Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 615/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 233/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 615/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100279


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 233/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 445/10

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 BILBAO NUM001

Apelante: Ceferino

Abogado: SUSANA MARIA FERRERAS FERNANDEZ

Procurador: CAROLINA PRIETO MARTIN

Apelante: Héctor

Abogado: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ

Procurador: MARTA LEZAOLA RUIZ

SENTENCIA nº 615/11

Ilmos. Sres.

Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 233/2011, procedente de la causa procedimiento abreviado nº 445/10 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Ceferino , mayor de edad, nacido en Bilbao el día 26 de febrero de 1987, con DNI NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ya que fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de los de Bilbao en la causa 385/07 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, por sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Bilbao en la causa 220/01 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un años de prisión y por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de los de Bilbao en la causa 262/08 seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de seis meses de prisión, asistido del Letrado Dª. Begoña Barrutia y representado por el Procurador Sra. Carolina Prieto Martín, y contra Héctor , nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1987, con NIE NUM003 , también conocido como Luis Manuel , nacido en Oran (Argelia) el día 10 de febrero de 1986, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. Pedro Antonio Gómez Sainz y representado por el Procurador Sra. Marta Lezaola Ruiz.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 3 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Los acusados Sr. Ceferino , mayor de edad, nacido en Bilbao el día 26 de febrero de 1987, con DNI NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ya que fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de los de Bilbao en la causa 385/07 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, por sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Bilbao en la causa 220/01 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un años de prisión y por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de los de Bilbao en la causa 262/08 seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de seis meses de prisión, y Sr. Héctor , nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1987, con NIE NUM003 , también conocido como Luis Manuel , nacido en Oran (Argelia) el día 10 de febrero de 1986, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con una tercera persona no identificada y con ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 22:15 horas del día 3 de diciembre de 2009, se dirigieron al Locutorio Sur sito en el número 5 de la Plaza Haro de Bilbao, y una vez dentro con exhibición cada uno de ellos de una arma corta de fuego, de la que se desconocen las características, exigieron a Ana , quien se encontraba atendiendo el negocio de forma puntual, que les diese el dinero y llaves del local, mientras le ponían el arma en la sien. Como esta desconocía donde se encontraba el dinero los acusados tras revolver el local, se apoderaron de 845 euros, las llaves y un teléfono móvil marca Samsung, abandonando el Locutorio, cerrando la puerta con llave al salir.

Leandro , propietario del local, reclama la suma de 845 euros que le sustrajeron y los daños causados en su establecimiento. Ana reclama el por el teléfono móvil marca Samsung que le fue sustraído."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumación y concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Héctor ( Luis Manuel ) como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumación y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar de forma conjunta y solidaria a Leandro la suma de 845 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se acredite en la fase de ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el locutorio de su propiedad, y a Ana en la suma que se acredite en la fase de ejecución de sentencia por el móvil marca Samsung que le fue sustraído, siendo aplicable en ambos caso lo previsto en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Ceferino y D. Héctor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación, D. Héctor y D. Ceferino por cauce de sus respectivas representaciones procesales, contra el pronunciamiento condenatorio contra ellos dictado en la instancia y solicitan su revocación y libre absolución del delito de robo con violencia del que vienen siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Argumentan en defensa de su petición absolutoria, en síntesis, no reproduciendo de forma particularizada cada una de las alegaciones contenidas en los dos escritos sobre el resultado de las diligencias policiales, judiciales y pruebas practicadas en el juicio oral, y sin perjuicio de su examen con posterioridad al revisar la prueba de cargo sustento de la condena recurrida, en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes indefensión al haber sido condenados sin existir prueba bastante acerca de su intervención en los hechos al no existir elementos que conduzcan a la necesidad de otorgar mayor credibilidad al testimonio de la víctima y del denunciante y propietario del local que a la versión ofrecida por los acusados negando su participación en los hechos; consecuencia de lo anterior, también, infracción del art. 24 CE al precisarse pruebas de cargo suficientes para sostener la culpabilidad de una persona que en el presente caso, sostienen, no han existido.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recursos manifestando compartir las conclusiones de la valoración probatoria efectuada en la instancia; en particular, en lo relativo al resultado positivo de los reconocimientos fotográficos y de reconocimiento en rueda practicados y su ulterior ratificación en Juicio por la testigo presencial.

