Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 615/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1059/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 615/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100546

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12766

Núm. Roj: SAP M 12766/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0401464
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1059/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2016
Apelante: D./Dña. Justiniano y D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 615/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
========================================================
En Madrid, a 11 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 207/16, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Justiniano y Landelino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 10 de Abril de 2018, en la causa citada
al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 10 de Abril de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 9:05 horas del día 7/10/2014, Roberto , repartidor de mercancías de la empresa 'Leonardo Vázquez Distribución de Productos Ibéricos', utilizando para su trabajo el camión matrícula .... YKF , lo aparcó a la altura del número 235 de la calle Camarena de Madrid, dejó el vehículo perfectamente cerrado y se apeó para realizar un reparto en una Galería sita en esa dirección. Los dos acusados, Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aprovechando esta circunstancia, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompieron el candado de la puerta trasera del camión con un alicate grande que llevaba al efecto y cogieron de su interior, 10 jamones ibéricos, 6 de bellota, otro jamón más dos paletas de ibérico de 4,58 kilos de chuletas y 3 kg de queso, valorados pericialmente en 1571,79 euros, sin que conste el valor de los desperfectos ocasionados al camión, efectos que introdujeron rápidamente en un vehículo Nissan matrícula .... DNG que el acusado Landelino había alquilado, en la empresa ATESA, el día 5/10/2014 hasta el día 12/10/2014, plazo que luego prorrogó. Sobre las 12:00 horas del día 4/11/2014, Jose Pablo , repartidor de la empresa 'Tourline Express', paró el vehículo Ford Transit, matrícula .... RRQ , de su propiedad, a la altura del número 135 de la calle Cristo de la Victoria en el barrio de Usera. Cerró correctamente el vehículo y se apeó para realizar su trabajo de repartidor, momento que fue aprovechado por los dos acusados quienes, de común acuerdo y guiados por el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron, con una llave grifa, el candado de seguridad del portón trasero de la furgoneta, causando daños valorados en 80 euros además de otros desperfectos valorados en 938,65 euros, y cogieron del interior del vehículo diversas herramientas y artículos para vehículos propiedad de Jose Pablo , así como 20 bolsas de plástico vacías con el anagrama de la citada empresa, 11 bolsas de plástico conteniendo paquetes con otros tantos destinatarios, también con el anagrama de las empresa 'Tourline Express'. Sobre las 12:30 horas del mismo día, los acusados fueron detenidos por la policía tras aparcar el vehículo Renault Laguna .... FBN , propiedad de Landelino , en la CALLE000 , justamente cuando se disponían a introducirse en el domicilio de Justiniano sito en esa calle en el número NUM000 . Landelino llevaba escondida, entre una chaqueta que llevaba en la mano, una llave grifa y Justiniano portaba en sus manos las herramientas y los paquetes de reparto que estaban en el vehículo de Jose Pablo . Todos los efectos fueron intervenidos a excepción de 5 bolsas. La causa se recibió en este juzgado el día 06/06/2016 y estuvo paralizada durante, aproximadamente, 1 año y 5 meses en espera de señalamiento.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :' CONDENO a Landelino Y Justiniano como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de robo con fuerza, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 1 año, por cada uno de los delitos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Landelino y a Justiniano a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la empresa 'Leonardo Vázquez Distribución de Productor Ibéricos' en 1.571,79 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo matrícula .... YKF , a Jose Pablo en la cantidad de 1018,65 euros por los daños ocasionados en su vehículo matrícula .... RRQ y a 'Tourline Express' por el importe de los 5 paquetes no recuperados, tras su peritación en ejecución de sentencia, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Luisa Bermejo Garcia, en representación de Landelino y Justiniano , condenados en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 4 de Julio de 2018 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 6 de Julio se señaló día, para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 10 de Septiembre de 2018.



CUARTO .- SE MODIFICA el primero de los apartados de los hechos probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido. En la quinta línea, después del punto seguido, se sustituye el párrafo que consta por el siguiente: 'El acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando esta circunstancia, en unión de otro, que no se ha acreditado fuera el acusado Justiniano , procedieron a romper el candado de la puerta trasera del camión con un alicate,...'

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la condena de que han sido objeto los recurrentes por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid por la comisión de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, se invoca en el recurso la vulneración en el caso del principio de presunción de inocencia en la condena operada en la instancia. Respecto al primero de los delitos de robo enjuiciados, el que tuvo lugar el día 7 de Octubre de 2014, se objeta en el recurso, en relación al recurrente Justiniano , que el reconocimiento fotográfico que del citado efectuó en la Comisaría de Policia el testigo Gustavo como el autor de la fractura del candado que cerraba las puertas del camión, no puede ser tomado en consideración ni como indicio, como se manifiesta en la sentencia, al no haber sido ratificado a presencia judicial, ni tampoco el contenido de una libreta que fue encontrada en el domicilio de dicho acusado, pues tales anotaciones eran antiguas y estaban relacionados con un encargo realizado en un trabajo anterior. Y en relación al acusado Landelino , se cuestiona por el recurrente el testimonio prestado por el testigo antes mencionado por cuanto no puede tenerse la certeza plena de que anotase la matrícula utilizada de los testimonios prestados en el procedimiento, ni le identificó fotográficamente en la Comisaria de Policia ni coinciden las características físicas que ofreció del autor del forzamiento del candado con las del acusado.



