Sentencia Penal Nº 615/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 615/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 2/2017 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 615/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100608

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9263

Núm. Roj: SAP B 9263:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 2/2017

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 VIC

Procedimiento Abreviado núm. 293/2003

SENTENCIA Nº 615 /2021

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Mª. Josep Feliu Morell

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa de Procedimiento abreviado núm. 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, seguida por delito de apropiación indebida contra Juan Ramón, mayor de edad,de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, con domicilio en Vic (Barcelona), en la CALLE000, NUM001.

Han sido partes el acusado Juan Ramón, representado por Joanna Lagunowicz y defendido por Jorge Sanmillan Barbolla; la acusación particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por Fco. Javier Manjarin Albert y defendido por José Ignacio Antón Garijo, y el Ministerio Fiscal. Y en calidad de responsables civiles han sido partes: Aquilino, RL de Devilmat SL, Borja, Celso, RL de Agro Osona SL, Damaso, Domingo, Eladio, Martina, Miriam, Everardo, Gaspar, Gonzalo, Heraclio, Ignacio, Íñigo, Julián, Leovigildo, Martin, Alicia, Olegario, Pio, Raimundo, Romeo, Ruperto, RL de Confecciones Falafern SL, Consuelo, Torcuato, Elisa, Enma, Jose Daniel, Carlos Francisco, Luis Andrés, Jose Carlos, Irene, Juan Pablo, Ángel Jesús, Adrian, Amadeo, Salvadora, Nuria, Otilia, Benito, Calixto, Cayetano, RL de Recuperaciones Cortés-Galán SCP, Clemente, Cristobal, Darío, Teresa, Virginia, Zulima, Evelio, y Federico.

De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, uno de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic acordó tramitar las Diligencias Previas nº 293/2003 por un presunto DELITO DE APROPICIÓN INDEBIDA contra Juan Ramón como responsable criminal, contra la entidad BVA como responsable civil subsidiaria y contra Aquilino, RL de Devilmat SL, Borja, Celso, RL de Agrosona SL, Domingo, Eladio, Martina, Miriam, Everardo, Gaspar, Gonzalo, Heraclio, Ignacio, Íñigo, Julián, Leovigildo, Martin, Alicia, Olegario, Pio, Raimundo, Romeo, Ruperto, RL de Confecciones Falafern SL, Consuelo, Torcuato, Elisa, Enma, Jose Daniel, Carlos Francisco, Luis Andrés, Jose Carlos, Irene, Juan Pablo, Ángel Jesús, Adrian, Amadeo, Salvadora, Nuria, Federico, Otilia, Benito, Calixto, Cayetano, RL de Recuperaciones Cortés-Galán SCP, Clemente, Cristobal, Darío, Teresa, Virginia, Zulima, Evelio como responsables civiles directos; según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo. Domingo, Miriam, Gonzalo, Íñigo, Alicia y Torcuato han fallecido. Aquilino, Martina, Gaspar, Heraclio, Ignacio, Julián, Leovigildo, Martin, Olegario, Ruperto, Jose Daniel, Luis Andrés, Irene, Juan Pablo, Adrian, Otilia, Calixto, Cayetano, Clemente, Cristobal, Teresa, Virginia y Evelio, fueron declarados rebeldes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal como cuestión previa presenta escrito de fecha 14 de mayo de 2021 que eleva a definitivo en fecha 4 de junio de 2021, en el que califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1. 6º y 7º y 74.1º y 2º, vigentes en la fecha de los hechos y equivalentes al artículo 253 en relación con el artículo 250.1º.5º y 6º y 74. 1º y 2º del Código Penal, en la redacción vigente. De dichos delito es responsable como autor Juan Ramón, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, e interesa la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y las costas. En materia de responsabilidad civil mantiene la pretensión deducida respecto a Arturo y la Sra. Ana; interesa la reserva de acciones civiles respecto a Eloisa, Gema y Luisa contra el BBVA y el acusado, al no haber sido oídas en el procedimiento, y retira la petición de responsabilidad civil contra el BBVA respecto de Pascual, Rosa, Luis Antonio y Claudia, al constar su renuncia en documental aportada a la causa por el BBVA. Y en relación a los partícipes a título lucrativo contra los que se ha ejercido la acción civil retira la acusación civil respecto de todos ellos, reservando expresamente la acción civil contra Federico.

La acusación particular del BBVA y la defensa del acusado como cuestión previa se adhirieron a dicha modificación en materia de responsabilidad penal; y Juan Ramón reconoció los hechos imputados y aceptó las penas reseñadas, tras lo que se acordó continuar el juicio únicamente en relación a la responsabilidad civil.

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal aportó escrito de fecha 4 de junio de 2021 modificando la pretensión de responsabilidad civil en el sentido de mantener la petición formulada en el escrito inicial respecto de Arturo y Ana; solicitar la reserva de acciones civiles respecto de Eloisa, Gema y Luisa contra el BBVA y el acusado; retira la petición de responsabilidad civil contra el BBVA respecto de Pascual, Rosa, Luis Antonio y Claudia; y retira la acusación civil contra todos los partícipes a título lucrativo contra los que se ha ejercitado la acción civil en este juicio, reservando expresamente la acción civil contra Federico.

