Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 615/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 134/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 615/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100537
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2812
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00615/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo:SE0200
N.I.G.:15059 41 2 2011 0004034
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2013
RECURRENTE: Secundino , ALLIANZ, S.A.
Procurador/a: SARA LOSA ROMERO, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: MANUEL REY ALVELA, JOSE CARLOS GARCIA CUMPLIDO
RECURRIDO/A: ALLIANZ, S.A., EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI,
Abogado/a: JOSE CARLOS GARCIA CUMPLIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO seguido contra Secundino y Juan Ramón , siendo partes, como apelantes-apelados Secundino , defendido por el Abogado don MANUEL REY ALVELA y representado por el Procurador doña SARA LOSA ROMERO, como apelante Elvira , representada por el Procurador don Xulio Xavier López Valcarcel y defendida por el Letrado don Francisco José Valiño Ferreiro, como adherido y apelado la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A., defendido por el Abogado don JOSE CARLOS GARCIA CUMPLIDO y representado por el Procurador don RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, siendo también parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 11 de noviembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que Debo Condenar y Condeno a Secundino . como autor de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto en el artículo 152.1,1 º y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 4 años, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para conducir, con arreglo al artículo 47 del Código Penal , así como las costas, y como autor de un DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el artículo 195.3 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión.
Que Debo Absolver y Absuelvo a Juan Ramón , de las Acciones Penales entabladas contra el mismo, con declaración de oficio de las costas del proceso en su caso.
Todo ello con imposición al condenado Secundino de las costas del proceso.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Secundino , con responsabilidad directa de la Compañía Allianz, y subsidiaria de Juan Ramón , indemnizará a Elvira con 9.797,30 euros por los días de incapacidad, hospitalización e invertidos en la curación de las heridas, y con 15.742,69 euros por las secuelas, de lo que se deducirá la suma ya percibida; y con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad, y por los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Estas cantidades se elevarán, con respecto al acusado y el responsable civil subsidiario, en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Secundino y Elvira , adhiriéndose ALLIANZ, S.A. al primero de los recursos, los mismos fueron admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- Que sobre las 6:15 horas del día 5 de noviembre de 2011, el acusado Secundino , nacido el día NUM000 de 1984, conducía con sus facultades psicofísicas sensiblemente disminuidas debido a la previa ingestión de alcohol el Opel Astra matrícula ....GGH , con el consentimiento de su propietario Juan Ramón . En esa fecha el vehículo estaba asegurado en la compañía Allianz.
SEGUNDO.- A la hora mencionada en el Hecho anterior, desde una vía de servicio, se incorporó a la carretera N-550, a la altura del Km 42,600, término municipal de Oroso, con la intención de cruzar los cuatro carriles de una vez, sin respetar la prioridad del vehículo Fiat Stilo matrícula ....WDD colisionando contra él. Como consecuencia del impacto quedó en el lugar del accidente un pedazo de la defensa del vehículo Opel Astra donde figuraba la matrícula del mismo, ....GGH .
TERCERO.- La conductora del Fiat, Elvira , resultó como consecuencia de la colisión con las siguientes lesiones: Esguince cervical, lumbalgia postraumática, fractura no desplazada del esternón, fractura del maléolo tibial del tobillo izquierdo y rotura del cuerno posterior del menisco de la rodilla izquierda. Fue intervenida quirúrgicamente para practicar osteosíntesis de la fractura del tobillo, sometida a meniscectomia selectiva en la rodilla izquierda y, además, precisó rehabilitación. Alcanzó la curación a los 172 días, de los que 120 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y 12 ingresada en un hospital. Se le apreciaron las siguientes secuelas: cicatrices de 3,5 cm en la cara medial del tobillo izquierdo; de 1,2 cm en la rodilla izquierda; de 0,5 cm lateral a la anterior y 2 cicatrices en la zona rotuliana izquierda; cojera ocasional principalmente al final de la jornada; secuela de lesión meniscal operada en la rodilla izquierda en grado muy ligero; cervicalgia y clínica acompañante equivalente a artrosis cervical previa en grado ligero a moderado; material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo en grado moderado y artrosis postraumática en el tobillo izquierdo en grado moderado.
