Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 615/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 31/2014 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 615/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100453

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3738


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46169-41-1-2012-0001564

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000031/2014- MB -

Dimana del Diligencias Previas Nº 000253/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA

SENTENCIA Nº 615 /2015

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TRIBUNAL:

Presidente:

Dª . ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA

Magistrados/as:

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente)

Dª . DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Secciónsegundade la Audiencia Provincial deValenciaintegrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero de Sumario 1/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, por delitos de Agresión sexual, contra:

1. Teodoro , con D.N.I. NUM000 , vecino de Alaquás, Valencia, AVENIDA000 NUM001 - NUM002 , nacido en VALENCIA el NUM003 /70, hijo de Pedro Jesús y de Jacinta , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES y defendido, por sustitución, por la letrada Dª . RAQUEL BELDA USERO, y que estuvo privado de libertad por la presente causa los días 20 y 21 de febrero de 2015 y en situación de libertad provisional con obligación de comparecencia semanal, desde el 21 de febrero de 2012 hasta la fecha del juicio.

2. Casiano , con D.N.I. NUM004 , vecino de MISLATA, CALLE000 NUM005 - NUM006 , nacido en VALENCIA el NUM007 /71, hijo de Fulgencio y de Tatiana , representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendido por el Letrado D. OSCAR FERNANDEZ CASTILLA, y que estuvo privado de libertad por la presente causa los días 20 y 21 de febrero de 2015 y en situación de libertad provisional con obligación de comparecencia semanal, desde el 21 de febrero de 2012 hasta la fecha del juicio.

Desde el 21 de febrero de 2012 hasta la fecha de esta sentencia, ambos acusados han tenido prohibido comunicarse y aproximarse a Dª . Otilia , en los términos acordados cautelarmente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mislata en auto de dicha fecha.

Han intervenido como acusadores en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal representado por Dª . ANA DE LA TORRE FORNÉS y, como acusación particular, Dª. Otilia , representada por la Procuradora Dª .PILAR IBAÑEZ MARTIy asistida por la letrada Dª .ENCARNA HERNANDEZ YUSTE

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día17 de septiembre de 2015se celebró ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al sumario 31/2014 de esta Sección, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los arts. 179 y 180.1.2ª CP y solicitó la condena de ambos acusados, como autores de los mismos, a sendas penas de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta y libertad vigilada durante diez años; solicitó, también su condena como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , a sendas penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Solicitó que ambos fueran condenados a indemnizar a Dª . Otilia a razón de treinta euros por cada uno de los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, en 1.424 euros por la reposición del audífono roto, en 150 euros por el dinero sustraído y en 3.000 euros por daños morales, así como que fueran también condenados a pagar por mitad las costas procesales.

La acusación particular se adhirió a tales conclusiones, si bien solicitó que la indemnización por daños morales ascendiera a 10.000 euros y que fueran condenados los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, solicitaron en sus conclusiones definitivas la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.


PRIMERO.-El 19 de febrero de 2012, sobre las 23 horas, Otilia se dirigió al bar 'El gust es nostre', sito en la calle San Antonio nº 95 de Mislata (Valencia), donde se encontraban el encargado, Casiano y Teodoro con algunos clientes. Tatiana adquirió tabaco, efectuó alguna consumición y entabló conversación con Teodoro . Pasada la medianoche -0 horas del 20 de febrero de 2012- y aprovechando Casiano y Teodoro que se habían ido todos los clientes, salvo Tatiana , la cuál se encontraba embriagada, bajaron la persiana metálica que cerraba el acceso a la puerta del bar y, seguidamente, ambos, de común acuerdo y con intención de satisfacer sus apetencias sexuales, tumbaron a Otilia sobre una o dos mesas del bar y mientras Teodoro agarraba a Otilia y le tapaba la boca, para que no pudiera defenderse o pedir ayuda, Casiano la penetró vaginalmente. Seguidamente, Teodoro y Otilia se situaron en el suelo. En ese momento, aparecieron en el bar Jose Daniel -entonces ex-marido de Tatiana - y Cesareo -hijo de Otilia -, sacando éste a su madre del bar.

Como consecuencia de los hechos, Otilia sufrió equimosis en el brazo derecho, hematomas en ambos brazos, contusiones en cabeza y zonas lumbar y cervical, de las que tardó en curar, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, cuatro días. Asimismo, durante los hechos, se le cayó a Otilia el audífono, que se rompió. Su reposición alcanza los 1.424 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Justificación de hechos probados.

A. Prueba practicada en juicio.

En la vista oral y en relación a los hechos enjuiciados con relevancia penal, los acusados negaron haber mantenido relaciones sexuales -más allá de escarceos, besos y, en el caso de Casiano , actos preliminares a una relación sexual que, según dijo en juicio, no llegaron a la penetración vaginal- y sostuvieron, además, que lo sucedido fue mediando el consentimiento de Otilia .

Otilia , por su parte, sostuvo que una vez que los dos acusados y ella se quedaron a solas en el bar, alguno de aquéllos cerró la persiana que cerraba el acceso a la puerta de entrada, juntaron dos mesas, la sentaron encima a la fuerza, le rompieron las mallas, hicieron esto con tanta fuerza que le rompieron el coxis y mientras uno le penetraba, el otro le tapaba la boca. Posteriormente, se intercambiaron y fue el otro el que la penetró. También sostuvo que le quitaron 150 euros y perdió el audífono.

La versión de Otilia se considera creíble y verosímil, aunque haya algún aspecto relevante de su relato sobre el que el Tribunal no puede alcanzar una convicción suficiente.