En igual trámite la acusación particular del BBVA presenta escrito de fecha 4 de junio de 2021, ratificando el acuerdo alcanzado en materia de responsabilidad penal. En materia de responsabilidad civil señala que saldaron su deuda con el BBVA antes del inicio de las sesiones del juicio oral: Aquilino en la suma de 4.150 euros; Gonzalo en la suma de 10.100 euros; Heraclio en la cantidad de 8.058,49 euros; Ignacio en la suma de 8.113,60 euros; Leovigildo en la cantidad de 7.045,92 euros; Martin en la suma de 12.250 euros; Olegario en la cantidad de 2.400 euros; Pio en la suma de 3.000 euros; Raimundo en la suma de 2.141 euros; Confecciones Fralafem S.L. a través de su representante legal en la cantidad de 700 euros; Consuelo en la cantidad de 30.000 euros; Enma y Jose Daniel en la suma de 6.117 euros; Ángel Jesús en la cantidad de 3.000 euros; Salvadora y Nuria en la cantidad de 1.800 euros; Benito en la suma de 4.350 euros; Recuperaciones Cortés-Galán S.C.P. a través de su representante legal en la suma de 1.567 euros; Zulima en la cantidad de 40.372 euros; Evelio en la cantidad de 4.450 euros; Amadeo en la cantidad de 6.200 euros y Julián en la cantidad de 4.089,75 euros.

Interesa asimismo se le reserven las acciones civiles contra las siguientes personas, fallecidas o no localizadas: Devilmat SL en la cuantía de 40.000 euros; Borja en la cuantía de 85.079 euros; Romeo en la cuantía de 9.534 euros; Elisa en la cuantía de 28.699 euros; Domingo en la cuantía de 17.076 euros; Miriam en la cuantía de 1000 euros; Íñigo en la cuantía de 4.731,46 euros; Alicia en la cuantía de 9.568,11 euros; Torcuato en la cuantía de 9.200 euros; Martina en la suma de 20.000 euros; Federico en la cuantía de 2.800 euros; Carlos Francisco en la suma de 10.152 euros. Y desiste de la reclamación de responsabilidad civil respecto de Jose Carlos en la cuantía de 1.100 euros; de Celso en la cuantía de 36.000 euros; de Agrosona SL a través de su representante legal ( Damaso) en la suma de 50.000 euros; de Eladio en la suma de 20.000 euros; de Everardo en la suma de 3000 euros; Gaspar en la cuantía de 500 euros; Ruperto en la cuantía de 1129 euros; Luis Andrés en la cuantía de 9.075 euros; Irene en la cuantía de 6000 euros; Juan Pablo en la cuantía de 1.400 euros; Adrian en la suma de 6000 euros; Otilia en la cuantía de 950 euros; Calixto en la cuantía de 2.780 euros; Cayetano en la cuantía de 600 euros; Cristobal en la cuantía de 1.200 euros; Darío en la suma de 780 euros; Teresa en la cantidad de 1415 euros y Virginia en la cantidad de 2000 euros.

Sí mantiene la pretensión de responsabilidad civil frente a Clemente en la cantidad de 1500 euros. Mantiene la pretensión de responsabilidad civil frente al acusado que deberá indemnizar a la entidad BBVA en la cantidad de 2.965.060 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero de conformidad al artículo 576 de la LEC. Interesa asimismo la imposición al acusado de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular de Vidal en la primera sesión del juicio se adhirió a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y abandonó a continuación la sala, sin intervención en momento ulterior del procedimiento.

TERCERO.-La defensa del Sr. Juan Ramón presenta escrito de conclusiones definitivas de fecha 4 de junio de 2021 calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación al 250.1. 6º y 7º y 74.1º y 2º del CP vigente en la fecha de los hechos, actualmente 253 en relación al 250.1º.5º y 74.1º y 2º; del que entiende responsable al mismo, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, e interesando la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con la cuota diaria de cuatro euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. En materia de responsabilidad civil asume que el acusado indemnizará a Vidal en la cantidad de 5000 euros, y a Arturo y Ana en la cantidad de 7.212 euros en concepto de responsable civil directo.

La defensa de Eladio modifica su escrito de conclusiones provisionales, solicitando la absolución de la responsabilidad civil directa pretendida frente al mismo, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Clemente modifica sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de la responsabilidad civil pretendida frente al mismo, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Virginia modifica sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de la responsabilidad civil pretendida, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Ruperto modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Agro Osona SL. modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Gaspar, Irene, Otilia, Luis Andrés y Julián, modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Celso modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Everardo, Adrian, Cayetano, Calixto y Virginia, modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

La defensa de Carlos Francisco modifica sus conclusiones provisionales, e interesa la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe.

Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado y responsables civiles demandados se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia en fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Hechos

ÚNICO.-El acusado Juan Ramón, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ocupó el cargo de director de la oficina del BBVA de la localidad de Hostalets de Balanyà desde el año 1997 al año 2003.