CUARTO.- El acusado Secundino , en cuanto se produjo el accidente contra el Fiat, mientras el otro acusado Juan Ramón dormía en su vehículo, se bajó para hablar con Doña Elvira preguntándole como se encontraba para, a continuación, marcharse del lugar del accidente en el vehículo Opel sin prestarle ayuda ni llamar para que se la prestaran.
QUINTO.- Una vez realizadas el acusado Secundino las correspondientes pruebas de alcoholemia con etilómetro marca Dräqer modelo Alcotest 7110 se obtuvieron unos resultados de 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 7:31 horas, y de 0,55 mg en la segunda, realizada a las 7:48 horas. En el momento de hacerle las pruebas, el acusado presentaba los siguientes síntomas: ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, notorio olor a alcohol a distancia, repeticiones, falta de conexión lógica en expresiones y deambulación titubeante.
El acusado fue condenado en la Sentencia firme de 22 de mayo de 2008 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 8 meses de privación del derecho a conducir, 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 4 meses de multa.
SEXTO.- Cuando la Guardia Civil se dirigía al domicilio del dueño del Opel Astra, se encontraron con dicho vehículo en la cuneta del margen derecho de la carretera N-550, kilómetro 40,300, sentido La Coruña, y con su dueño, el acusado Juan Ramón al lado, quien negó conocer la identidad del conductor del vehículo de su propiedad y trató de ocultar la existencia del accidente anterior, postura que mantuvo hasta que se le realizaron las pruebas de alcoholemia, dando un resultado positivo de 0,85 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 7:20 horas, momento en que reconoció el otro accidente e identificó al conductor del vehículo como el acusado Secundino , quien se personó en el lugar donde se encontraba el vehículo Astra en compañía de su padre, reconociéndose como conductor del mismo cuando se produjo el accidente con el vehículo Fiat.
El vehículo Opel Astra no presentaba daños en la parte delantera motivados por su caída a la cuneta, ni había piezas del vehículo esparcidas por la zona donde debió producirse el impacto, ni la cuneta presentaba impacto alguno en su vertiente, ni había huellas de frenada'.
Fundamentos
PRIMERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Secundino , al que se adhiere la entidad aseguradora ALLIANZ S.A..
Como primera alegación de su escrito discute el recurrente la valoración de la prueba en cuanto al delito del artículo 379-2 del Código Penal .
Repetir la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación; el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ni estamos ante un nuevo juicio ni la valoración del acervo probatorio adolece de incorrección, debemos incidir en que el precepto no sólo recoge la constatación de una tasa de alcohol en sangre por encima de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado sino también la conducción'bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas',el índice de la prueba alcoholimétrica es un elemento indiciario, en el caso arrojó un resultado de 0,64 mg del alcohol por litro de aire espirado en la primera muestra a las 7:31 horas y 0,55 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda a las 7:48 horas, lo que se encadenó con la curva descendente, el accidente ocurrido y su lejanía en el tiempo; de este modo y puesto que la colisión tiene lugar a las 6:15 horas el juzgador concluye que en dicho momento, es decir, hora y cuarto antes de la prueba, el índice arrojado era cuando menos superior al que arroja la primera prueba.
En todo caso, los síntomas del conductor recogidos en el atestado ratificado en juicio por uno de los agentes -cansancio, agotamiento, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, locuaz, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con repetición de frases o ideas, además, de falta de conexión lógica de las expresiones y deambulación titubeante-, y el modo en que se produce el siniestro que tiene una de sus causas eficientes en su estado, evidencian que la inferencia a la que llegó el Magistrado-Juez de lo Penal Núm. Dos de A Coruña fue la correcta y que la conducta se integraba en el tipo delictivo del artículo 379-2 del Código Penal , si bien resulta de aplicación el artículo 382 del Código Penal .
SEGUNDO.-Reitera la defensa el error en la valoración de la prueba con respecto al delito del artículo 152-1 en sus números 1º y 2º del Código Penal .