1. Otilia , en lo esencial, ha mantenido, desde la primera declaración que prestó sobre lo sucedido y hasta la ofrecida en juicio, una versión uniforme en relación a los hechos antes expuestos. Algunas contradicciones se han detectado en detalles periféricos, como seguidamente se analizará.

Otilia dijo en juicio que salió de casa por la noche para comprar tabaco y ese fue el motivo por el que entró en el bar 'El gust es nostre'. No recordaba bien lo sucedido ese día y, así, aunque recordaba haber estado ese día en una Falla y haber ingerido bebidas alcohólicas, no recordaba sino haber llegado a casa, haberse acostado, haber despertado y,cenado para, seguidamente, marchar en busca de tabaco. En declaraciones anteriores fue más precisa en el relato; admitió que tras volver de la Falla, volvió a salir y regresó a su domicilio acompañada por alguien. También admitió que tras acostarse, levantarse y cenar, salió para comprar tabaco.

Su actual marido y, al tiempo de los hechos, ex -marido con el que convivía, Jose Daniel , en sus primeras declaraciones admitió que Otilia ese día había bebido, que volvió a casa acompañada por otra persona y que cuando salió tras la cena, fue para tomar una copa. En la vista oral sí admitió que Otilia , cuando salió por la noche, quizás no estaba ya embriagada, porque había descansado, pero sí podía estar aún con 'resaca'.

Ambos, en juicio, no recordaban que Jose Daniel hubiera llegado esa noche a encontrarse con Otilia a la puerta del bar 'El gust es nostre'. Este particular -que se produjo tal encuentro-, fue puesto de manifiesto en juicio por el acusado Teodoro -que dijo que salió a fumar un cigarro y Otilia también salió para lo mismo y que llegó una persona que increpó a Otilia y le dijo, a gritos, que no eran horas de que estuviera en la calle, que siempre estaba igual...y que Otilia le pidió que la dejara en paz, que no quería ir a casa, tras lo que dicha persona se marchó-. En declaraciones anteriores al juicio, Jose Daniel había admitido que se produjo ese encuentro, en el que Jose Daniel le pidió que volviera con él a casa y ella le dijo que quería tomar una copa. En todo caso, Jose Daniel , al ser preguntado por la contradicción en juicio, admitió que dicho encuentro se produjera y justificó haberlo omitido en que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, había olvidado detalles.

2. No hay constancia -ni alegación- de que mediara relación o, siquiera, conocimiento previo, entre Otilia y los dos acusados, de la que pudiera derivarse algún tipo de enemistad o rencor que pudiera permitir sospechar que la mujer denunció y mantuvo su versión por motivos espurios. Lo mismo cabe decir de los testigos que corroboraron detalles periféricos relevantes de la versión de Otilia : su hijo Cesareo y su actual marido -y, a la fecha de los hechos, ex- marido, con el que convivía-, Jose Daniel .

3. La prueba practicada en relación a detalles periféricos o circunstanciales y la falta de verosimilitud de la versión ofrecida en juicio por los acusados, corrobora la de lo declarado por Otilia salvo, como seguidamente se justificará, en lo relativo a si fueron los dos o sólo uno de los acusados, quien o quienes le penetraron vaginalmente, así como en lo relativo a la sustracción del dinero.

3.1. Otilia , su hijo y su marido, coincidieron en que ella, por teléfono, pidió ayuda a éste y le dijo que la estaban violando. Otilia declaró que mientras sucedían los hechos su teléfono no paraba de sonar y que en un momento determinado, aprovechando que tenía a su alcance el bolso en el que llevaba el móvil, cuando, según ella, los acusados se intercambiaron los papeles -uno la penetraba y el otro la sujetaba y tapaba la boca-, pudo atender una de las llamadas y pedir auxilio y decir que la estaban violando. Su marido corroboró ese hecho, diciendo que cuando alarmado porque no volvía a casa y no contestaba el teléfono, fue a buscarla y, mientras reiteraba las llamadas, Otilia contestó a una de ellas y pidió ayuda al tiempo que decía que la estaban violando. Cesareo -el hijo de Otilia - corroboró esa versión y dijo que cuando aún estaban él y Jose Daniel en casa de su madre, éste le pasó el teléfono para que oyera lo que decía su madre y escuchó cómo alguien decía que dejara el teléfono y disfrutara el momento -expresión que también refirieron Otilia y Jose Daniel -.

Las defensas de los acusados intentaron devaluar la credibilidad de dicho relato, pero el mismo vino a ser admitido por los acusados, que admitieron que Tatiana pudo atender llamadas, así como que su teléfono sonaba o recibía llamadas. Casiano dijo en juicio que recordaba que el teléfono de la mujer sonó y Teodoro le dijo 'cógelo, cógelo'; también manifestó que se bloqueó cuando ella dijo por teléfono que la estaban violando. Teodoro , por su parte, dijo en juicio que no impidió que ella llamara y que el móvil de la mujer sonaba.

3.2. Coincidieron Tomás y Cesareo en que tras escuchar lo que por teléfono decía Otilia y lo que se oía que decía un tercero, salieron de nuevo en busca de Otilia -a la que, al parecer, según dijeron en juicio y, con más detalle, en declaraciones anteriores, habían estado buscando previamente-. Tomás manifestó que al pasar por delante del bar 'El gust es nostre' vio la persiana cerrada pero escuchó voces en el interior y reconoció la de Otilia pidiendo ayuda y que le dejaran; dijo que levantó la persiana, entró, vio a Otilia en el suelo y junto a él a uno de los acusados al que pegó un puñetazo.