Centrada así la divergencia sometida a revisión en esta alzada, si bien no cabe duda de que compete ahora a la Sala reexaminar el conjunto de la actividad probatoria ni de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, cuando la cuestión debatida es precisamente la va1loración sobre la existencia de una verdadera prueba de cargo en la instancia, ello conlleva necesariamente la necesidad de ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador en su día, por cuanto ha sido éste quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, cuya resolución final habrá de ser respetada salvo que se aprecie que existen datos objetivos que evidencien la equivocación del Juzgador o bien la constatada utilización por parte de éste de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o in dubio pro reo.

Asimismo, el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se alega por ambos recurrentes, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE , y de otro, que la sentencia condenatoria se asiente sobre auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuar el principio mencionado, por lo cual es necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación del acusado.

SEGUNDO.- En aplicación de lo expuesto , , y por los motivos que a continuación se desglosan, los recursos no pueden prosperar.

Las pruebas puestas a disposición del Juez de instancia para dar por acreditada tanto la dinámica delictiva como la intervención de los recurrentes en los hechos, negando estos no solo su participación sino también su presencia en el lugar y hora en que ocurrieron, fueron la de carácter personal practicada en el Juicio, la restante documental dada por reproducida y, especialmente, las diligencias de reconocimiento fotográfico practicadas en sede policial y de reconocimiento en rueda, éstas ya en las actuaciones judiciales de investigación dentro de las diligencias.

Y, valoradas en conjunto, concluye en la sentencia como acreditado que los ahora recurrentes fueron dos de las tres personas que perpetraron el robo con violencia ocurrido sobre las 22,00h del día 3 de septiembre de 2009 en el locutorio Sur sito en la Plaza de Haro nº5 de Bilbao regentado por el denunciante, D. Leandro .

Para llegar a dicho convencimiento, se recoge en el fundamento de derecho primero la consideración de veraz y convincente al relato prestado por la testigo y víctima Dª Ana y las respectivas declaraciones efectuadas por los agentes de la Ertzantza intervinientes en los hechos, fundamentalmente en las diligencias de inspección ocular y de reconocimiento fotográfico; también en las manifestaciones del Sr. Leandro en Juicio, valoradas con potencial incriminatorio, reconociendo a ambos acusados como dos de los autores del robo. Respecto a la prueba testifical de D. Cayetano practicada a propuesta de una de las defensas, se descarta en la sentencia su pretendido valor exculpatorio por ser amigo de uno de los acusados, afirmando haber estado en compañía la tarde del día de los hechos hasta las 24,00h.

Se discrepa de dicha valoración por los recurrentes, impugnando en particular la validez incriminatoria que se atribuye en la sentencia al reconocimiento efectuado en el juicio de los dos acusados por parte del propietario del local y el rechazo en cambio del testimonio de la defensa por la sola relación de amistad admitida por el mismo; efectúan también una interpretación particularizada de todas las declaraciones efectuadas por la testigo Dª Ana y el denunciante D. Leandro tanto en sede policial como posteriormente de instrucción judicial y finalmente en Juicio, relacionándolas con el resultado de los reconocimientos fotográficos y en rueda practicados en las actuaciones, para destacar la existencia contradicciones consideradas de relevancia y que conducen a albergar, afirman, una duda razonable sobre la autoría de los hechos.

No obstante lo anterior, revisada la prueba no se llega por la Sala a la conclusión pretendida en la apelación, sin perjuicio de algunas afirmaciones recogidas en la sentencia sobre determinados aspectos de la valoración probatoria se consideran precisadas de alguna atemperación.

Del examen de las actuaciones se desprende que las dos únicas personas que mantuvieron en el Juicio reconocer a los acusados como dos de ellos, son los testigos Dª Ana y D. Leandro . No declaró en cambio en Juicio, una tercera persona. D. Lorenzo , pese a que de las diligencias policiales y judiciales se desprende que también estuvo presente en el interior del locutorio cuando se perpetró el robo denunciado, al renunciarse a su testimonio por las partes que lo habían propuesto por encontrarse en ignorado paradero y considerar escasa su relevancia probatoria a efectos identificativos de los autores del robo. Y las declaraciones inculpatorios efectuadas en el plenario por parte de los dos testigos de cargo respecto a la participación de ambos recurrentes en los hechos, han de ser valoradas con los previos reconocimientos fotográficos efectuados por ambos testigos escasas horas después de perpetrados los hechos y ulterior diligencia judicial de reconocimiento en rueda por parte exclusivamente de la primera de ellas transcurridos once días. Tachan las defensas en sus escritos de viciado el reconocimiento efectuado en Juicio por parte de la testigo Dª Ana , afirmando que estuvo influenciado por el previo reconocimiento fotográfico y ulterior confirmatorio en rueda.

