Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 615/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1191/2014 de 03 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 615/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100571


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021376

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1191/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 123/2014

Apelante: D./Dña. Hipolito y D./Dña. Landelino

Procurador D./Dña. ELENA GIL MANDALONIZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN AGUADO ORTEGA

Letrado D./Dña. JOSE RAMON FELIPE CONDES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 615/14

PRESIDENTE

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADOS

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 3 de octubre de 2014.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el juicio oral 123/2014, dimanante del procedimiento abreviado nº 563/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, seguido contra D. Hipolito y D. Landelino y otros por los delitos de robo con violencia e intimidación, tenencia ilícita de armas, lesiones y falta de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS PROBADOS.- Sobre las 23:40 horas del 25 de marzo de 2013, Hipolito con NIE NUM000 , nacional de China, en situación de estancia irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Landelino con NIE NUM001 , nacional de China, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, a bordo de un vehículo de color blanco, que conducía Landelino , se presentaron en las proximidades del establecimiento 'Restaurante Chino Jin' sito en la calle Sierra Nevada nº 2 de la localidad de Ciempozuelos, en donde, mientras Landelino permanecía al volante del vehículo, a la espera de los otros para asegurar la huida, Hipolito y las otras personas no identificadas que los acompañaban, tras ponerse en la cabeza pasamontañas, con los que ocultaban sus rostros, y llevando también guantes, así como cuchillos de cocina y un arma de fuego tipo revólver, que empuñaba Hipolito , entraron en el restaurante y se dirigieron con gran violencia a los propietarios del mismo, Luis Antonio y su esposa, Coro , quienes se disponían a cerrar el local, a quienes golpearon con la empuñadura de los cuchillos que portaban llegando a golpear Hipolito a Coro con la empuñadura del revólver que aquél portaba. Luis Antonio recibió golpes en los brazos, cuello y cabeza y fue pisoteado en el pecho tras ser reducido pidiéndole el dinero que tuviera, entregando Luis Antonio la cantidad de 300 euros de la recaudación de ese día. Además de los golpes recibidos, Coro se cortó en una mano al tratar de arrebatar uno de los cuchillos. Coro gritaba continuamente pidiendo ayuda y los asaltantes le decían que no gritara, que si gritaba la matarían, huyendo finalmente del local, una vez que consiguieron el dinero referido.

Las personas no identificadas huyeron del lugar a bordo del vehículo que conducía Landelino , mientras que Hipolito salió corriendo en dirección contraria a la de aquéllos y fue retenido por el propietario del restaurante y su hijo, quienes requirieron la presencia policial.

Los Agentes de la Guardia Civil que detuvieron a Hipolito hallaron en su poder un revólver detonador marca 'Kimar' modelo 'Python', del calibre 380 Knall, con número de identificación NUM002 , cargado con dos cartuchos detonadores de percusión central del calibre 380 Knall; arma que en el momento de los hechos no era apta para efectuar disparo, pero que, subsanadas las deficiencias que presentaba, simplemente colocar la guía del muelle real en su posición correcta, podría disparar con normalidad la munición adecuada a su calibre y características. Hipolito también portaba un pasamontañas de color negro y un par de guantes de trabajo. En el interior del restaurante, los Agentes hallaron un cuchillo de cocina con una longitud total de 31,5 centímetros y con 19,5 centímetros de hoja, con manchas de color rojizo, apareciendo también restos de lo que parecía ser sangre en el suelo del restaurante y en las ropas que vestía Hipolito .