Durante tal periodo de tiempo, prevaliéndose de las funciones inherentes al cargo que ostentaba, con evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito propio, hizo suya en beneficio propio o de terceros, una cantidad indeterminada pero en todo caso superior a los cincuenta mil euros. Para la consecución de este objetivo económico ilícito, ideó y puso en práctica una banca paralela que le permitió hacer las detracciones y reintegros irregulares, y que no pudo descubrir el sistema de seguridad y auditoría de la entidad hasta tiempo después. Así en las inscripciones a plazo fijo disponía del saldo sin la firma del cliente y en las libretas de ahorro hacía disposiciones de efectivo no imprimiendo los movimientos en la libreta sino en otro soporte. Para no inducir a sospecha y perpetuar así la confianza que le habían depositado los clientes, en ocasiones hacia anotaciones a máquina de escribir en las libretas de ahorro, de manera que generaba una apariencia de licitud legal, anotaciones que no eran contabilizadas a nivel interno del banco. En otras ocasiones el acusado entregaba dinero a los clientes sin formalizar préstamo alguno.

Como consecuencia del ardid maquinado por el acusado, resultaron perjudicadas gran cantidad de personas que se encontraron sin dinero en sus cuentas, dinero del que había dispuesto fraudulentamente el mismo en su propio beneficio o en el de terceros. Fueron más de sesenta las personas perjudicadas por la operativa descrita.

En particular Juan Ramón recibió de Ana la cantidad de siete mil doscientos doce euros, para ingresarla en la cuenta que ella y Arturo tenían en la entidad, sin que el acusado llegara a efectuar dicho ingreso, pese a hacer firmar a la Sra. Ana el resguardo de reintegro. De igual modo recibió de Vidal la cantidad de cinco mil euros para su ingreso en la cuenta, sin que llegara a efecfuarlo.

Un número determinado de personas y entidades recibieron de buena fe del acusado y en concepto de contratos verbales, ciertas sumas de dinero que eran entregadas a estos por cuenta de la entidad con obligación de restitución de las cantidades y correspondientes intereses, pactos que no llegaron a formalizarse mediante la redacción de los correspondientes contratos bancarios. Estas personas se beneficiaron de la acción del acusado, recibiendo dinero procedente de la entidad bancaria.

La tramitación y enjuiciamiento de la causa ha sufrido una importantísima demora, debiendo destacarse paralizaciones durante la instrucción desde diciembre de 2005 a septiembre de 2006, y desde esa fecha hasta abril de 2007, desde julio de 2007 a enero de 2008, desde mayo a noviembre de 2008, de mayo de 2011 a octubre de 2012, habiéndose remitido la causa para enjuiciamiento en el año 2017, habiendo transcurrido más de dieciocho años desde que ocurrieron los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Responsabilidad penal.- Los hechos declarados probados integran el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en la redacción del Código Penal vigente en fecha de los hechos en el artículo 252 (actualmente 253), que sanciona a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Es ilustrativa sobre este tipo delictivo la STS de fecha 18 de julio de 2013, nº 648/2013, rec. 2168/2012. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, que en su FJ 3º analiza las dos modalidades de apropiación indebida que ha admitido la jurisprudencia, y que reseña por lo que al caso de autos concierne lo siguiente:'...La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida....Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 , ( SSTS. 31.5.93 , 15.11.94 , 1.7.97 , 26.2. y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. STS 31.1.2005 . En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada....'Y en términos similares la STS de fecha 24 de junio de 2013, fj 3º y la STS de 20 de septiembre de 2018, nº 412/2018.

La conducta del acusado Juan Ramón de recibir de distintos clientes de la entidad bancaria en la que él trabajaba y en su condición de director de la sucursal de Hostalets de Balanyà determinadas cantidades de dinero para su ingreso en las cuentas de dichos clientes o de efectuar movimientos de dinerario de las cuentas de unos clientes a las de otros, y luego disponer en favor propio o de tercero de dichas cantidades integra este delito, y al haber llevado a cabo esta conducta desde el año 1997 al año 2003 nos encontramos ante un delito continuado en los términos del artículo 74 del Código Penal. El acusado reconoce la operativa imputada y ha explicado que los resguardos de los ingresos en efectivo que efectuaba los entregó a los responsables de la entidad bancaria, una vez que la auditoría interna llevada a cabo constató irregularidades en dicha sucursal. En cuanto al importe también se reconoce por el acusado que las cantidades detraídas eran en ocasiones elevadas, y en particular que superaban los cincuenta mil euros, lo que basta para la subsunción jurídica agravada postulada.

SEGUNDO.-De la autoría y prueba de los hechos. Juan Ramón es autor criminalmente responsable del delito continuado de apropiación indebida, agravado por el importe del perjuicio económico, tal como resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario en los términos del artículo 741 de la LECr, y en particular de su propio reconocimiento de los hechos en el plenario. La validez del reconocimiento de los hechos como prueba de cargo con validez para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida jurisprudencialmente, y lo analiza entre otras la STS Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2017, rec. 1941/2016, fto. jco. 1º.

Así Juan Ramón el acusado manifestó que '... si una cuenta en números rojos, que les controlaban mucho, les cubría, la Sra. Martina tenía una cuenta y allí una nómina, le pedía que le avanzara el dinero, le hacía un ingreso en su cuenta, no era un préstamo, le hacía el ingreso, algunas veces cuando ya tenía la nómina rescataba el dinero, los recibos que él tenía de estas cosas se los guardaba, se los entregó al banco luego....¿todos adelantos de nómina?....los préstamos sí que estaban formalizados....toda la documentación la entregó al banco, el ingreso lo hacía directamente, el recibo de ingreso es lo que él se guardaba....; que si un cliente lo necesitaba, le hacía el ingreso y se guardaba el recibo él....las cantidades que reclama el banco se basan en sus manifestaciones, ¿nombre por nombre y cantidades? No le preguntaron caso x caso, cuando le llamaron él entregó esa documentación, sí son ciertas estas cantidades...'.