Que eso sucedió fue admitido por los acusados, que admitieron que entró un hombre y golpeó a Teodoro -si bien Casiano dijo no estar presente cuando ésto sucedió, que estaba en la zona de almacén, supo que entró alguien en el bar que habló con Otilia y, posteriormente, Teodoro le dijo que le habían pegado- .

Cesareo manifestó que también acudió al bar. En el juicio no quedó claro si entró al tiempo que Tomás . Este dijo que al percatarse de que Otilia estaba dentro, avisó a Cesareo y a la policía para, seguidamente, levantar la persiana y entrar. Cesareo manifestó que fue él quien levantó la persiana y que no vio la agresión por parte de Tomás . En declaraciones previas a juicio, manifestó que él, tras oir lo que por teléfono escuchó, salió con Tomás , no encontró a su madre, volvió a casa y recibió una nueva llamada de Tomás pidiéndole que acudiera al bar, que la había encontrado. En juicio dijo que tras oir lo que por teléfono decía su madre y lo que se oía que decía alguien -disfruta del momento-, salieron juntos, siendo él quien abrió la persiana.

En todo caso, ambos coincidieron en que al entrar al bar encontraron a Otilia semi-desnuda de cintura para abajo -descalza, con uno de los camales de la malla sacado- y que fue Cesareo quien sacó del bar a Otilia y la ayudó, una vez fuera, a vestirse o recomponerse la ropa y calzarse. Y con este relato coincidió también Otilia . Por lo demás, los propios acusados admitieron que además del que agredió a Teodoro , entró otro individuo en el bar y seguidamente Otilia abandonó el local.

Otilia , en el juicio dijo que al llegar su marido, uno de los acusados estaba encima de ella, aunque no podía recordar si en ese momento la estaba penetrando. Jose Daniel , que en declaraciones previas había manifestado que encontró a Otilia tumbada en el suelo, de costado y junto a ella a uno de los acusados -al que agredió-, en el juicio dijo que había interpretado posteriormente que, por la posición en que estaban ese hombre -que tenía que ser Teodoro , pues fue al que golpeó y éste admitió que fue golpeado- y Otilia , entendía que en ese momento Otilia bien estaba practicando una felación a dicho hombre o bien se disponía a practicársela. Por su parte, Cesareo declaró que al entrar vio a su madre en el suelo y al lado a otro hombre.

3.3. Tanto Cesareo y Jose Daniel , como los agentes de Policía que declararon en juicio -y que acudieron al lugar, tras recibirse el aviso por emisora de que había una denuncia de una posible violación en el citado bar-, manifestaron, en relación al estado que presentaba Otilia tras salir del bar y a lo que decía que había sucedido, cosas similares o compatibles con las declaradas por Otilia :

- el Policía Nacional NUM008 dijo que Otilia le dijo que los dos individuos que estaban en el bar la habían tumbado en una mesa y la habían violado; añadió que estaba nerviosa, aturdida, en estado de ansiedad, con la ropa descolocada, el pantalón como rasgado.

- el Policía Nacional NUM009 dijo que uno de los detenidos presentaba el pantalón desabrochado y Otilia lloraba todo el tiempo, tenía mucha ansiedad, estaba muy nerviosa, decía que la habían violado.

- el Policía Nacional NUM010 dijo que Otilia refería que la habían violado encima de una mesa, dentro del bar, que la habían violado las dos personas luego detenidas; uno de ellos tenía desabrochado el pantalón y el cinturón; Otilia tenía rasgada la camisa a la altura del pecho, estaba muy nerviosa, llorando en todo momento, puede que algo ebria.

- el Policía Local NUM011 de Mislata, dijo que el detenido al que encontró tras la barra, tenía desabrochado el cinturón, la bragueta bajada; Otilia estaba nerviosa, la ropa algo desordenada.

-el Policía Local NUM012 de Mislata dijo, esencialmente, lo mismo que el anterior - Otilia con la ropa desordenada, nerviosa, uno de los detenidos con el cinturón desabrochado.

3.4. Otilia sostuvo que durante los hechos perdió el audífono que portaba y que no recuperó tras los hechos. Su marido dijo que vio el audífono en el suelo, pero el hijo de Otilia dijo no haberlo visto en el bar. De dicho audífono los acusados dijeron no saber nada. En todo caso, consta en los informes médicos elaborados con ocasión de la asistencia médica, que la mujer presenta hipoacusia, lo cuál se puso de manifiesto en la vista oral.

También relató Otilia que durante los hechos le quitaron 150 euros que llevaba en el bolso. Hecho éste que fue corroborado por su marido. Ella dijo que lo llevaba en el bolso porque lo tenía para pagar gastos comunes de la vivienda que compartía con Tomás . Este, por su parte, manifestó que por la mañana, antes de ir a la Falla, le había dado a ella el dinero, para que pudiera pagar lo que consumieran en la Falla.

3.5. El Médico Forense que examinó a Otilia poco después de los hechos, ratificó en juicio el informe que emitió y obra a los folios 44 y 45 del sumario. Su informe, ratificado tanto por la Ginecóloga del Hospital de Manises -en el que fue atendida Otilia y donde se le practicó la exploración- como por otra médico- forense -que analizó a posteriori el informe antedicho-, revela que la mujer, al ser reconocida, presentaba un estado de ansiedad y ebriedad, efectuó un relato sobre lo acontecido similar o compatible con el que ofreció en juicio y con el que escucharon los testigos que con ella hablaron o la vieron o escucharon tras los hechos. Dicho informe revela que el aspecto exterior de la mujer -desgarros en la blusa, pecho derecho fuera de la copa del sujetador, pequeña equimosis en brazo derecho- era compatible con el que los antedichos testigos refirieron.

