaquín cumple con creces las exigencias de tales elementos de una forma clarividente; con su actuación y la disposición de las cantidades que obtuvo con la venta del inmueble de Boadilla del Monte, de la cuenta de la sociedad Tecnopasion SL ( propietaria al 50%), cantidades extraídas por el mismo, culminó en la privación de los activos, del posible cobro de los acreedores. Efectivamente, la jurisprudencia STS 301/2019 de 7 de junio, viene exigiendo en el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CPLegislación citada que se aplica la concurrencia de un ánimo específico, que se entiende concurrente cuando el autor conoce que, disponiendo del patrimonio deudor, impide o dificulta de forma apreciable el pago de las deudas. Así, decíamos en la STS nº 725/2002, de 25 de abrilJurisprudencia citada a favorDelito de alzamiento de bienes. Requisitos. , que, entre los requisitos de esta figura delictiva está la ' concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, la real causación del delito, sino que corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo ( Sentencias de 14 febrero y 7 abril 1992 y 28 febrero 1996 Jurisprudencia citada a favorDelito de alzamiento de bienes. Requisitos. ) '.
En realidad, bien entendido el requisito, no es preciso, que el autor 'desee' causar perjuicio a sus acreedores, pues es suficiente que sepa que con su conducta causa el perjuicio a sus acreedores, consistente en que les impide el cobro de los créditos que tienen los mismos o lo dificulta de forma apreciable.
Autoria de Virtudes . En cuanto a la participación de Virtudes y su subsunción en los tipos antes mencionados, no existe ninguna circunstancia que acreditada, explicite que conocía la situación patrimonial del acusado Joaquín como administrador de la sociedad Tecnopasion SL, así como las deudas, ni el reconocimiento de las mismas mediante escritura publicas; tampoco su participación o anuencia en la venta de la casa de Boadilla del Monte, y que por ello contribuyera al vaciamiento de las cuentas de las sociedad antes mencionada y a la sustracción del patrimonio a los acreedores de la referida sociedad; no ha resultado acreditado que Virtudes estuviera vinculada a la actividad empresarial mas allá de un empleo en la misma, sin cometido en la gestión patrimonial de la Sociedad.
Virtudes viene alternativamente acusada como coautora del delito de alzamiento de bienes, en el supuesto de hecho consistente en la extinción de condominio de una casa que adquirieron conjuntamente ambos acusados; en este caso, aun partiendo de la certeza del conocimiento ( que no tenemos) por parte de Virtudes de la puesta en marcha del iter delictivo enjuiciado, y de la autorización para que el acusado hiciera ingresos en su cuenta corriente de ciertas cantidades de dinero, tales circunstancias no precipitan en actividad alguna material que aporte algo a la comisión de los hechos, o importe dominio alguno sobre ellos; nos remitimos a lo expuesto en la motivación de la sentencia, la deuda correspondía a la sociedad TECNOPASION SL, es decir el acusado Sr Joaquín no era el deudor de la misma, sino en tanto en cuenta era el administrador único de ésta, con lo que la disposición de su patrimonio como persona física no estaba afecto al pago de la deuda de la referida Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad por otro tipo de deudas, que de la las inscripciones registrales de la referidas fincas se desprende, y no nos conciernen; este Tribunal entiende que no procede declarar responsabilidad penal alguna respecto de Virtudes .
SEGUNDO . El acusado Joaquín es autor, conforme la artículo 28 del código Penal, del delito de alzamiento de bienes del art 257.1.1º por su participación directa en los hechos declarados probados.
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 257.1.1º del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio, la pena que conlleva la precitada conducta se extiende desde 1 año de prisión hasta los 4 años de prisión y multa de 12 meses a 24 meses; en este caso la pena privativa de libertad deberá ser aplicada en la mitad inferior al amparo del artículo 66.1 del mismo cuerpo legal; y a la vista de la naturaleza de estos hechos, la cuantía de lo defraudado y que carece el acusado de antecedentes penales procede imponer al acusado Joaquín la pena de dos años de prisión y 14 meses de multa, con una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal, en caso de impago, y con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO .- Solicita la acusación a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss, 116, 120.3 y 122 del C.