Sobre dicha cuestión, ha sido reiteradamente autorizado el valor probatorio de las diligencias de reconocimiento fotográfico en sede policial, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (de las que cabe citar, las SSTS nº 331/2009, de 18 de mayo y nº. 673/2007 de 19 julio), como del Tribunal Constitucional , atribuyéndolas un específico alcance investigador, al permitir concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. Se afirma también en dicha doctrina jurisprudencial que, cuando tras la oportuna práctica de ulteriores diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por ese solo reconocimiento de la víctima, éste, una vez judicializado debidamente, basta para fundar la convicción incriminatoria del juzgador, al acudir el testigo o los funcionarios actuantes al juicio oral y declarar allí sobre el reconocimiento efectuado en su día.

Y, precisamente por dicha trascendencia probatoria, dicha diligencia originaria de identificación fotográfica, se exige que se lleve a cabo con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En particular, se requiere que la diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado; que se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas sean coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación; así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias; finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

En la causa, la testigo Dª Ana afirmó en Juicio, corroborándolo el agente de la PAV nº NUM004 con su testimonio, que en el primer momento en que se pusieron los hechos en conocimiento de la policía mientras se encontraba en dependencias de la Comisaría prestando declaración, ante la posibilidad de que se pudiera identificar a alguno de los sospechosos como intervinientes por los datos facilitados por ésta, se le exhibieron varios álbumes fotográficos de personas de similares características a las descritas por ella como varones nº 1, 2 y 3, diligencia documentada al folio 16 del atestado, transcurridas 2 o 3 horas desde los hechos. En dicha diligencia reconoció a al acusado D. Ceferino como el varón NUM007 . A resultas de dicha diligencia policial, declaró el agente de la Ertzantza nº NUM005 en Juicio que tras recibir aviso por emisora del robo denunciado y del reconocimiento fotográfico por la testigo de uno de los autores, identificaron en una calle de Bilbao, a las 02,44h de esa misma noche circulando por una calle de Bilbao un vehículo en el que viajaba como copiloto el identificado por lo que le dieron el alto procediendo a la identificación de los restantes cuatro ocupantes del turismo, resultando ser el conductor D. Bartolomé y viajando en el asiento trasero D. Fructuoso , D. Obdulio y D. Héctor .

A continuación se preparó una batería fotográfica en la que se incluyeron fotos de reseñas policiares existentes previamente en la Comisaría de dichos ocupantes, tal y como se afirmó por el agente nº NUM006 , Instructor del atestado, contestando a preguntas efectuadas por una de las defensas que eran fotos anteriores y que no le constaba que se hubieran sacado fotografías a los identificados en ese momento; dicha batería le fue exhibida a los testigos con el resultado de reconocer sin duda Dª Ana , folio 56 del atestado, al acusado D. Héctor como la persona descrita como varón NUM008 , reconociendo por su parte D. Leandro la fotografía nº1 perteneciente a D. Bartolomé .

Este proceso de reconocimiento policial no finalizó ahí sino que continuó en dos fases posteriores, ya de claro carácter procesal, no viciando su práctica previa de validez probatoria, como se pretende en uno de los recursos, al resultado de dichas actuaciones judiciales practicadas sobre el mismo dato de esas previas identificaciones (en este sentido, entre otras muchas, SSTS nº 1500/1992 , 1162/97 . 140/2000, 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 1353/2005 ).