El informe pericial ofrecido en juicio añadió que los otros hematomas detectados en la visita posterior a un centro médico -al f. 30 consta el informe relativo a la asistencia médica que recibió la mujer el día de los hechos a las 20,10 horas, unas diecisiete horas después de la exploración a la que se ha hecho referencia-, podían ser consecuencia de actos de violencia coetáneos a los detectados en la primera exploración y que los hematomas pueden aflorar horas después de los golpes, contusiones o del acto de presión causantes.

La pericial también reveló que con ocasión de la primera exploración se efectuó la toma de muestras de fluidos presentes en la cavidad vaginal. Cotejando esa información con el informe pericial sobre identidad o compatibilidad de las células encontradas en la cavidad vaginal de Otilia con el adn de muestras biológicas obtenidas de los acusados -fs. 145 a 147 y 265 a 272-, se desprende que en la zona inferior o más próxima al exterior de la vagina -zona interlabial e introito vaginal- y en el fluido obtenido tras un lavado vaginal, se localizó una escasa cantidad de espermatozoides y, finalmente, material biológico en el que se identificaron restos masculinos que permitían análisis identificativos a través de los marcadores del cromosoma Y. El cotejo del haplotipo obtenido del material genético procedente de Casiano con el obtenido en las muestras procedentes de la zona interlabial e introito vaginal y del lavado vaginal efectuado a Otilia , permite afirmar que es mucho más probable que dichas muestras procedan de Casiano o varones emparentados con él por vía paterna, a que procedan de otro varón -la relación de probabilidades entre la primera hipótesis y la segunda, es que la primera es 3628 veces más probable que la segunda-.

3.6. Los acusados, en la vista oral, negaron haber mantenido relaciones sexuales completas con la mujer. Coincidieron en que la mujer llegó al bar, parecía algo embriagada, hizo varias consumiciones de güisqui e 'intimó' con ambos, especialmente cuando otros clientes del bar lo abandonaron. Según su versión, mientras Casiano recogía y cuando había bajado parcialmente la persiana que cierra el acceso a la puerta del local, Teodoro y Otilia estuvieron besándose. Posteriormente, Teodoro se fue al servicio y entonces fue Casiano el que se besó con Otilia . Casiano dijo que llegó a bajar las mallas y las bragas de Otilia y el llegó a bajarse algo los pantalones. Negó que llegara a haber penetración vaginal, que sólo hubo roce y que no podía penetrarla porque no tenía el pene erecto; también dijo que cuando ella le pidió que la dejara, él así lo hizo. Teodoro , por su parte, manifestó que no sabía lo que sucedió mientras estaba en el servicio, aunque también declaró que su primo - Casiano - también estuvo 'jugando con ella'. Añadió que mientras Casiano estaba tras la barra recogiendo y él le ayudaba, entró un hombre tras levantar la persiana y le dio un puñetazo.

En relación a las llamadas de móvil recibidas o efectuadas por Tatiana , declararon lo que antes se recogió.

Negaron que hubiera violencia, sostuvieron que lo que hubo fue consentido y que ella, al marcharse, iba correctamente vestida. Igualmente, negaron que le cogieran dinero.

B. Valoración de la prueba.

La versión de Tatiana se considera creíble y verosímil, aunque haya algún aspecto esencial sobre el que el Tribunal no puede alcanzar una convicción suficiente.

Su versión ha sido, en lo esencial, persistente. Como antes se ha señalado, hay detalles periféricos que se han ido alterando o modificando, habiendo divergencias puntuales entre lo relatado inicialmente y el día del juicio. Lo mismo cabe decir en relación a los testigos que corroboran aspectos esenciales de su relato -su marido e hijo-. Sin embargo, en lo esencial, el relato es congruente y persistente, mientras que las contradicciones detectadas -en relación a si antes de los hechos el marido de Otilia la vio a la puerta del bar y le pidió, sin éxito, que se fuera a casa; respecto a la secuencia de búsqueda y localización por parte del marido y el hijo de Otilia , sobre lo acaecido la tarde anterior..-, no afectan a lo esencial del relato y son explicables atendiendo al tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron hasta el momento del juicio y las alteraciones que el tiempo provoca en la rememoración o el recuerdo. Además, el propio relato de los acusados viene a corroborar aspectos periféricos relevantes del relato de la mujer -así, por ejemplo, la o las llamadas telefónicas atendidas por ella, que en ellas hablara de que la estaban violando- y resulta inverosímil en tanto no ofrece una explicación de la presencia de restos biológicos vinculables a Casiano en el interior de la vagina de Otilia .