A consecuencia de los hechos, Coro sufrió traumatismo cráneo encefálico moderado con herida inciso contusa de sangrado escaso, hematoma palpebral en ojo izquierdo, heridas incisas superficiales en mano derecha, contusiones varias en ambos hombros y costado derecho, y estado de ansiedad, por lo que precisó además de una primera asistencia médica, un posterior tratamiento psiquiátrico por desestabilización de trastorno mental, tardando en curar 45 días, con impedimento para las ocupaciones habituales y con las siguientes secuelas: cicatriz de dos centímetros en borde cubital de palma de la mano derecha, cicatriz de un centímetro y medio en dorso de la muñeca derecha, pequeña cicatriz en región parietal izquierda tapada por el cabello, todas las cuales le suponen un perjuicio estético ligero bajo; además le ha quedado desestabilización del trastorno mental que le ha supuesto baja laboral y tratamiento psiquiátrico. Por su parte, Luis Antonio resultó con poli contusiones con inflamación en tobillo izquierdo y contusión torácica con dolor a nivel de cuarto-sexto arcos costales, por las que precisión de una primera asistencia facultativa y de 52 días de curación con impedimento para las ocupaciones habituales.

Así mismo, a consecuencia de los hechos, el Restaurante Chino Jin resultó con diversos desperfectos, fundamentalmente en su mobiliario, debiendo reponer los propietarios once sillas tapizadas cuyo coste asciende a 691,79 euros.

Hipolito se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 27 de marzo de 2013, y Plácido con NIE NUM003 , nacional de China en situación de estancia irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 3 de julio de 2013.'

FALLO.- '...CONDENAR a Hipolito como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de disfraz, a las penas de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de arma corta del artículo 564 del código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 10 euros; así como la pago de un tercio de las costas causadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Landelino , a Luis Antonio con la suma de 5.200 euros, a Coro con la suma de 14.500 euros y conjuntamente a Luis Antonio y Coro con la suma de 691,79 euros; cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSOLVER a Landelino de toda responsabilidad criminal por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , por el que es acusado en el presente procedimiento, y CONDENARLE como cómplice de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de disfraz, a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como cómplice de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz, a la pena de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de arma corta del artículo 564 del código Penal , sin circunstancias modificativas a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 euros; así como la pago de un tercio de las costas causadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Landelino , a Luis Antonio con la suma de 5.200 euros, a Coro con la suma de 14.500 euros y conjuntamente a Luis Antonio y Coro con la suma de 691,79 euros; cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de los acusados D. Hipolito y D. Landelino .

TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnaron ambos recursos por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.


No se admite en parte la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, de manera que:

El primer párrafo quedará redactado de la siguiente manera: ' Sobre las 23:40 horas del 25 de marzo de 2013, Hipolito con NIE NUM000 , nacional de China, en situación de estancia irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, a bordo de un vehículo de color blanco, que conducía Landelino con NIE NUM001 , nacional de China, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en las proximidades del establecimiento 'Restaurante Chino Jin' sito en la calle Sierra Nevada nº 2 de la localidad de Ciempozuelos, en donde, mientras Landelino permanecía al volante del vehículo, Hipolito y las otras personas no identificadas que los acompañaban, tras ponerse en la cabeza pasamontañas, con los que ocultaban sus rostros, y llevando también guantes, así como cuchillos de cocina y un arma tipo revólver detonador, que empuñaba Hipolito , entraron en el restaurante y se dirigieron con gran violencia a los propietarios del mismo, Luis Antonio y su esposa, Coro , quienes se disponían a cerrar el local, a quienes golpearon con la empuñadura de los cuchillos que portaban llegando a golpear Hipolito a Coro con la empuñadura del revólver detonador que aquél portaba. Luis Antonio recibió golpes en los brazos, cuello y cabeza y fue pisoteado en el pecho tras ser reducido pidiéndole el dinero que tuviera, entregando Luis Antonio la cantidad de 300 euros de la recaudación de ese día. Además de los golpes recibidos, Coro se cortó en una mano al tratar de arrebatar uno de los cuchillos. Coro gritaba continuamente pidiendo ayuda y los asaltantes le decían que no gritara, que si gritaba la matarían, huyendo finalmente del local, una vez que consiguieron el dinero referido. No consta acreditado que el acusado Landelino actuara de común acuerdo con el acusado Hipolito y los no identificados, ni que supiera cuál era el propósito del desplazamiento de los otros al restaurante.'