En relación al Sr. Eladio y la Sra. Martina: '... nunca vino el Sr. Eladio, venía ella, en esa cuenta tenía una nómina, como mucho algún recibo, recuerda que alguna noche había ido incluso a su casa a decirle que debía dinero al banco, unos 3 millones de pesetas dijo ella en Policía, ¿es correcto? Sí.... A la Sra. Martina le dejó 3 mill 100 de pesetas, recuerda que fue por la noche a su casa a reclamarle, los resguardos de los ingresos los tiene la entidad bancaria, le iba devolviendo cantidades, no puede concretar dinero, ella cobraba una nómina, el dinero que le dejaba no puede concretar de dónde venía (del banco o de otro cliente), para un electrodoméstico o lo que fuera...El no llevaba una contabilidad, lo que tenía era el documento de los ingresos. Cree que sí ha visto las listas de clientes que figuran en el Anexo nº 1 del informe de auditoría del BBVA,, recuerda haber hablado con los economistas que envió el Banco, en marzo de 2003 le llamaron a Barcelona, pero no le preguntaron persona con persona...'.

En relación a Celso explica que ' 14 o 15 mil euros sí, no 36.000...'. A Agro Osona '...también le prestó dinero, tenía los documentos, unos 50.000 euros. De Everardo, sabe que debe pero no recuerda, podían ser 3000 euros. Del Sr. Gaspar poca cantidad, unos 500 euros. De Julián no lo recuerda. Tampoco de Ruperto, ni de Carlos Francisco, Trigueros hay bastantes... Luis Andrés, era un chico que viajaba mucho, poco dinero, no recuerda la cantidad... Jose Carlos no lo recuerda....de Irene no recuerda el importe. Si era clienta y le prestó dinero....de Juan Pablo recuerda que eran unos 1400 euros... Adrian no lo recuerda, sí como cliente y que le prestó, pero no el importe...de Federico sí cree que le dejó 500 euros, cree que vecino de delante del banco...de Otilia no recuerda ...a Calixto lo confunde con Fructuoso...a Cayetano sí era cliente, le dejó dinero, también a Clemente... Cristobal no vino mucho, importe pequeño...recuerda a Teresa y Virginia, una señora muy agradable, cumplía muy bien, importes pequeños....que él entregó la documentación y no habló con nadie más....que por cada ingreso se rellena una hoja de ingreso y se pasa por la máquina. Lo que él guardaba era el resguardo de ingreso. No estaban firmados por los clientes, los ingresos los hacía él. Conservaba él el documento, era la manera de controlar los ingresos que había hecho...; de Agro Osona unos cincuenta mil euros, venía Caridad, sí recuerda que era una cantidad elevada, no hay contrato, ellos tenían la cuenta y tenían impagados y él le ingresaba...había cree una póliza de crédito...No recuerda si el Sr. Damaso habló con él, era una empresa que descontaba efectos comerciales, pero no daban abasto, quería que ellos fueran bien y por eso les hacía los ingresos, se guardaba los resguardos de ingreso que hacía, se los entregó al banco...De Celso no recuerda el dinero en concreto que le dio...lo que quería era que los clientes estuvieran contentos, que fueran bien...de Juan Pablo sí que lo recuerda, tenía un taller mecánico, que iba medio bien, le iba haciendo ingresos, no recuerda los importes, no es una máquina, lo tiene el banco...'

El Sr. Juan Ramón niega por tanto haber llevado un registro de abonos a los clientes, o un registro de los clientes a los que quitaba dinero, o de la fecha en que lo hacía. En definitiva el acusado más allá de un reconocimiento genérico de la operativa desarrollada esos años, y de su insistente manifestación de que los resguardos los entregó a la entidad bancaria cuando le llamaron para que fuera a Barcelona, no puede concretar, lógicamente a la vista del tiempo transcurrido, las cantidades entregadas a cada uno de los clientes ni quién resultó beneficiado/perjudicado, salvo la concreción que sí realiza respecto del Sr. Vidal que le entregó cinco mil euros, y del Sr. Arturo y la Sra. Ana, que reconoce le entregó ella siete mil doscientos doce euros para un depósito y no los ingresó en la cuenta. En todo caso de lo expuesto sí resulta aunque con vaguedad su reconocimiento de los hechos imputados, y permite entender desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba en relación al delito continuado de apropiación indebida que se le imputa en esta causa.