El estado en que estaba cuando fue localizada por su marido y su hijo, en el que la vieron los agentes, los hematomas, los daños en la ropa, lo que ella manifestaba nada más suceder los hechos, es compatible con la versión ofrecida por Otilia y, por el contrario, no encuentra explicación fundada y/o creíble, en la versión ofrecida por los acusados. Cabría admitir que Tomás , que ya había visto a su mujer a la puerta del bar en compañía de una persona -que según lo que ella misma admitió en sus primeras declaraciones y lo declarado por Teodoro , era éste-, irritado por la tardanza de Otilia , al localizarla o escuchar su voz dentro bar, entrara y golpeara a Teodoro y que lo hiciera sin que mediara para ello la motivación de la sospecha de una agresión sexual. Pero admitido por los acusados que Otilia atendió el teléfono, que llegó a decir que la estaban violando, que los acusados no ofrecen una explicación racionalmente coherente del por qué presentaba Otilia el estado en el que fue encontrada -por su hijo, su marido y los agentes- y cómo es que tenía restos biológicos de Casiano en su cavidad vaginal -junto con espermatozoides-, la versión de Otilia se presenta ya no sólo como subjetivamente creíble, sino como verosímil; y frente a ella, no aparece como mínimamente sostenible la versión exculpatoria. Hipotéticamente, cabría plantear la posibilidad de que Otilia , embriagada como estaba -algo que vino a admitir su esposo y acredita la información médica y pericial médica-, hubiera admitido mantener relaciones sexuales con dos extraños en el interior del bar; e, incluso, que asustada, al darse cuenta de que su entonces ex-marido la había visto a la puerta de dicho bar en compañía de un hombre y al percibir la insistencia de él en localizarla telefónicamente, optara por contestar, poner fin a los escarceos y, para justificar su ausencia y tardanza en contestar, 'inventar' un hecho justificativo y muy grave -que la estaban violando-. La embriaguez que consta que sufría, podría haber intervenido como factor concomitante en una reacción de tales características. Sin embargo, esa versión, por un lado, no es la ofrecida por los acusados; su versión, excluye un contacto sexual que las periciales avalan; esa versión no explicaría sus lesiones. Los acusados refirieron que ella, por su embriaguez, cayó varias veces al suelo para poder justificar sus hematomas en las maniobras que tuvieron que efectuar para levantarla; pero llegaron a hablar de que eso fue presenciado por terceros, terceros que nunca identificaron y cuya testifical ni siquiera han intentado. Por el contrario, la ropa desarreglada y rota, el que cuando según Casiano él la había dejado -cuando ella quiso, cuando ella dijo por teléfono que la estaban violando- aún continuara Otilia en el bar, que estuviera tendida en el suelo, con Teodoro al lado, cuando llegaron el marido y el hijo de Tatiana , constituye un cúmulo de datos, avalados por la prueba practicada, que no encuentran explicación en la versión defensiva.

Sí hay un particular, muy relevante, sobre el que la prueba practicada no permite, a juicio del Tribunal, efectuar un pronunciamiento concluyente: si Otilia fue penetrada vaginalmente por una o por dos personas. Cierto es que ella en sus declaraciones -policial, ante el Juzgado de Instrucción y en juicio- ha mantenido que primero la violó uno de los acusados -mientras el otro la sujetaba y le tapaba la boca- y que luego, los acusados se intercambiaron. Sin embargo, en la documentación médica -v. el informe de alta en urgencias- se hace referencia a que fue violada por una sola persona mientras había otra en el bar; en la exploración médico-forense no se detalla si fue violada por una o dos personas, aunque se indique que fueron dos los agresores.

En la declaración que prestó en el juicio dijo que los dos la penetraron pero su versión fue pobre en detalles. Pobreza de detalles que es comprensible: por el tiempo trancurrido, por lo doloroso que resulta revivir hechos de tales características, por el olvido que se necesita para superar acontecimientos traumáticos; incluso el estado en el que ella se encontraba al padecer los hechos, pudiera haber provocado que tanto su percepción de lo sucedido, como el recuerdo posterior de los mismos, fuera de una calidad que le impidiera un recuerdo preciso. Así, atendiendo a las pruebas que corroboran lo esencial de su relato y a las que ya se ha hecho referencia, la parquedad de su relato respecto a detalles sobre cómo se sucedieron los hechos, no genera dudas de credibilidad ni de verosimilitud en aquéllo que encuentra apoyos corroboradores. Pero en aquéllo que negado por los acusados, no se ha expuesto de manera precisa en momento alguno y que puede ser entendido -o no cabe descartarlo- como consecuencia de una interpretación de los hechos fundada en una percepción difuminada de ellos -por la ansiedad, los nervios, la embriaguez, la violencia-, aparece, a juicio del Tribunal, una duda razonable. Otilia cree que ambo la violaron, que ambos la penetraron vaginalmente; sin embargo, no cabe descartar que sólo la penetrara aquél de quien las pruebas periciales permiten afirmarlo - Casiano -. En este sentido, las propias manifestaciones en juicio de Otilia avalarían la duda: dijo que cuando apareció su marido y golpeó al que con ella estaba -que por las pruebas practicadas y lo declarado por los propios acusados no podía ser otro que Teodoro -, el que con ella estaba se encontraba encima suya, pero no recordaba si en ese momento la estaba penetrando. Lo recordado en juicio por su marido no coincide con esa versión y, en todo caso, lo que no explicó en juicio Otilia es si no recordaba si en ese momento Teodoro la estaba penetrando, cuándo recordaba que lo había hecho o por qué creía o estaba en la convicción de que éste también la había penetrado.

Cierto es que lo relatado en el informe de alta -'que fue violada por una sola persona'- le fue, al parecer, relatado a la ginecóloga que lo firma, por los policías que acompañaron a Otilia al Hospital. Y que dados los problemas de audición que Otilia sufre, puesto que había perdido el audífono en el bar, cabía que hubiera problemas de entendimiento, de comunicación con ella en aquél momento. Pero en la vista oral, no se practicó prueba destinada a aclarar si dicha afirmación podía ser fruto de un error o, por el contrario, la expresión de una primera versión ofrecida por la víctima.