SEGUNDO .- El motivo ha de acogerse, si bien parcialmente. Tiene razón el apelante cuando cuestiona la fuerza probatoria que la Juez de lo Penal confiere a los indicios que enumera en la sentencia respecto al acusado Justiniano en relación al robo cometido el día 7 de Octubre de 2014, pues ninguno de ellos puede incriminarle, por cuanto el reconocimiento fotográfico que el testigo hizo de dicho acusado en la Comisaría de Policia como la persona que cortó el candado del camión que transportaba jamones no fue ratificado a presencia judicial, careciendo por ello de validez probatoria, al igual que el que recurrente fuera detenido en unión del otro acusado en otro hecho posterior, que nada acredita respecto al que ahora se menciona y la presencia de una libreta encontrada en casa de Justiniano con anotaciones referidas a jamones y paletas, tampoco tiene la entidad necesaria para poder implicarle en el primero de los robos enjuiciados, por lo que al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que justifique su condena resulta procedente decretar en esta alzada su libre absolución.

Por el contrario, se estima justificada la prueba practicada en el acto del juicio para incriminar al acusado Landelino del robo que se le imputaba, por los mismos razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, sin que los motivos que se aducen en el recurso para cuestionar la realidad de los datos aportados por el testigo para identificar la furgoneta empleada en el robo de los productos cárnicos, puedan desvirtuar el hecho acreditado de que dicho acusado fue quien alquiló la furgoneta dos días antes del robo acaecido, sin que ofreciera una explicación razonable a su utilización en dicho robo, por lo que su intervención en el mismo no puede ser cuestionada y, por ello ha de ratificarse su condena también en esta instancia.



TERCERO .- En relación al segundo de los robos enjuiciados, el llevado a cabo el día 4 de Noviembre de 2014, el recurso vuelve a reproducir las alegaciones para la exculpación de ambos acusados, haciendo hincapié en una serie de circunstancias que, a juicio del recurrente, únicamente podrían ser constitutivos de un delito de receptación, considerando que de la prueba practicada no puede deducirse que los acusados fueran los autores de la sustracción ocurrida en la referida fecha, mas alla de la mera tenencia de los paquetes sustraídos a Jose Pablo .

A la vista de tales alegaciones debe señalarse que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada de las mismas obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos entender que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento en relación al segundo de los robos cometidos, ha sido correcta y congruente con la prueba practicada en el acto del juicio, pues con independencia de que no pueda compartirse por la Sala la afirmación que se efectúa en la sentencia relativa a que la comisión conjunta de este segundo delito refuerza la conclusión de que los dos acusados cometieron conjuntamente el primero de tales delitos, pues resulta contraria a la presunción de inocencia que ampara a ambos recurrentes, lo cierto es que debe considerarse concluyente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, la circunstancia de que ambos acusados fueran detenidos cuando iban juntos en un vehículo propiedad del acusado Landelino a la media hora de cometido el robo, y que se ocupara a Landelino una llave grifa susceptible de fracturar un candado de seguridad, como el que aseguraba el portón trasero de la furgoneta, y a Justiniano todos los objetos robados en la furgoneta, excepto cinco bolsas, sin que el hecho de que los acusados emplearan 30 minutos en llegar al domicilio de Justiniano , tras tener lugar el robo, cuando el recorrido en coche no supera los 2 minutos, no excluye, per se, su intervención en los hechos, pues son factibles otra alternativas, como que los acusados dilataran su llegada al domicilio por temor a la presencia de la Policia en un lugar cercano al robo tras cometerse éste, todo lo cual debe llevar a ratificar la condena de ambos recurrentes por el segundo de los delitos que se les imputaba, ante la existencia de prueba de cargo de signo incriminatorio para fundamentar tal pronunciamiento.



CUARTO .- Por último, y subsidiariamente, se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y no como simple, como se considera en la sentencia recurrida, en razón a que la causa estuvo paralizada seis meses, en un primer periodo comprendido el 30 de Abril de 2015, hasta el 8 de Octubre de 2015, y un año y quince meses, en un segundo periodo, desde que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal, en fecha 6 de Junio de 2016, hasta el Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de Octubre de 2017.

Con tales alegaciones, cabe recordar que, como se expone en la STC 38/2008, de 25 de febrero ' el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio '. Y, en el caso enjuiciado basta el examen de las actuaciones para constatar que si bien la causa sufrió los dos periodos de paralización a que se alude en el recurso, no imputables a los recurrentes, lo cierto es que el total no superó los dos años de duración, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada es preciso que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. .ej. SSTS 3-3-2009 y 17-3-2009), lo que no acontece en el caso, lo que debe motivar el rechazo del motivo.



QUINTO .- Como consecuencia de la absolución decretada en esta alzada de Justiniano respecto al primero de los robos por los que había sido condenado, referido al día 7 de Octubre de 2014, el citado únicamente deberá abonar 1/4 parte de las costas del juicio celebrado y Landelino 2/4 partes de dichas costas, siendo el cuarto restante de oficio, al igual que las cosas originadas en esta alzada, debiendo dejarse sin efecto la indemnización, conjunta y solidaria, que se establece en la sentencia recurrida en favor de la empresa 'Leonardo Vazquez Distribución de productos ibéricos' que correrá, únicamente, a cargo del acusado Landelino .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Luisa Bermejo Garcia, en representación de Landelino y Justiniano , contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 10 de Abril de 2018, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de absolver a Justiniano del delito de robo con fuerza en las cosas, referido al día 7 de Octubre de 2014, a que se hace mención en la presente resolución, que deberá abonar 1/4 parte de las costas del juicio celebrado y Landelino 2/4 partes de dichas costas, siendo el cuarto restante de oficio, al igual que las cosas originadas en esta alzada, dejando sin efecto la indemnización, conjunta y solidaria, que se establece en favor de la empresa 'Leonardo Vazquez Distribución de productos ibéricos' que correrá, únicamente, a cargo del acusado Landelino , y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos que se efectúan en dicha resolución.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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