El tercer párrafo quedará redactado de la siguiente manera: ' Los Agentes de la Guardia Civil que detuvieron a Hipolito hallaron en su poder un revólver detonador marca 'Kimar' modelo 'Python', del calibre 380 Knall, con número de identificación NUM002 , cargado con dos cartuchos detonadores de percusión central del calibre 380 Knall; arma que en el momento de los hechos no era apta para efectuar disparos de detonación, pero que, subsanadas las deficiencias que presentaba, simplemente colocar la guía del muelle real en su posición correcta, podría disparar con normalidad la munición detonadora adecuada a su calibre y características. Hipolito también portaba un pasamontañas de color negro y un par de guantes de trabajo. En el interior del restaurante, los Agentes hallaron un cuchillo de cocina con una longitud total de 31,5 centímetros y con 19,5 centímetros de hoja, con manchas de color rojizo, apareciendo también restos de lo que parecía ser sangre en el suelo del restaurante y en las ropas que vestía Hipolito .'

Se acepta el resto del relato de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO:Como quiera que son dos los recursos formulados, y dado además que las razones de derecho que han determinado la condena de cada uno de los recurrentes son distintas, se analizarán separadamente.

Así en primer lugar, el recurrente D. Hipolito plantea como motivos de recurso los siguientes: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24 de la Constitución , e infracción legal por indebida aplicación del artículo 270 del Código Penal .

Comenzando por el análisis del motivo de recurso relativo a la supuesta vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

El citado recurrente ha sido condenado en la instancia por cuatro infracciones penales. En primer lugar por un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242.3, en segundo lugar por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, en tercer lugar por un delito de lesiones del artículo 147.1 y finalmente por una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del Código Penal . Así, el recurrente manifiesta en su recurso que si bien ha reconocido en su declaración en el plenario que estuvo en el interior del local con otras personas, que él no entró portando el arma, sino que lo hicieron otros, por cuanto que los dos perjudicados siempre han manifestado que la persona que llevaba la pistola era una que vestía un pantalón vaquero negro, mientras que resulta acreditado en autos que él llevaba un pantalón blanco. De otro lado, argumenta que el revólver que le fue incautado a él, no es un arma de fuego a tenor de lo que resulta del informe pericial obrante en la causa. Igualmente alega que no se le puede condenar por un delito de lesiones toda vez que él no agredió a ninguna de las personas del interior del local, siendo que en el local entraron cinco personas portando un pasamontañas, añadiendo además que las lesiones se causaron con un arma blanca. Finalmente, se alega que a él no le intervino la Policía nada del dinero sustraído, por lo que no se le puede condenar por un delito de robo. De igual modo, se sostiene que no se le puede condenar por una falta de lesiones toda vez que no hay prueba de que él agrediera a nadie causándole lesiones constitutivas de falta.