Dudas, también, existen en relación a los hechos sobre los que las acusaciones sostienen la acusación por delito de robo con violencia. Lo que la prueba ofrece es que Otilia refiere que llego al bar con ciento cincuenta euros y que, posteriormente, cuando recupera el bolso, el dinero no estaba. Dados los hechos acaecidos dentro del bar, si cupiera dar por cierto que llevaba el dinero cuando llegó al bar y que lo conservaba cuando comenzó la agresión sexual, el que posteriormente no apareciera el dinero en el bolso constituiría una secuencia de datos indiciarios que permitiría sostener o inferer, racionalmente, como única alternativa explicativa de la falta del dinero, que los acusados -o alguno de ellos, con o sin la anuencia del otro- se quedó con el dinero. Sin embargo, ni Otilia relató haber visto a los quitarle el dinero, ni su relato excluye hipótesis alternativas. Así, admitido por ella que cuando llegó al bar había más gente, acreditado que salió del bar para fumar en compañía de Teodoro , acreditado que se encontraba embriagada, que al descuido pudieran sustraerle el dinero alguna de las personas que estaba en el bar, se representa como posible. Además, la convicción de Otilia no excluye que pudiera haber perdido o le pudieran haber sustraído el dinero en otro momento del día. Estuvo en la Falla, luego volvió a casa, luego volvió a salir y regresó acompañada por un tercero. A todo esto, al regresar, estaba -así lo admitió en fase de instrucción su marido- embriagada. Y en juicio no dijo haber comprobado al entrar en el bar que conservaba el dinero.

Por todo ello, no cabe declarar probada la sustracción del dinero sostenida por las acusaciones.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el art. 179 del Código Penal , en relación con el art. 180.1.2ª -comisión de los hechos por la actuación conjunta de dos o más personas-.

La calificación de los hechos como delito de violación se apoya en la concurrencia de todos los elementos típicos del delito. Hubo agresión sexual, dado que el contacto sexual se produjo contra la voluntad de la mujer, a pesar de la explícita oposición de ésta y mediando uso de fuerza física por parte del agresor y la persona que le ayudó, para eliminar la oposición y resistencia de aquélla. Dado que la agresión consistió en acceso carnal con penetración vaginal, la calificación de los hechos es la antedicha.

El apoyo prestado por Teodoro a Casiano , eficaz, dirigido a la consecución del objetivo -la violación-, provoca la aplicación del subtipo agravado, si bien, por las razones que se detallarán posteriormente, el subtipo agravado sólo resulta de aplicación al autor de la violación.

TERCERO.-Del delito de violación procede declarar autor a Casiano y cooperador necesario a Teodoro .

Ha quedado acreditado que fue Casiano el que tuvo acceso carnal, mediando penetración vaginal, con Otilia . Y que dicho acceso fue ejecutado mediando la violencia descrita por ella: entre ambos la tumbaron sobre dos mesas, le rompieron las mallas y uno de ellos la penetró, mientras el otro la sujetaba y le tapaba la boca. Que el que la penetró fue Casiano es algo que acredita el que aparecieran restos biológicos pertenecientes a Casiano en el interior de la vagina de Otilia ; por lo demás, esto es coherente con que en el momento en el que, según Otilia , iba a volver a ser penetrada o ya lo había sido -o ella temía que iba a volver a serlo-, el que estuviera con ella, a su lado, ya no fuera Casiano , sino Teodoro -que era el que estaba a su lado cuando aparecieron en el bar el marido y el hijo de Otilia y al que el marido pegó un puñetazo-.

Que Teodoro participó en los hechos de la manera descrita por Tatiana es algo que ha resultado acreditado por resultar, en tal particular, verosímil y creíble lo mantenido persistentemente por Otilia ; verosimilitud avalada, además, por no dar Teodoro una explicación verosímil de los hechos acreditados -la penetración vaginal por Casiano a Otilia y el que él estuviera en actitud compatible con la de quien ha mantenido o pretende mantener relaciones sexuales con la mujer, al momento de aparecer en el bar el marido y el hijo de ella-.

Ahora bien, la participación acreditada de Teodoro debe quedar en el espacio de la cooperación necesaria.

Como señala la STS de 20 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1787/2012 ),La doctrina tradicional de esta Sala (STS nº STS nº 455/2009 y STS nº 757/2011 ) ha entendido que en los delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en los que existe acceso carnal, solo es autor material quien tiene tal clase de acceso con la víctima, aunque se trata de una cuestión doctrinalmente discutida y aunque en sentido contrario exista algún precedente en la jurisprudencia, ( STS nº 1903/1994 , ySTS nº 849/2009 ).

La jurisprudencia ha aceptado mayoritariamente que quien, existiendo acuerdo con otro autor o autores, aporte un elemento esencial a la fase de ejecución del delito será coautor, pues tiene el dominio del hecho, dado el concepto generalmente aceptado de coautoría como ejecución conjunta del hecho, determinante de un codominio funcional, que no requiere que cada uno de los autores ejecute la acción típica. Esta tesis tiene sus excepciones en supuestos de delitos especiales en que la autoría requiere condiciones especiales en el sujeto activo, o en los delitos llamados de propia mano, en los que está limitado el concepto de autor, de forma que, en esos casos, quien aporta algo esencial en la ejecución no puede ser considerado coautor, sino cooperador necesario, incluso aunque su aportación sea de tal naturaleza que se le pueda atribuir un codominio funcional sobre el hecho.

En cualquier caso, cuando varias personas intervienen al mismo tiempo en la ejecución de un hecho, es claro que puede apreciarse una actuación conjunta, con independencia de que su participación sea a título de autor en sentido estricto, de cooperador necesario o de cómplice.

