Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 615/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 801/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 615/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100593


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011854

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 801/2014 RSV

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 18/2014

SENTENCIA Nº 615/2014

Ilmos./as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 801/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, seguidos por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Plácido , representado por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García y defendido por la Letrado doña María del Carmen Torrijos Pérez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' Plácido , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales computables, se encontraba, sobre las 23,35 horas del 6 de enero de 2014, en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, con quien era su esposa, doña Marí Luz , mayor de edad y nacional de Ecuador, así como con el menor de los tres hijos comunes, de 8 años de edad, procediendo en el transcurso de una discusión con aquélla, con ánimo de menoscabar su integridad física y en presencia del menor, a agredirle, dándole varios puñetazos en la cabeza, en brazos, en tórax y abdomen.

Como consecuencia de estos hechos, doña Marí Luz sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2 cm. de diámetro en dorso de muñeca izquierda, hematoma de 2 cm en región anterior del hombro izquierdo y hematoma de 3 cm de diámetro en cara interna de antebrazo derecho, con dolor a la palpación en cara externa de muslo izquierdo y en parrilla costal izquierda, que precisaron para su sanidad de diez días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Marí Luz en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un periodo de un año y once meses y prohibición de comunicación por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en la cantidad de quinientos euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: La Procuradora doña María Luisa Bermejo García, actuando en nombre y representación de Plácido , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 18/2014 con fecha 23 de enero de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, indicando que no compartía los fundamentos de hecho y de derecho recogidos en la sentencia apelada, ya que no se había oído en el juicio al acusado, al acogerse a su derecho constitucional a no declarar, acogiéndose la Sra. Marí Luz igualmente a la despensa de su obligación de declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que, ante la ausencia de prueba válida, era obligado dictar una sentencia absolutoria para su defendido.

Alegaba que los agentes de Policía no presenciaron los hechos, siendo testigos de referencia cuya declaración carecía de valor probatorio.

Señalaba también la existencia de un posible ánimo espurio en la declaración de la Sra. Marí Luz , ya que aunque viven en la misma casa, están separados desde hace tres meses y su representado no se va de la casa, sin que tampoco se aportaran a la causa los informes médicos del SAMUR y del Hospital al que la Sra. Marí Luz dice que acudió.

Indicaba que tampoco se podía valorar la declaración de la víctima en sede de Instrucción, como hizo el Juzgador a quo, que ni siquiera le dio lectura en el acto del plenario.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante al folio 1 y siguientes de las actuaciones; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 29 y 30; el informe del Médico Forense obrante a los folios 20 y 21 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En la sentencia se analizan pormenorizadamente las manifestaciones efectuadas en el plenario por los agentes de Policía Local que comparecieron el día de los hechos en el domicilio de la pareja, los cuales manifestaron que, cuando llegaron al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 de Madrid, fueron requeridos por algunos vecinos del inmueble para que subieran a dicho piso, en el cual se había producido una pelea. Que la puerta de la vivienda estaba abierta y en el interior se encontraba una mujer, Marí Luz , llorando, muy nerviosa, quejándose de mucho dolor y manifestando que no podía respirar ni estar sentada, así como que había sido agredida por su marido en presencia del hijo común, de ocho años, que salió a pedir ayuda a una vecina para que llamara a la Policía, habiendo abandonado su marido la vivienda cinco minutos antes de su llegada. Que ella les dijo que su marido la había golpeado varias veces en las costillas y en el abdomen con los puños y que el menor les dijo que su padre había pegado a su madre. También manifestaron que habían hablado con una vecina, que les relató que había oído gritos y que el niño fue a su vivienda, así como que el SAMUR se personó en el lugar y asistió a Marí Luz , que fue trasladada posteriormente a un Hospital.

Tales declaraciones fueron totalmente concordantes con el contenido del atestado.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, los agentes de Policía Local no fueron meros testigos de referencia, puesto que vieron y oyeron con sus propios ojos y oídos la situación anímica y física en la que se encontraba Marí Luz y lo que ésta y su hijo les relataron, siendo las manifestaciones de los mismos coherentes con las lesiones de la víctima, que acreditó el parte médico forense obrante en las actuaciones.

El hecho de que el parte médico del SAMUR y el expedido en el Hospital al que se trasladó a la víctima de los hechos no se encuentren incorporados a las actuaciones no empece al contenido del parte elaborado por el Médico Forense, que constata la existencia de una serie de lesiones en la denunciante, en concreto hematomas en el dorso de la muñeca izquierda, en la región anterior del hombro izquierdo, en la cara interna del antebrazo derecho, así como dolor a la palpación en la cara externa del muslo izquierdo y en la parrilla costal izquierda, lesiones respecto de las cuales no existe otra explicación coherente que la de su producción por parte del acusado, habida cuenta de la rapidez con la que se presentó la Policía en el domicilio de la víctima, así como del relato de la misma y la ausencia injustificada del lugar de los hechos del acusado, que en el acto del juicio oral renunció a dar su versión de los hechos.

Por otra parte, no es cierto, pese a lo alegado en el recurso, que en la sentencia se haya valorado el contenido de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el acusado, que, por otra parte, podría haberlo sido, no siendo, en cambio, procedente su lectura en el plenario, ya que la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse referida a los testigos que por cualquier circunstancia no puedan deponer en el plenario.

Por el contrario, la declaración de la víctima en el Juzgado no fue valorada en la sentencia y, al haberse acogido a su derecho a no declarar en el plenario, no se comprende la alegación efectuada por el recurrente acerca de los posibles móviles espurios existentes en la declaración de la misma.

Las declaraciones de los agentes de Policía, unidas al parte del Médico Forense, constituyen prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 18/2014 con fecha 23 de enero de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.