Examinando sus argumentos desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que es lo que se alega, debemos de dar la razón al recurrente en lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal por el cual se va a estimar el recurso, y rechazar su recurso por los demás tipos penales. En primer lugar debemos de partir de que el acusado ha reconocido en su declaración en el plenario que de común acuerdo con otras personas entró en un local porque al parecer había allí unos que debían dinero y a los que había que asustar, reconociendo que se puso un pasamontañas para entrar, si bien negó que se llevaran dinero, ni que él participara en agresión alguna. Reconoció que los que sabía al entrar que lo hacía con un arma si bien le dijeron que era simulada, y con cuchillos, manifestando incluso que la señora Coro resultó lesionada porque cuando la iban a acuchillar otros, ella agarró el filo del cuchillo. Si tenemos en cuenta que los dos propietarios del local, Luis Antonio y Coro han declarado en todo momento, en fase sumarial y en el plenario, que les fue sustraída la recaudación del restaurante de ese día, que ascendía a unos trescientos euros, y ponemos en relación estas manifestaciones con el hecho de que justamente reconoce este recurrente que el motivo de ir a asustar a unas personas al local era porque debían dinero, puede afirmarse que se ha establecido la realización de un delito de robo en la sentencia de autos de manera correcta, sin que pueda afirmarse que haya vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, el hecho de que para perpetrar el hecho, entren al local las cinco personas con la cabeza tapada por un pasamontañas y armados con cuchillos y con un revólver, hace que el hecho sea robo con intimidación, pues es más que evidente para cualquier ciudadano medio que la exhibición, y no digamos ya, el empleo, de tales elementos, constituye una intimidación para cualquiera. Que el acusado no portara el revólver durante la parte nuclear de los hechos sino que se lo dieran en el momento final, al ir de salir del local es completamente indiferente, pues es incontestable que tuvo conocimiento cabal de que se estaba exhibiendo el revólver aunque fuera por otra persona, y los cuchillos, llegándose incluso a lesionar a la señora Coro con un cuchillo. Igualmente tuvo a la vista, aunque él personalmente no fuera el agresor, la acción en la cual se agredió al propietario del local, pues el mismo, Luis Antonio resultó con lesiones derivadas de recibir golpes. Es decir, el acusado supo cómo se estaba desarrollando la acción y no hizo nada para evitarla, con lo cual, es igualmente autor del robo con violencia con uso de armas u objetos peligrosos, y es autor del delito de lesiones y de la falta de lesiones. El que en unión de otros con los que forma un grupo, y eso fue reconocido expresamente pro el recurrente, entra en un local en este caso, y presencia cómo se agrede a unas personas para lograr el propósito de sustraerles una cantidad de dinero, y no hace nada para impedirlo si es que no está de acuerdo con ello, es tan autor de los delitos como el que materialmente haya tomado el dinero o haya golpeado, o haya blandido el cuchillo o exhibido el arma.

Sin embargo, sí que debe otorgarse razón al recurrente por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , por la razón de que a la vista del informe pericial elaborado por la Policía en los folios 1451 y siguientes de la causa, no puede sino afirmarse que no estamos en presencia de un arma de fuego reglamentada careciendo de los correspondientes permisos o licencias. El informe concluye que el objeto analizado es un arma detonadora, y que presenta en el interior del cañón un tabique o deflector fijo en su parte anterior que tiene como misión impedir el paso de proyectiles a través del mismo. Igualmente, se concluye que además de ello, tanto el disparador como el martillo se encuentran bloqueados por lo que no es apto para efectuar disparos, e igualmente, al desmontar el objeto se parecía que le falta del muelle de la biela y que la guía del muelle real está mal montada. Sostiene el Juez a quo en la sentencia objeto de recurso que el objeto es un revólver que en el momento de los hechos no era apto para efectuar disparos, pero que subsanándole las deficiencias que tenía, podía disparar la munición adecuada a su calibre y características. Y así, lo que se pasa por alto en la sentencia es que siendo como es un revolver detonador, no de fuego, lo que no podía si quiera hacer el mencionado revólver era hacer ruido, que es lo que hacen las detonadoras. Es decir, que si se hubiesen arreglado las deficiencias que presentaba, lo que se podría haber hecho es ruido, pero nunca disparar balas, pues tenía obturado el cañón. En este sentido, los dos cartuchos que fueron intervenidos y examinados en el referido informe pericial, eran cartuchos detonadores no balas. La tenencia de un revolver detonador está sujeto exclusivamente a la tenencia de su factura de compra para acreditar la identidad del comprador, pero ni requiera de guía de pertenencia ni de licencia, sin perjuicio de que administrativamente no esté permitida su exhibición en la vía pública. En todo caso, no se cumplen con los requisitos de la acción típica del artículo 564 del código Penal , y por ello, el recurrente debe ser absuelto de este delito, confirmándose respecto de él el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

TERCERO:En cuanto al recurso del otro acusado condenado en la instancia, D. Landelino , en su recurso se argumentan varios motivos un tanto mezclados y no diferenciados, pero que en definitiva son los siguientes: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la constitución , error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación de los artículos 237 , 242.3 , 147.1 , 617.1 y 29 del Código Penal , e infracción legal por incorrecta aplicación de las reglas de los artículos 66 , 70.2 y 71.1 del Código Penal a la hora de medir las penas que le han sido impuestas.