Y conforme a tales argumentos, de la violación sólo puede responder como autor quien comete aquélla parte de la acción agresora, atentatoria contra la libertad sexual, que cualifica el ataque en la modalidad agravada del art. 179 del CP : es decir, quien materialmente consuma el acceso carnal violento. Quien, con dominio funcional del hecho, efectúa una aportación relevante para la ejecución del mismo, responde como cooperador necesario.

Ahora bien, la agravación prevista por la actuación conjunta de dos o más personas, sólo resulta aplicable al que materialmente comete la violación y se sirve, para ejecutarla, para reducir las posibilidades de defensa de la víctima, de la ayuda efectiva, de la colaboración efectiva de otro. La sentencia antes citada - STS 20 de marzo de 2012 - señala, al respecto: El artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. Y en los casos de aportaciones de terceros a la ejecución, que deberían ser considerados cooperadores necesarios o cómplices, no se aprecian razones para excluir la agravación, al concurrir todas las que las que justifican su existencia.

Sin embargo, no es posible la aplicación de esta agravación en todos los casos en los que se aprecie una ejecución por actuación conjunta de dos personas. Decíamos en la STS nº 1667/2002 , con cita de la STS nº 486/2002 que '...esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio «non bis in idem» cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado'.

En la misma línea, en la STS nº 421/2010 , que '...es jurisprudencia de esta Sala que este subtipo agravado de ejecutar el hecho por la acción conjunta de dos o más personas solo opera cuando se está enjuiciando al autor material de la agresión sexual, que se beneficia de la acción del cooperador pero no cuando es el cooperador necesario, como es el presente caso, el que es objeto de enjuiciamiento, ya que actuando como cooperante en la medida que con su acción está facilitando que el autor material cometa el tipo penal, aquél ya está asumiendo el papel de colaborador por lo tanto no puede agravársele vía art. 180.1.2º porque se estaría valorando dos veces una misma situación con la consiguiente vulneración del non bis in idem. En tal sentido, se puede citar la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 975/2005 de 13 de Julio ; 217/2007 de 16 de Marzo ; 439/2007 de 31 de Marzo ; 61/2008 de 24 de Enero y 1142/2009 de 24 de Noviembre , todas las cuales vienen a declarar que cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere'.

En realidad, como se desprende de esta última sentencia, esta limitación solo es aplicable respecto del cooperador que, al realizar su aportación, viene a dar lugar al mismo tiempo al requisito fáctico del supuesto agravado. Es decir, cuando solo pueda apreciarse la actuación conjunta tras su aportación y, precisamente, a causa de ella.

En el presente caso, la aportación de Teodoro es la que da lugar a la concurrencia del requisito fáctico necesario para la apreciación del subtipo agravado del art. 180.1.2ª y, por los argumentos expuestos, no cabe condenarle conforme a dicho subtipo agravado, dado que su intervención actuando conjuntamente con el autor material de la violación ya encuentra sanción en el reproche como cooperador necesario de la violación.

CUARTO.-En la comisión del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Cierto es que, en la vista oral, ambos acusados manifestaron haber consumido antes de los hechos diversas bebidas alcohólicas -que no concretaron-, así como cocaína. Que ambos podían tener sus facultades afectadas por el consumo de sustancias como las que refirieron, es algo no descartable. Uno de los agentes de Policía que testificó en juicio -el Policía Nacional NUM010 - al ser preguntado sobre si Otilia aparentaba estar embriagada, manifestó que 'un poco, pero los tres estaban en las mismas circunstancias...'.

En cualquier caso, las defensas no mantuvieron que los acusados sufrieran, al producirse los hechos, limitación en sus respectivas capacidades intelectivas y volitivas para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a su comprensión, como consecuencia de encontrarse bajo los efectos del consumo de tóxicos o estupefacientes. Tampoco los acusados alegaron nada al respecto y, como consecuencia de ello, tampoco se practicó prueba alguna -más allá de lo que ellos mismos refirieron en juicio sobre lo consumido y lo declarado por el agente citado- que acreditara la concurrencia del soporte fáctico necesario para apreciar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -siquiera fuera por vía analógica-. Más aún, Teodoro , aun reconociendo haber efectuado el consumo de alcohol y cocaína, dijo que 'no iba mal'.

Atendiendo a lo expuesto, cabe imponer a cada acusado la pena correspondiente, en función de la distinta calificación que merecen los hechos cometidos por uno y otro, en toda su extensión.

A Casiano procede imponerle -al aplicársele el subtipo agravado del art. 180.1.2ª CP - una pena de entre doce y quince años de prisión. A Teodoro , una pena -art. 179- de entre seis y doce años.

En ambos concurren circunstancias análogas en lo relativo a la peligrosidad y culpabilidad. En concreto, cometieron los hechos aprovechando la facilidad que para su ejecución propiciaba las circunstancias del lugar: bar del que Casiano era el encargado, tras haber echado el cierre y en condiciones que garantizaban o dificultaban y mucho que la mujer pudiera defenderse y pedir ayuda -no habia nadie más, era de noche-. Sin embargo, también es cierto que no fueron particularmente cuidadosos en evitar que la mujer pudiera pedir ayuda; y el comentario que fue oído por teléfono por el marido y el hijo de la mujer, -disfruta del momento-, aparte de lo vejatorio, de lo humillante, por cosificante, por revelador de que para ellos la voluntad de la mujer, su oposición, nada contaba, es también compatible con una cierta falta de percepción de la gravedad de los hechos que ejecutaban. En este contexto, entendemos procedente imponer a los acusados las penas correspondientes para sus respectivas conductas en su menor extensión: seis años de prisión para Teodoro y doce años de prisión para Casiano .

