Sentencia Penal Nº 615/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 615/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1167/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 615/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100441

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8834

Núm. Roj: SAP M 8834/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0005841
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1167/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 331/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 615/2019
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha
visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Purificación Rodríguez Arroyo,
en nombre y representación de Silvia y por el Procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre
y representación de Alonso contra la sentencia dictada con fecha 11/3/2019 en procedimiento abreviado
331/2018 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/3/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 331/2018, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que debido a la mala relación existente entre Alonso , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Silvia mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con pleitos pendientes entre ellos, el día 4 de Octubre de 2016, sobre las 12:20 horas, se encontraron en la Calle Monte Sinaí, de la localidad madrileña de Parla, y con la intención de menoscabar sus respectivas físicas, se golpearon mutuamente, de tal modo que Silvia , en primer lugar propinó al otro acusado una patada en el muslo derecho, mientras que Alonso , respondió empujando por la espalada a Silvia , lo que motivó que cayera de rodillas en el suelo.

A consecuencias de estos hechos, Alonso sufrió hematoma en cara externa del muslo derecho, zona troncantérea, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, tardando en sanar 5 días, de los cuales 1 fue impeditivo, no quedándole secuelas. Mientras que Silvia sufrió luxación de la rodilla derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, así como tratamiento ortopédico, consistente en férula posterior y órtesis con centraje rotuliano y 31 sesiones de rehabilitación realizadas entre el 31 de Octubre y el 16 de Diciembre de 2016, por lo que tardó en curar 74 días impeditivos, sin que le queden secuelas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno al acusado Damaso como autor de un delito de lesiones del arts. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Alonso , deberá indemnizar a Silvia en la cantidad de 5.180 euros a razón de 70 euros por cada uno de los días que tardó en curar estando impedida para sus ocupaciones habituales, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Debo condenar y condeno a la acusada Silvia como autora de un delito leve de lesiones del arts.

147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Silvia deberá indemnizar a Alonso en la cantidad de 270 euros a razón de 70 euros por el día en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y a razón de 50 euros por los días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con aplicación del art. 576 de la LEC. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Silvia y por el Procurador Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Alonso .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe condenó a D. Damaso como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Silvia en la cantidad de 5180 € a razón de 70 € por cada uno de los días en los que la lesionada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenó también a Silvia como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Alonso en la cantidad de 270 € a razón de 70 € por cada uno de los días en los que el lesionado permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, con aplicación igualmente del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Doña Silvia , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por el procurador Sr. Dorremochea Guiot en nombre y representación de Don Alonso , se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- La invocación por ambos recurrentes, condenados en la instancia, de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia aconseja un examen transversal de los recursos en cuanto cuestionan la prueba de cargo utilizada por la juzgadora de procedencia para sustentar su pronunciamiento. Posteriormente y abordando en exclusividad la impugnación deducida por Don Alonso , revisaremos las consecuencias tanto penales como civiles que se establecen en la instancia en relación con los padecimientos sufridos por Doña Silvia producto de los hechos, toda vez que también se cuestionan por el referido Alonso .

2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo, en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.

3.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, inmediatamente advertimos que el pronunciamiento condenatorio recaído contra Doña Silvia se sustenta tanto en la declaración del otro implicado en el suceso- Alonso -, como en el testimonio de Graciela .

Ninguna irregularidad apreciamos en ello. Ambos refieren la patada que ha propiciado la condena de la ahora apelante y del recurso interpuesto no resulta valoración absurda, ilógica o irracional de la prueba por parte del juzgador de instancia en este particular, que aconseje desautorizar lo decidido.

4.- El pronunciamiento condenatorio recaído contra Alonso se fundamenta tanto en la declaración de Silvia , como en el testimonio de Justa quien refiere que estaba en la ventana de su domicilio y vio cómo un señor de camiseta rosa empujaba a una señora rubia y salía corriendo. Igualmente el agente de la Policía Local de Parla con número profesional NUM002 relató en el plenario que la señora decía que la habían empujado y tirado al suelo. El apelante, parando mientes en la declaración de Doña Justa , pone en cuestión su credibilidad al afirmar que la ventana desde la que supuestamente observó el incidente está en un NUM003 piso de la CALLE000 que no da a la calle Monte Sinaí donde sucedieron los hechos, encontrándose el piso a más de 100 m de dicho lugar.

Hemos revisado la declaración de la testigo en el acto del juicio y advertimos que manifiesta que si bien su piso da a la CALLE000 , la ventana desde la que observó el suceso da a la parte de atrás que es un parque, y al ser un tercero su piso, lo pudo ver porque ocurrió el hecho justo en la puerta del parque. Vio que a la señora le dieron un golpe por detrás y se caía hacia delante. Por consiguiente la testigo explica satisfactoriamente la razón por la que pese a tener acceso a su vivienda a través de una calle que no es en la que se produjeron los hechos, pese a ello decimos, desde la ventana en la que se encontraba apostada, con visión sobre la parte trasera, sí observó el suceso, sin que por otra parte la distancia que pudiera existir entre ambas localizaciones impidiera, reitera la testigo, observar los hechos. Consiguientemente la valoración probatoria realizada en la instancia tampoco adolece de irracionalidad determinante de la estimación del recurso.

5.- Alonso también reprocha a la juzgadora errónea valoración de la prueba pericial. Afirma en el recurso que la Médico Forense sostuvo en el plenario que Silvia antes del día de los hechos tenía diagnosticada condromalacia y le prescribieron tratamiento conservador consistente en un programa de rehabilitación y, si no mejoraba, intervención. Refiere que la perito afirmó igualmente que las sesiones de rehabilitación ya estaban programadas antes del día de los hechos, y que las secuelas que tiene Silvia no traen causa de los hechos enjuiciados sino de una enfermedad ósea anterior a los mismos. Sostuvo también, insiste el recurrente, que dentro del tratamiento conservador pautado antes de los hechos, además de las sesiones de rehabilitación tenía prescrita férula en la rótula para proteger la zona y muletas.

Auxiliados del soporte de grabación de la vista a fin de determinar si la valoración de la prueba realizada por la juez adolece de los defectos que permitirían a esta Sala desautorizarla, comprobamos que la Médico Forense relata que la luxación sufrida por Silvia resulta compatible con una caída al suelo, y que la colocación de la férula tenía por finalidad que la rodilla estuviera fija y no pudiera moverse evitando futuros problemas y molestias. Por consiguiente, concluimos nosotros, asocia el tratamiento rehabilitador y la colocación de la férula al episodio enjuiciado con lo que devienen inatendibles los alegatos vertidos por el recurrente para cuestionar la conclusión alcanzada en la instancia. Que en ocasiones anteriores a los hechos que aquí se enjuician hubiera sufrido luxaciones accidentales en las que se le hubiera prescrito tratamiento rehabilitador y férula, no excluye que en nuestro caso la luxación ( no accidental sino causada por el empujón propiciado por el acusado ), hubiera exigido también dicho tratamiento y férula durante 74 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Doña Silvia , así como el deducido por el procurador Sr. Dorremochea Guiot en nombre y representación de Don Alonso , contra la sentencia de fecha 3 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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