Los pretendidos partícipes a título lucrativo Eladio, Damaso (representante legal de Agrosona), Everardo, Irene, Juan Pablo, Adrian, Otilia, Calixto, Cayetano, Virginia, Luis Andrés, Jose Carlos, Celso, Ruperto (al DNI consta Argimiro, Cristobal y Gaspar, todos ellos al deponer en el plenario reconocieron tener cuenta o alguna vinculación con la sucursal bancaria sita en Hostalets de Balanyà, en su día de Banca Catalana, y posteriormente de la entidad BBVA, e incluso conocer al Sr. Juan Ramón como director de esa sucursal, pero niegan haberse beneficiado en modo alguno de la operativa desplegada del año 1997 al 2003 por el mismo, y en consecuencia no reconocen deuda alguna frente al BBVA. A la vista de ello como ya hemos reseñado se retiró tal pretensión respecto de todos salvo en relación a Clemente y la reserva de acciones en relación a Federico.

Federico reconoció en el plenario '... que tenía una cuenta con Banca Catalana en Hostalets de Balanya, una vez vio al Sr. Juan Ramón, le hizo un préstamo, firmó un documento del banco, recibió unas 350.000 pesetas, lo pagó en parte, la mitad se quedó sin pagar, tiene una deuda de 175.000 pesetas, 2800 euros le reclama el banco, sí reconoce esta deuda, no acuerdo para pagarla, no puede. 10.000 pesetas de cuota pagaba en una cuenta, supone que había intereses, no tiene ninguna documentación, el banco no le ha puesto ninguna reclamación por esto.... no tiene propiedades, podría pagar una pequeña cantidad al mes.' Pero el BBVA en su escrito de conclusiones definitivas se reserva las acciones civiles respecto del mismo, al igual que el Ministerio Fiscal, por lo que no es necesario entrar a analizar si concurren en el mismo los presupuestos de la participación a título lucrativo que inicialmente se le peticionaba.

El caso de Clemente se analiza en el fundamento quinto.

Martina y Teresa no comparecieron, encontrándose en situación de rebeldía procesal. Julián fue renunciado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular del BBVA.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, atendida no sólo la antigüedad de los hechos imputados (han transcurrido dieciocho años), sino el retraso sufrido en la tramitación de la causa por causa no imputable al Sr. Juan Ramón, pudiendo objetivarse paralizaciones durante la instrucción desde diciembre de 2005 a septiembre de 2006, y desde esa fecha hasta abril de 2007, desde julio de 2007 a enero de 2008, desde mayo a noviembre de 2008, de mayo de 2011 a octubre de 2012, habiéndose remitido la causa para enjuiciamiento en el año 2017. El contexto de pandemia por el covid 19 ha influido también en el retraso en el señalamiento del juicio, atendida la pluralidad de partes en la causa y las restricciones de aforo en sedes judiciales que se impusieron en el RD 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma, que se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2021.

Como señala la STS Sala 2ª de 14 julio de 2015, fto. jco. 7º: ' ....En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010 , ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas ' paralizaciones ' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la ' dilación indebida ' (o el ' plazo razonable ') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)...'

CUARTO.-Penas aplicables. De conformidad a los citados artículos 21.6 en relación al 21.1 y 252 en relación con los artículos 250.1. 6º y 7º y 74.1º y 2º, vigentes en la fecha de los hechos y equivalentes al artículo 253 en relación con el artículo 250.1º.5º y 6º y 74. 1º y 2º del Código Penal, en la redacción vigente, imponemos a Juan Ramón, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y las costas. La pena de prisión impuesta conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal.

QUINTO.-De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

En el presente caso la única cuestión controvertida ha sido la responsabilidad civil. Ahora bien en la primera sesión del juicio la entidad BBVA, personada como acusación particular. ya desistió de la pretensión deducida contra algunos de los partícipes a título lucrativo por haber saldado ya su deuda con la citada entidad, en concreto así sucedió respecto de Aquilino en la suma de 4.150 euros; Gonzalo en la suma de 10.100 euros; Heraclio en la cantidad de 8.058,49 euros; Ignacio en la suma de 8.113,60 euros; Leovigildo en la cantidad de 7.045,92 euros; Martin en la suma de 12.250 euros; Olegario en la cantidad de 2.400 euros; Pio en la suma de 3.000 euros; Raimundo en la suma de 2.141 euros; Confecciones Fralafem S.L. a través de su representante legal en la cantidad de 700 euros; Consuelo en la cantidad de 30.000 euros; Enma y Jose Daniel en la suma de 6.117 euros; Ángel Jesús en la cantidad de 3.000 euros; Salvadora y Nuria en la cantidad de 1.800 euros; Benito en la suma de 4.350 euros; Recuperaciones Cortés-Galán S.C.P. a través de su representante legal en la suma de 1.567 euros; Zulima en la cantidad de 40.372 euros; Evelio en la cantidad de 4.450 euros; Amadeo en la cantidad de 6.200 euros y Julián en la cantidad de 4.089,75 euros. Ninguna consideración debe en consecuencia el Tribunal efectuar sobre los mismos.