Con carácter previo y para clarificar la cuestión ha de destacarse que este recurrente ha resultado condenado en la instancia a título de cómplice de los delitos de robo con violencia o intimidación, lesiones y por la falta de lesiones, no siendo condenado por el delito de tenencia ilícita de armas. Así, en la sentencia se contienen diversos argumentos en torno a la participación de este recurrente en los hechos, sentando de inicio que lo que hizo fue llevar en coche a los otros cinco sujetos que entraron en el restaurante hasta la localidad de Ciempozuelos, y esperándoles en el exterior del local hasta que cuatro de ellos se montaron de nuevo en el coche abandonando el lugar. De entrada, en la relación de hechos probados se dice que los dos acusados de común acuerdo, se presentaron en unión de otros en las inmediaciones del restaurante chino de Ciempozuelos donde ocurrieron los hechos, y se añade que Landelino se quedó en el exterior, dentro del coche para asegurar la huida de los que entraban al interior. Se dice en la misma sentencia, al folio 1871 que 'lo único probado es que condujo el vehículo, y llevó a los asaltantes, tanto a la ida como a la vuelta, que los esperó y facilitó su huida y que necesariamente tuvo conocimiento de los hechos que iban a cometer, o al menos pudo tenerlo, y fue consciente de la alta probabilidad del fin para el que los llevaba, tratando conscientemente de no saber los detalles, pero no consta acreditado que vigilara para facilitar la comisión y evitar ser descubiertos.'Y de otro lado, se termina por argumentar en la sentencia que el acusado Landelino debía de saber a lo que iban los otros autores porque algo de habló en el coche de la pistola y porque debió de ver volver a la carrera.

Dicho todo ello, entendemos que la condena como cómplice de este acusado se ha producido en ausencia de verdadera prueba de cargo contra el mismo. Como hemos indicado, en la propia sentencia se afirma que el acusado necesariamente tuvo conocimiento de los hechos que se iban a cometer o que pudo tenerlo y que con altas probabilidades debía saber para qué llevaba a las personas que transportaba a Ciempozuelos. Sin embargo las exigencias de prueba de cargo en el proceso penal y con ello, la destrucción de la presunción de inocencia no se colman afirmando que debió de saber, o es altamente probable que supiera el objeto del transporte. Es más, en la propia sentencia se expone que en el plenario dijo el otro condenado, Hipolito , que el taxista era solo taxista y que no sabía nada de los hechos. Aunque dijera este acusado que en el coche le dijeron que la pistola no era de verdad, ello no implica tener por probado que el taxista, automáticamente debió de hacerse una idea de la totalidad de la situación. Del mismo modo, el que llegado el caso viera aproximarse hacia el taxi a cuatro de los pasajeros a la carrera, tampoco implica nada per se, pues ello no supone sin más que deba de colegirse que esas personas han robado con uso de violencia en el local, y que han agredido a dos personas. Incluso, el otro individuo que fue enjuiciado, Plácido , que no prestó declaración en el plenario pero sí en fase sumarial, manifestó en ésta declaración que el taxista no sabía nada de los hechos y que se limitó a transportarles. Por tanto, entendemos que el material probatorio al que se alude en la sentencia no permite concluir que el acusado Landelino tuviera conocimiento de nada en particular, por lo que debe ser absuelto de todos los tipos penales por los que ha sido condenado en la instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada, e igualmente las de la instancia por lo que se refiere al acusado Landelino .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Landelino y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , absolviendo al acusado de todos los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, y que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación en autos de D. Hipolito , y por ello revocamos en parte la sentencia objeto de recurso absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias en lo que se refiere a D. Landelino y declarando de oficio las costas de esta alzada en lo referente a D. Hipolito .

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.