Nuevamente insistir en la correcta y congruente valoración del acopio probatorio realizada por el Magistrado en la instancia.
La conducta negligente o imprudente en sus dos modalidades de grave o simple precisa la concurrencia de los requisitos de falta de diligencia, previsibilidad del resultado e intensidad de la infracción del deber de cuidado que dotan a estos hechos de trascendencia penal, diferenciándolos de los que la tienen meramente civil por suponer una ampliación del riesgo que rebasa lo socialmente tolerable y cuya valoración y diferenciación obedece a una razón específica y eventual.
La resolución entiende que concurren los requisitos para calificar la conducta de Secundino como constitutiva de un delito de lesiones imprudentes, amén de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas -bebido se dice en la resolución- el acusado y condenado en la instancia penetra en la vía de cuatro carriles desde una vía de servicio, con nula visibilidad, y atravesando los cuatro carriles que se separaban por línea continua.
Disentir de la argumentación de la defensa de que no existía una señalización que indicase la prohibición de girar a la izquierda, no es necesario que existiese la misma por cuanto la incorporación era desde una vía de servicio a la vía principal con lo que ya tenía que respetar la preferencia de paso de los que circulaban por la carretera N-550, y mal podía incorporarse al sentido Coruña cuando separaba una línea continua los carriles sentido Tui -el más cercano a la vía de servicio por la que circulaba- y sentido A Coruña. Su conducta merece la calificación que se le ha dado en la sentencia al contravenir las más elementales normas de prudencia que se le pueden exigir a un conductor.
TERCERO.-Considera también la defensa de Secundino que existe el error en la valoración de la prueba con respecto al delito del artículo 195-1 y 3 del Código Penal .
La sentencia en este punto explica los diversos elementos de prueba para terminar concluyendo la autoría por parte del acusado del delito de omisión del deber de socorro, así admite que el acusado bajo del automóvil que conducía y le preguntó a la otra conductora por su estado pero la declaración de Elvira es contradictoria con la del acusado en lo que ocurre a continuación, mientras Secundino manifestó que al contestarle bien se ausentó del lugar la lesionada afirma que le dijo que iba a pedir ayuda, y ante esta barrera se inclina por el relato de Elvira dado que no acude nadie en auxilio de la conductora pues a nadie se avisó y la lesionada quedó sola en el medio de la vía.
CUARTO.-En los motivos siguientes se denuncia infracción del artículo 379-2 del Código Penal y del artículo 195-3 del Código Penal .
En párrafos precedentes ya se ha analizado la concurrencia de los requisitos del artículo 379-2 del Código Penal , el motivo debe ser desestimado.
En lo que afecta al delito de omisión del deber de socorro la alegación ha de tener mejor acogida, la STS 22 de octubre de 2015 (también STS 24 de septiembre de 2012 , 15 de junio de 2012 , 23 de febrero de 2010 , 11 de noviembre de 2004 , 23 de julio de 2002 y 19 de enero de 2000 ) resume los requisitos de la figura delictiva: '1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar' añadiendo que la 'existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.
Procede entonces valorar si la accidentada, y conductora del otro automóvil, se encontraba desamparada y en peligro manifiesto y grave, ya la STS 24 de septiembre de 2012 permite adelantar que no puede llegarse en este aspecto a consecuencias extremadamente formalistas que, alejándose del principio de lesividad, lleguen a resucitar un 'delito de fuga' al margen de valorar si la omisión incidió negativamente en las expectativas de la víctima, y en la causa, ha quedado acreditado que el conductor se interesa por la víctima, se baja y habla con la otra conductora que estaba consciente y no presentaba unas lesiones aparatosas o al menos de una gravedad perceptible, es decir, no estamos ante una situación de peligro manifiesto y grave, por otro lado, es la misma lesionada la que recaba ayuda a través de su teléfono móvil siendo asistida por agentes de la Agrupación de Tráfico, que recaban la presencia de una ambulancia.
Resulta que si bien la conducta del acusado es reprochable, no lo es penalmente, y no reúne la totalidad de los requisitos que exige la figura delictiva que se le imputa, procediendo la estimación parcial del recurso en este aspecto.