Interesa asimismo el BBVA que se le reserven las acciones civiles contra las siguientes personas, fallecidas o no localizadas: Devilmat SL en la cuantía de 40.000 euros; Borja en la cuantía de 85.079 euros; Romeo en la cuantía de 9.534 euros; Elisa en la cuantía de 28.699 euros; Domingo en la cuantía de 17.076 euros; Miriam en la cuantía de 1000 euros; Íñigo en la cuantía de 4.731,46 euros; Alicia en la cuantía de 9.568,11 euros; Torcuato en la cuantía de 9.200 euros; Martina en la suma de 20.000 euros; Carlos Francisco en la suma de 10.152 euros. Y desiste de la reclamación de responsabilidad civil respecto de Jose Carlos en la cuantía de 1.100 euros; de Celso en la cuantía de 36.000 euros; de Agro Osona SL a través de su representante legal ( Damaso) en la suma de 50.000 euros; de Eladio en la suma de 20.000 euros; de Everardo en la suma de 3000 euros; Gaspar en la cuantía de 500 euros; Ruperto en la cuantía de 1129 euros; Luis Andrés en la cuantía de 9.075 euros; Irene en la cuantía de 6000 euros; Juan Pablo en la cuantía de 1.400 euros; Adrian en la suma de 6000 euros; Otilia en la cuantía de 950 euros; Calixto en la cuantía de 2.780 euros; Cayetano en la cuantía de 600 euros; Cristobal en la cuantía de 1.200 euros; Darío en la suma de 780 euros; Teresa en la cantidad de 1415 euros y Virginia en la cantidad de 2000 euros. Ninguna consideración debe en consecuencia el Tribunal efectuar sobre los mismos.

Y finalmente sí mantiene la pretensión de responsabilidad civil frente al acusado por la cantidad de 2.965.060 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero de conformidad al artículo 576 de la LEC; y frente a Clemente en la cantidad de 1500 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal mantiene la petición formulada en el escrito inicial respecto de Arturo y Ana; solicita la reserva de acciones civiles respecto de Eloisa, Gema y Luisa contra el BBVA y el acusado; retira la petición de responsabilidad civil contra el BBVA respecto de Pascual, Rosa, Luis Antonio y Claudia; y retira la acusación civil contra todos los partícipes a título lucrativo contra los que se ha ejercitado la acción civil en este juicio, reservándose expresamente la acción civil contra Federico.

Por lo que respecta al acusado, al Sr. Juan Ramón ha reconocido los hechos imputados, y por tanto debe responder también de los perjuicios patrimoniales que su ilícita conducta ha ocasionado al BBVA, y aunque el juicio haya continuado sobre la responsabilidad civil, basta invocar la doctrina de los actos propios para concluir que el acusado no puede pretender eludir las consecuencias civiles del delito de apropiación indebida que reconoce haber cometido. En este sentido es ilustrativo el Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2019, nº 485/2019, rec. 2854/2018,fto. jco. 1º.

Ahora bien sobre la cuantificación del importe de lo apropiado, y en consecuencia el perjuicio causado al BBVA, el Sr. Juan Ramón expuso en el plenario que ' fue en febrero de 2003 cuando quejas de él, 5 de febrero de 2003 vinieron los de la auditoria, se fue a casa, 3 millones de euros dicen, con la documentación que él entregó lo pueden contrastar, no sabe la cantidad, no recuerda la cantidad pero cree que es inferior a esos 3 millones de euros...'. La entidad BBVA en su escrito de calificación la cuantifica en 2.965.060 euros, basándose en un informe de auditoría efectuado a instancias de la propia entidad, del que sólo constan (folios 10 a 19 coincidentes con folios 545 a 553) una relación de clientes supuestamente perjudicados-anexo 1- y una relación de clientes supuestamente beneficiados por la acción del acusado -anexo 2- y las cuantías respectivas. El acusado que no pudo en el plenario recordar en detalle las distintas operaciones realizadas, si expuso que no había mentido en su declaración en la fase de instrucción, y consta efectivamente la misma de fecha 1 de diciembre de 2003, en los folios 1137 a 1140 (Tomo IV) en la que ratifica su declaración policial, y de ésta, obrante al folio 1079 resulta que admitió haber visto las relaciones de clientes e importes que figuraban en Anexo I y II. Es cierto que el acusado siempre ha manifestado su sorpresa sobre el importe que resultaba de dichos anexos, pero reconocida la ilícita operativa que desplegó desde el año 1997 al año 2003 y no habiendo impugnado el cálculo aportado por el BBVA ni aportado pericia alguna, debemos partir de la única información existente.

Ahora bien en el plenario no ha depuesto ningún perito que participara en la confección de dicho 'informe', ni consta quién lo realizó ni ha sido confeccionado por un organismo público, y parece evidente que si el BBVA se ha reservado acciones civiles respecto de terceros por las cantidades que el acusado transfirió a sus cuentas y es posible en consecuencia que la entidad bancaria recupere alguna de estas cantidades en las reclamaciones que en su caso entable contra los mismos, la conclusión necesaria es que el importe final de la responsabilidad civil que debe imponerse al Sr. Juan Ramón, que ha reconocido los hechos, y por tanto debe responder también de los perjuicios patrimoniales que su ilícita conducta ha ocasionado al BBVA, no puede sin embargo fijarse en esta sentencia, sino que se hará en ejecución de sentencia en función del resultado de dichas reclamaciones y tomando como base de su fijación la información contenida en los referidos Anexos I y II por ser la única existente en relación a los hechos imputados, y que sirvió de base a las investigaciones realizadas por la UDYCO , Grupo de delincuencia económica y financiera del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo que respecta a Clemente el BBVA le reclama la cantidad de mil quinientos euros, que el Sr. Juan Ramón le habría entregado sin justificación alguna, habiéndose beneficiado por tanto a título lucrativo del ilícito proceder del acusado, en los términos del artículo 122 del Código Penal.