Como penas accesorias, le corresponde a cada uno la genérica legalmente prevista en atención a la duración de las correspondientes penas - arts. 55 y 56.1.2º CP -.

De conformidad con lo establecido en el art. 192.1 CP , siendo que es grave el delito por el que los acusados son condenados, resulta imperativa la imposición de la medida de libertad vigilada. En correspondencia con los motivos que nos llevan a imponerles las penas en su menor extensión, procede fijar la duración de la libertad vigilada, también en la mínima extensión -cinco años-.

No habiéndose solicitado por las acusaciones la imposición, como pena accesoria, de prohibiciones de comunicación y aproximación, procede acordar el cese de las prohibiciones análogas impuestas por auto de 21 de febrero de 2012.

QUINTO.-Ambos acusados, de conformidad con lo previsto en los art. 109 , 110 y 116 del Código Penal , deben indemnizar a Otilia por los daños físicos y morales causados.

En la vista oral, los médicos forenses apuntaron que lesiones como las sufridas por ella, en ausencia de otros datos, debieron curar en unos siete días -refirieron entre siete y diez días, por lo que no siendo excluíble el periodo más corto, no cabe dar por cierto que tardara más de ese número mínimo indicado por los peritos-, de los que cuatro serían no impeditivos para las ocupaciones habituales de la mujer.

Las acusaciones solicitaron en sus conclusiones definitivas que por dichas lesiones fuera indemnizada la víctima a razón de treinta euros por día no impeditivo. Cantidad adecuada, tomando en cuenta los parámetros habituales utilizados para indemnizar lesiones de tales características -los recogidos en el baremo para indemnizar a los lesionados por accidentes de circulación-.

El Ministerio Fiscal solicitó, además, una indemnización de 3.000 euros por daño moral; cantidad que la acusación particular eleva a 10.000.

Señala la jurisprudencia -v.gr. STS, 2ª STS, Penal sección 1 del 18 de Octubre del 2010 ( ROJ: STS 6000/2010 )- queel daño moral solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica en cada momento histórico y todo ello. desde el respeto al principio de proporcionalidad , también operativo en esta materia al momento de la individualización del importe de la indemnización.

Como recuerda la STS 2ª 46/2014 de 11 de febrero ,'... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que losdaños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.'

La señora Otilia , en la vista oral, manifestó que a consecuencia de los hechos se encuentra mal, no se siente mujer, no se siente nada, está yendo al psicólogo, toma medicación, ha sufrido en su autoestima...Aunque no se practicó prueba acreditativa de que tras los hechos haya recibido atención psicológica o pisquiátrica, ello no impide identificar la existencia, como consecuencia de los hechos, de un evidente daño que excede de las lesiones físicamente exteriorizadas - que, afortunadamente, fueron leves-. Daño de naturaleza moral, ínsito en el padecimiento de un atentado tan grave como el ejecutado por los acusados contra la libertad sexual de la señora Otilia ; atentado que no sólo supone un forzamiento muy grave de su voluntad de elección, de autoderminación sexual, sino que conlleva el dolor o daño propio de quien ha sido cosificado y degradado. Por ello, una indemnización en los términos solicitados por la acusación particular no se revela desproporcionada a la entidad de la lesión y de los bienes jurídicos afectados por ella.

Y la obligación indemnizatoria debe alcanzar también a la reposición del audífono, que fue tasado pericialmente, sin que se hayan alegado razones para cuestionar su correccion, en 1.424 euros.

SEXTO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal vigente.

En el presente caso, los acusados son condenados por uno de los tres delitos de los que fueron acusados, por lo que deben responder en esa proporción -1/3- del pago de las costas.

Condena que alcanza, en idéntica proporción, al abono de las costas generadas por la intervención de la víctima como acusadora particular, toda vez que al intervenir en dicha calidad se ha limitado a ejercer un derecho, a hacerlo, además, en términos similares a las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal; derecho de intervención en el procedimiento que ha ejercido por su condición de ofendida, ofensa provocada por los acusados que, en consecuencia, deben hacerse cargo de dichas costas, al igual que del resto, por partes iguales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Secciónsegundade la Audiencia Provincial deValencia.

ha decidido:

PRIMERO:CONDENAR a D. Casiano y a D. Teodoro como criminalmente responsables, el primero en concepto de autor y el segundo en concepto de cooperador necesario de un delito de violación del art. 179 CP , concurriendo en el primero el subtipo agravado del art. 180.1.2ª CP .

SEGUNDO:IMPONER a D. Casiano la pena de DOCE AÑOS de prisión e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el periodo de la condena y la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años.

TERCERO.-IMPONER a D. Teodoro la pena de SEIS AÑOS de prisión e INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo por el periodo de la condena y la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años.

CUARTO.-CONDENAR a D. Casiano y a D. Teodoro a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dª . Otilia en las siguentes cantidades: 120 euros por las lesiones, 1.424 euros por los daños y 10.000 euros por el daño moral, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 L.E.Civil .

QUINTO.-ABSOLVER a D. Casiano y a D. Teodoro , de uno de los delitos de violación y del delito de robo con violencia de los que también venían acusados.

SEXTO.-CONDENAR a D. Casiano y a D. Teodoro a abonar por partes iguales, un tercio de las costas procesales, incluídas, en esa misma proporción, las costas de la acusación particular, declarándose los dos tercios restantes de oficio.

SÉPTIMO.-SE acuerda el cese de las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto a Dª . Otilia , impuestas a a D. Casiano y a D. Teodoro por auto de 21 de febrero de 2012.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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