QUINTO.-Los siguientes motivos (sexto a octavo) giran en torno a la infracción del artículo 24-2 de la Constitución .
Como vimos y analizamos previamente existe en los autos prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria, en el mismo recurso se admite su existencia pero se disiente en la valoración que realiza el juzgador en la instancia. Esta presunción puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Resume la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.
Como se avanzó la prueba existe y la presunción ha quedado neutralizada con el acopio probatorio que se ha dado en la causa, prueba que se ha practicado en el juicio oral y que ha permitido al Magistrado-Juez su conclusión condenatoria.
A renglón seguido la defensa considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se realiza en la sentencia una motivación suficiente de la penalidad impuesta por el delito de lesiones por imprudencia grave ni por el delito de omisión del deber de socorro, cumple solo analizar el primero de estos aspectos por cuanto ya dijimos en el fundamento jurídico anterior que procede la absolución por el delito de omisión del deber de socorro, y la Sala no puede entender que falta dicha motivación, en la sentencia se razona de modo escueto que pena se le impone y porque se le impone, así opta por la petición deducida por el Ministerio Público al no reconocer el acusado los hechos, esto junto a la gravedad del suceso, el modo de producirse, y el resto de circunstancias concurrentes -actuación del acusado, circunstancias personales, consecuencias de su acción-, de otro lado, la pena se mueve en el arco punitivo que fija la regla sexta del artículo 66 que permite moverse en todo la extensión del precepto objeto de condena. No obstante todo lo dicho, se considera más ajustado a todas las circunstancias concurrentes y expuestas mantener la extensión de la pena de prisión pero moderar la duración de la pena de privación del derecho de conducir a dos años, seis meses y un día.
SEXTO.-Los restantes motivos se refieren a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de embriaguez.
Se comparte el criterio de la sentencia respecto a la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el accidente tiene lugar el 5 de noviembre de 2011 y el informe de sanidad de la lesionada data de 29 de mayo de 2012, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal donde se registra el 8 de marzo de 2013, señalándose la causa por primera vez el 8 de junio de 2015 -el anterior señalamiento no ha de ser tenido en cuenta al no estar prevista en nuestra ley Rituaria una vista para conformidad-, dados los caracteres del procedimiento, dos acusados, varias acusaciones, responsabilidad civil, no se dan los parámetros para considerar que se ha producido esa demora indebida.
Nada que decir en cuanto a la otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al solicitar lógicamente la aplicación de la misma al delito del artículo 195-3 del Código Penal .
SÉPTIMO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Elvira .
Se refiere el recurso interpuesto a la responsabilidad civil fijada en Sentencia a cargo del acusado y de la aseguradora Allianz.
No impugna la parte el importe indemnizatorio fijado por días de curación, incapacidad y hospitalización, la llamada incapacidad temporal, que se acepta como fiel aplicación de la fijada en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se fijan las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal causados a las personas en accidentes de tráfico, sí discute el resto de los extremos.
En primer lugar, las secuelas, entiende que le corresponden por secuelas funcionales 13 puntos, corresponden de ellos 1 punto a la secuela por lesión meniscal en rodilla izquierda, 4 puntos por la cervicalgía y clínica que la acompaña, 2 puntos por el material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, y 6 puntos por el cuadro clínico en tobillo izquierdo, además, 6 puntos por las secuelas estéticas, a dichos puntos se sumarían el factor de corrección por perjuicios económicos, 10% por encontrarse la víctima en edad laboral; las peticiones anteriores no fueron atendidas en Sentencia que se remite a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal que considera más ajustada a las lesiones y secuelas.