El Sr. Juan Ramón nada explica en el plenario ya que '...no lo recuerda, que Trigueros hay muchos..' Por su parte Clemente explica en síntesis que '... tenía que cobrar un talón de una empresa de Hostalets, le hicieron un talón a 15 días, él necesitaba el dinero ya, fue a la entidad, le dijo que tenía que abrir una cuenta para obtener el dinero y cuando venciera el talón ya estaría... la cantidad que le dejó quedó cubierta con el talón que en ese momento no podía cobrar, cuando salió de la Policía llamó a la empresa que le había dado el talón, y le dijo que eso estaba pagado.... que le dio un cheque a él, sólo fue un día a la oficina, el cheque era de una fecha posterior , fue al banco y le preguntó si lo podía cobrar, le dijo el Sr. Juan Ramón que abriera una cuenta, le ingresó el dinero del talón, y se quedaría cubierto cuando llegara la fecha del vencimiento, le hizo un adelanto sólo. Necesitaba ese dinero, iba muy forzado, hubiera firmado lo que le pusieran. No ha vuelto a ver al Sr. Juan Ramón. Nunca le han reclamado los 1500 euros. No reconoce esa deuda... En la Policía no recuerda que reconociera esa deuda, lo siente, no fue con abogado. Pensó que le daba una solución como Director del Banco, que el dinero venía del banco y era una actuación licita....'.

Pese a ello puede leerse en el folio 2257 (Tomo VIII) donde figura su declaración en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic, de fecha 7 de junio de 2007, que ' s'aferma i ratifica en la declaración prestada davant la policía nacional i que consta als folis 986 a 988 de les actuacions' y señala que 'en tot cas considera que els mil cinc-cents euros els deu al Sr. Juan Ramón, a qui ja no ha tornat a veure més'. En la declaración policial, obrante al folio 986 y ss (Tomo IV) expuso '...que el motivo de abrir la citada cuenta fue únicamente por un préstamo que le hizo el BBVA a través del Sr. Juan Ramón. Que desde entonces no ha vuelto a operar con la citada libreta y ni siquiera sabe dónde puede estar...que no realizó movimiento alguno con la misma...que hace un año y medio solicitó al Sr. Juan Ramón como director de dicha entidad un préstamo personal de doscientas cincuenta mil pesetas ya que en ese momento le hacía falta esa cantidad para poder cubrir en otra entidad bancaria una hipoteca que recaía sobre su vivienda y así poder constituir una segunda hipoteca sobre la misma. Que el señor Juan Ramón le indicó que abriera una libreta de ahorro y el Banco le efectuaría en dicha libreta un ingreso por tal cantidad en concepto de un préstamo. Que se acordó verbalmente que cuando solventara los problemas con la primera hipoteca y constituyera la segunda, abonaría al BBVA la cantidad prestada efectuando un ingreso en su cuenta por dicha cantidad. Que por problemas imprevistos no pudo resolver los citados problemas y aproximadamente un mes después recibió una carta del BBVA donde se le comunicaba que, tras haber pasado el plazo establecido, debía devolver la cantidad que le fue entregada como préstamo. Que al no poder hacer frente en ese momento al pago de la misma, se entrevistó con el Sr. Juan Ramón que le indicó que no se preocupara que él personalmente cubriría durante un tiempo la deuda frente al BBVA pero que en cuanto pudiera que le devolviera esa cantidad. Que este segundo acuerdo no quedó reflejado por escrito. Que como quiera que no pudo constituir la mencionada segunda hipoteca sobre su vivienda, no devolvió el dinero al señor Juan Ramón. Que desde entonces y hasta el día de la fecha no ha vuelto a saber nada del señor Juan Ramón, ni de la mencionada libreta, ni le han requerido el abono de esa deuda por el BBVA. Que en todo caso reconoce que tiene una deuda personal con el señor Juan Ramón de mil quinientos euros. '

No reclama el BBVA por ese supuesto préstamo personal, sino únicamente la cantidad de mil quinientos euros. Ciertamente existe una contradicción en las sucesivas manifestaciones del Sr. Clemente, pero entiende el Tribunal que incluso de ser cierto que el Sr. Juan Ramón le ingresó mil quinientos euros, que él no ha devuelto, para que prospere la pretensión deducida contra el mismo es necesario algo más que esa deuda en abstracto, pues la condición del partícipe a título lucrativo supone que es o puede ser consciente de estar beneficiándose de un ilícito actuar, y en este caso por lo que declara el Sr. Clemente acudió a la entidad bancaria buscando el anticipo de un cheque, operación legítima en el tráfico comercial y bancario, y trató con el Sr. Juan Ramón como director de la sucursal de Hostalets de Balanyà, por lo que no había dato alguno que le permitiera sospechar que el dinero que el Sr. Juan Ramón le facilitó, no proviniera del banco en su lícito y ordinario funcionamiento, lo que en su caso determinaría la posibilidad del banco de reclamarle esta cantidad, pero no como partícipe a título lucrativo.