En primer lugar, ante el Juez de Instrucción, las tres diligencias de reconocimiento en rueda practicadas el día 14 de septiembre de 2009, con la testigo Dª Ana y las tres personas inculpadas hasta entonces en las actuaciones, con resultado positivo, respecto a D. Ceferino y D. Héctor . Dichas diligencias de reconocimiento positivo, practicadas con asistencia del Ministerio Fiscal y de las defensas de los imputados, sin que conste que se efectuara alegación ni impugnación alguna, folios 199 a 202, en su esencia podrían constituir una prueba anticipada, con el alcance probatorio de ello derivado, STS nº500/2004 de 2 de abril . El no reconocimiento en cambio por parte de la testigo a D. Bartolomé como uno de los autores entre la batería de figurantes en la que él formaba parte integrante, resultó decisivo, pese al reconocimiento fotográfico previo efectuado por el otro testigo, para el sobreseimiento provisional de las actuaciones finalmente acordado por la Instructora respecto a este último al amparo de lo previsto en el art. 641.1 LEcrim .

En segundo lugar, Dª Ana ratificó los anteriores reconocimientos efectuados en sede policial y judicial en fase sumarial, en el acto del Juicio oral, a presencia del Juez de lo Penal a quien, en definitiva le competía la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación, llegando al convencimiento pleno en ambos extremos. Revisada por la Sala la grabación del Juicio celebrado el 1 de marzo de 2011, no se han apreciado datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha conclusión, contestando la testigo, protegida mediante biombo, afirmativamente, sin dudas ni vacilaciones, a las preguntas que se le efectuaron por las partes respecto a si reconocía a los acusados como los autores identificados como varones NUM007 y NUM008 en su inicial declaración. La credibilidad de la Sra Ana resulta avalada asimismo por la identificación policial, realizada escaso tiempo después a los hechos denunciados por ella, junto con uno de los acusados previamente reconocido en uno de los álbumes fotográficos que le habían sido exhibidos, también del otro acusado cuando circulaba junto con otras personas en el interior de un vehículo por una calle de Bilbao escasas horas también del robo.

Dicha prueba de cargo resulta válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin necesidad de resultar complementada o avalada por el reconocimiento efectuado en juicio por el testigo Sr. Leandro de los acusados, únicos presentes en la Sala sentados en el banquillo, como los autores de los hechos, cuando en el previo reconocimiento fotográfico en sede policial no identificó a estos sino únicamente a D. Bartolomé , habiendo sido tomada en consideración indebidamente en la sentencia con alcance incriminatorio.

Tampoco ponen en cuestión la suficiencia de la prueba de cargo, las restantes alegaciones vertidas profusamente en sendos escritos de apelación, relacionadas: 1) con la fisonomía de ambos recurrentes y su pretendida incompatibilidad con la descrita por la testigo en sus declaraciones atribuidas a los varones nº NUM007 y NUM008 autores de los hechos; 2) con la existencia de un supuesto testigo ajeno al procedimiento que había oído a una tercera persona ingresada en prisión atribuirse la autoría de los hechos junto contra otra también distinta a los dos recurrentes; 3) la mayor o menor probabilidad de que D. Héctor tuviera al hablar el acento mencionado por la testigo Dª Ana ; 4) la declaración de un testigo de la defensa afirmando que uno de los dos recurrentes estuvo en su compañía la tarde y noche en que ocurrieron los hechos; o, 5) la sentencia absolutoria aportada por una de las defensas en el Juicio como prueba documental en la que se absolvía a Ceferino de unas faltas de amenazas y/o coacciones por las que había sido denunciado por parte del Sr. Leandro y relacionadas con la autoría del robo objeto de autos. Y ello, o bien por no venir respaldadas por datos objetivos, ajenos a una posible manipulación de los interesados con fines exculpatorios, o bien, de encontrarse efectivamente objetivadas, porque la interpretación que de ellas puede efectuarse permiten, en los restantes casos, explicaciones no coincidentes con las pretendidas de forma excluyente en los recursos de apelación, pero también conformes a las reglas de la lógica que aporta la experiencia común.

A la vista de todo ello procede confirmar el pronunciamiento condenatorio recurrido al encontrarse fundamentado en una prueba de cargo válidamente practicada, sin quebranto alguno de los principios de presunción de inocencia ni de las garantías procedimentales infructuosamente alegadas.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los apelantes por mitad las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Héctor (D. Luis Manuel ) Y D. Ceferino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA1 DE MARZO DE 2011EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº445/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LOS APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA POR MITAD.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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