Procede analizar cada una de las secuelas y determinar su puntuación para dar cumplida respuesta a la petición que formuló en su día la Acusación Particular y a la que no se dio acogida en sentencia, así y partiendo del relato fáctico de la sentencia se le reconocen las siguientes secuelas:
Ø Secuela de lesión meniscal operada en la rodilla izquierda en grado muy ligero, esta secuela tiene un arco de puntuación de 1 a 5 y el informe forense se califica de ligera, de facto la Acusación Particular solicita 1 punto, que se considera procedente,
Ø Cervicalgia y clínica acompañante, que equivale por analogía a agravación de artrosis cervical previa en grado ligero a moderado, esta dolencia se puntúa en el baremo de 1 a 5 puntos, y dado que en el informe forense se dice que su graduación es en grado ligero a moderado (escala muy ligero - ligero - moderado - importante) se valora la misma en 3 puntos,
Ø Material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo en grado moderado, tal secuela tiene una puntuación que se mueve entre 1 y 3 puntos, y al apreciarse que la misma le causa un perjuicio moderado, se le otorga 2 puntos,
Ø Artrosis postraumática en el tobillo izquierdo en grado moderado por el cuadro clínico que presenta en ese tobillo, la secuela se puntúa entre 1 y 8 puntos en el baremo y a la vista de su apreciación como moderada en el informe del médico forense se gradúa en 5 puntos,
Ø También presenta Elvira unas secuelas estéticas derivadas de cicatrices de 3,5 cm en la cara medial del tobillo izquierdo, de 1,2 cm en la rodilla izquierda, de 0,5 cm lateral a la anterior y 2 cicatrices en la zona rotuliana izquierda y cojera ocasional principalmente al final de la jornada, todas ellas son evidentes e importantes ya aisladamente consideradas y más si apreciamos su concurrencia lo que lleva a aceptar la puntuación de 6 puntos, la máxima puntuación dentro del perjuicio estético ligero.
El total de puntos por secuelas funcionales quedaría en 11 puntos y las secuelas estéticas 6 puntos. Al corresponder un valor por punto de 1070,68 euros, arrojaría un total de 12.130,8 euros por secuelas funcionales y 6.424,08 por perjuicio estético, lo que suma 18.201,56 a los que se sumaría un 10% por factor de corrección al hallarse la perjudicada en edad laboral (1.820,156 euros), lo que hace un total de 20.021,72 euros por secuelas.
También solicita la parte la reconsideración de la petición que realizó en la instancia de incapacidad permanente habitual que se rechazó en la resolución por no haber sido declarada por el INSS, resolución que la lesionada nunca peticionó ante dicho organismo.
La aplicación del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, depende del supuesto de hecho consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que inciden también en la capacidad de la víctima de manera que la privan totalmente de realizar las tareas propias de su ocupación o actividad habitual (en este sentido STS 20 de julio de 2011 ). El objeto es reparar aquel daño ligado a los impedimentos en sus ocupaciones o actividades que merezcan el calificativo de habituales, sin embargo, la apreciación del supuesto fáctico de la norma no puede ligarse a la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales en dicho orden respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio. En resumen, el concepto civil es más amplio y engloba otra serie de actividades de la persona, de modo que siempre que haya una discapacidad que, en su amplio sentido, incluya actividad de esta índole, ha de aplicarse el factor de corrección, pero, en todo caso, ha de existir un plus en relación con la propia secuela, pues al valorar ésta ya se ha tenido en cuenta ese esfuerzo complementario que ha de realizar para cumplir sus mismas tareas.
De un lado, tenemos constancia de que actividad laboral desempeñaba Elvira , Jefa de Turno y Coordinadora de Aeronaves en el área de Campo en la empresa LESMA Handling Group, de otro, en el informe del médico forense ya se destacaba la gravedad de las secuelas entre las que destaca la cojera ocasional de predominio al final de la jornada, consecuencias físicas que tienen una proyección en sus ocupaciones profesionales y actividades habituales. Es cierto que el informe del médico forense no recoge la incidencia de las secuelas en las tareas que constituían la ocupación habitual de la lesionada, pero también lo es que el puesto de trabajo le exige continua movilidad tanto en la zona aeroportuaria interior como en la zona de pistas, subiendo o bajando a las aeronaves, o en el mismo interior de estos vehículos, es indiscutible dicha incidencia.