Penal la condena de los acusados civilmente, debiendo indemnizar a la perjudicada Pensamiento Legal en las cantidades por las que se despachó la ejecución en los procedimientos civiles seguidos en el juzgado de 1ª Instancia núm. 86 de Madrid. que alcanza la cantidad de 940.755,96 euros total.
Tal pretensión no puede tener acogida a la vista de los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta a la hora de cuantificar los perjuicios derivados ex delicto, que seguidamente se exponen, y teniendo en cuenta que la responsabilidad civil solo puede ceñirse a la derivada de la actividad fraudulenta referida a la mercantil TECNOPASION SL, por lo expuesto en los hechos probados, en la motivación fáctica, y en la fundamentación jurídica precedente.
La sentencia TS 440/12 de 25 de mayo, recoge al respecto que, la sentencia 1662/2002, de 15 de octubre , introduce un criterio de concreción de los perjuicios ocasionados por el alzamiento y que se superponen con el crédito que se trataba de burlar: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( S.S.T.S. núm. 238/01, de 19/ 02, o 1716/01, de 25/09 , y las citadas en la misma).
Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes.
Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios'. Por fin, la sentencia 944/2004, de 23 de julio , tras rechazar con los argumentos tradicionales que los perjuicios ocasionados por el delito de alzamiento de bienes son equivalentes al valor de la obligación impagada, admite que pueden existir unos daños específicos derivados de esa infracción cuyo cálculo deberá realizarse en cada caso concreto. No se trata de utilizar retorcidamente la categoría de los 'daños morales' ( STS 234/2005, de 24 de febrero ) para basar una compensación económica que puede aparecer intuitivamente como adecuada.
Lo que procede es desentrañar en cada caso si las acciones catalogables como alzamiento de bienes o han generado un perjuicio económico añadido; o han ampliado la esfera de sujetos responsables. Quien ha contribuido a la ineficacia de un crédito vencido y exigible se convierte también en responsable civil frente al acreedor por esa conducta suya impeditiva que ha frustrado sus legítimas expectativas de cobro.
A la vista de la referida jurisprudencia, este Tribunal concluye que, solo puede establecerse la responsabilidad civil derivada de la actividad fraudulenta referida a la mercantil TECNOPASION SL, por lo expuesto en la fundamentación precedente y en la motivación fáctica; y en este caso la venta del inmueble propiedad de la sociedad a un tercer poseedor de buena fe, hace que la reparación sea mediante la indemnización de una cantidad de dinero que en este caso debe ser la cantidad determinada en la escritura de reconocimiento de deuda por importe de 110.818,56 euros de fecha 30 de noviembre de 2009, puesto que la cantidad de capital sustraído del posible cobro del acreedor fue superior a la cantidad a la que ascendió tal reconocimiento de deuda; no existe acreditación de daños colaterales a este alzamiento de bienes toda vez que la reclamación en la jurisdicción civil y el importe que consignan las resoluciones de los juzgados de Primera Instancia, despachando las ejecuciones correspondientes, son ajenas a la comisión del delito, y tienen su origen en el impago de la deuda. Por ello solo procede declarar tal responsabilidad civil y no la pretendida por la acusación.
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QUINTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta conforme al art. 123 del C. Penal y 240 2º de la LECrim.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y 14 meses de multa, con una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Igualmente se le condena a que indemnice a la mercantil Pensamiento Legal en la cantidad de 110.818,56 euros que deberán ser incrementados conforme al interés legal, en los términos del art 576 de la LEC, desde la fecha de la denuncia hasta la firmeza de la presente resolución. .
De estas cantidades será responsable civil subsidiaria la mercantil Tecnopasion SL.
El acusado deberá abonar 1/2 de las costas del juicio.
Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virtudes del delito de alzamiento de bienes por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