Dicha incapacidad permanente parcial ha de ser valorada en su grado mínimo, dado que permanece en su puesto de trabajo, pero también lo es que las secuelas sufridas le impiden el desarrollo de unas actividades ya laborales ya de ocio o de la vida diaria al presentar una cojera ocasional de predominio al final de la jornada, lo que junto a las restantes secuelas le pueden restar movilidad. Por ello, debe elevarse la indemnización por este concepto a la cantidad de 10.000 euros, para ello se tiene en cuenta la edad de la víctima, en relación con las expectativas de vida laboral y, por otro, la entidad de las secuelas, tanto en relación con las limitaciones físicas de su actividad cuanto por la exigencia de futuros tratamientos.
OCTAVO.-La Acusación Particular disiente de la determinación de los intereses aplicables a la cuantía indemnizatoria, la Sentencia en este punto no aplica los intereses del artículo 20 porque abonó las cantidades según conocía los informes médicos y prestó la fianza requerida por el Juzgado, las dos argumentaciones han de rechazarse, la primera, porque las cantidades consignadas no fueron declaradas suficientes por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Ordes, véanse las providencias de 19 de abril de 2012, 29 de junio de 2012 y 20 de agosto de 2012, la segunda, porque la fianza la prestó ante la posibilidad de ser embargado.
Es criterio de esta Sección recogido en Sentencias como la de 22 de octubre de 2015 y 28 de diciembre de 2015 mantener lo que el Pleno de esta Audiencia Provincial acordó en 2007, que fue conservar para las secciones penales el acuerdo adoptado el 18 de octubre de 2002 que establecía el criterio de deuda de valor y el de inicio del cálculo de intereses con el tipo del veinte por ciento en el momento de la comisión del hecho, a la espera de un pronunciamiento de la Sala Segunda en la materia que todavía no ha tenido lugar. Sin embargo, ante la falta del esperado pronunciamiento del Tribunal Supremo en la jurisdicción penal, y por un criterio de elemental seguridad jurídica, corresponde modificar esa interpretación y acoger la desarrollada en la esfera civil. Hay que distinguir pues dos tramos en el cálculo de intereses: uno inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo no podría ser inferior al veinte por ciento.
Sobre esta cuestión ya señala el Tribunal Supremo, Sala Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
Dado lo anterior, procede aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , diferenciando dos situaciones: a) en cuanto a las cantidades consignadas en 23 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2012 se devengarán desde la fecha del hecho hasta la fecha de la consignación un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% b) respecto al exceso no consignado devengará un interés inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable anual sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo será del veinte por ciento.
NOVENO.-Ante la estimación parcial del recurso interpuesto no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Secundino y el recurso interpuesto por la Acusación Particular de Elvira contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral núm. 94/2013,revocando parcialmente dicha resoluciónen el sentido de:
1º.- ABSOLVER LIBREMENTE a Secundino del delito de omisión de deber de socorro,
2º.- Rebajar la pena impuesta a Secundino por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave en el sentido de mantener la duración de la pena de prisión y minorar la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores a DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, lo que comportará igualmente la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para conducir,
3º.- Mantener la cantidad fijada como indemnización a favor de Elvira por días de incapacidad, hospitalización e invertidos en la curación de las heridas (9.797,30 euros), y elevar la cuantía de las indemnizaciones concedidas por secuelas funcionales al total de 20.021,72 euros, añadiendo además, como factor de corrección por incapacidad permanente parcial la suma de 10.000 euros, manteniendo las cantidades a determinar en ejecución de sentencia (por desperfectos en el vehículo de su propiedad y por gastos de asistencia médica y farmacéutica); de la cantidad total habrán de descontarse las cantidades consignadas por la aseguradora y entregadas a la perjudicada,
4º.-Asimismo procede aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , diferenciando dos situaciones: a) en cuanto a las cantidades consignadas en 23 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2012 se devengarán desde la fecha del hecho hasta la fecha de la consignación un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% b) respecto al exceso no consignado devengará un interés inicial, en los dos años siguientes a la fecha del siniestro, en el que el tipo aplicable anual sería el legal incrementado en un cincuenta por ciento, y otro, transcurridos esos dos años iniciales y hasta el total pago, en los que el tipo será del veinte por ciento.
Todo ello sin imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