En este sentido la STS de fecha 9 de mayo de 2007, nº 368/2007, rec. 1925/2006, ya analizaba esta figura en el fto. decimocuarto: ' El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil. Los requisitos necesarios para su apreciación son: 1º) Que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiese participado a los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. 2º) El adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del 'crimen recptacionis' en concepto de autor, cómplices y encubridor. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP . y no la del art. 122 CP . . 3º) La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación - SSTS. 532/2000 de 30.3 , 142/2003 de 5.2 , 1024/2004 de 24.9 -....'.En términos similares la más reciente STS de fecha 15 de octubre de 2018, nº 467/2018, rec. 2952/2017, que analiza esta figura en el fto. vigesimocuarto diferenciándola del responsable civil subsidiario, y señala: ' el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del Cpenal. c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305CCivil --. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo --.e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento / enriquecimiento lucrativo que haya tenido f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación --como es el caso de autos-- al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones....'

Requisitos que por lo ya expuesto entendemos no concurren en Clemente, al que en consecuencia absolvemos, sin perjuicio de reservar al BBVA las acciones civiles que contra el mismo pudieran corresponderle.

.Atendido que la actuación del Sr. Juan Ramón en relación a los terceros que pudieron resultar perjudicados, lo fue en su condición de director de la sucursal bancaria de Hostalets de Balanyà y en su ámbito propio de actuación, es evidente que debe operar la responsabilidad civil subsidiaria de su empleador en relación a los terceros perjudicados. El Sr. Juan Ramón en el plenario reconoció que ' Estas disposiciones las hizo como director de la oficina del BBVA. Sí podía formalizar préstamos dentro de ciertos límites, si no tenía que pedir permisos... Funciones de hacer clientes, cumplir objetivos de hipotecas, préstamos, mucha presión....'

Esta cuestión ya ha sido analizada entre otras por la STS Sala 2ª de 14 julio de 2015, fto. jco. 8º y STS Sala 2ª, S 27-06-2012, nº 569/2012, rec. 2257/2011, fto jco.12º: '...Como hemos dicho en SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de 12-12 , el art. 120.4 CP . establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente: 'Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'. La jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad, por ejemplo STS. 1096/2003 , señala que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02 ). ' A primera vista podría pensarse que la relevancia criminal de la conducta del empleado la aleja, normalmente, de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos, habrá de atender al dato especial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa), temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con uniforme de la empresa) o final (la actividad delictiva se orienta al beneficio de la empresa). Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece....'

Juan Ramón manifestó al respecto que ' su relación era casi familiar con el Sr. Arturo, que no metió el dinero en la cuenta, el matrimonio le entregó 7212 euros pero no los ingresó en la cuenta del plazo fijo, el cheque se ingresó pero hizo un reintegro, no lo puso en el plazo fijo, se lo quedó, le firmaron el reintegro por la relación de confianza, lo perdieron ese dinero.' Su declaración es coincidente con lo que ya expuso en la fase de instrucción (penúltimo párrafo del folio 1138). Por su parte Ana expuso que ' en 2003 sí tenía una cuenta en el BBVA en Hostalets, conocía al acusado también fuera del ámbito bancario, más que confianza, gestionaba sus cuentas, casi eran familiares, confianza plena, ingresaron unos dineros para que los pusiera a plazo fijo, fue con su hijo de 4 meses, se puso a llorar, le dijo firma y ven en un par de días a buscar la libreta, cuando volvió la libreta no estaba, eran 7212 euros, le llamó y le explicó que había ayudado a mucha gente con su dinero, reclama al banco, no le han devuelto el dinero, tampoco el acusado, el documento de reintegro lo firmó pero no le dieron nada, Arturo es su marido, la cuenta a nombre de los dos, pero la gestión la hizo ella...firmó un reintegro, el banco siempre le ha dicho que al tener eso firmado, pues no podían devolverle nada...'

Parece pues evidente que pese a que conste en autos ( folio 256 ) la fotocopia de un documento de reintegro con la firma de la Sra. Ana, tal firma obedeció a la relación de confianza existente con el Sr. Juan Ramón, y fue éste el que se apropió de tal cantidad, como expresamente reconoce en el plenario, y en su escrito de calificación; sin que esta operativa pueda extrañar a la acusación particular del BBVA, que precisamente acusa al mismo de esta manera ilícita de actuar. En consecuencia deberá el Sr. Juan Ramón indemnizar a Arturo y a Ana en la cantidad de siete mil doscientos doce euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del BBVA en relación a esta cantidad.

En cuanto a Vidal el acusado reconoce haber recibido del mismo la cantidad de 5000 euros y no haberla ingresado en la cuenta del mismo, asumiendo su responsabilidad civil directa en relación a esta cantidad. Por las mismas razones ya expuestas, deberá responder el BBVA como responsable civil subsidiario del abono de esta cantidad, de conformidad a la responsabilidad exigible en aplicación del artículo 120.4 del Código Penal, a las entidades empleadoras de quién comete en su ámbito de actuación laboral un ilícito como el de autos.

SEXTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de las costas al condenado, que deben incluir al haber sido expresamente peticionadas las costas de la acusación particular del BBVA. Así lo señala entre otras la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 12-09-2018, nº 400/2018, rec. 2278/2017, fto. jco. 8º. La acusación particular de Vidal se adhirió a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal en la primera sesión del juicio, sin intervención posterior, por lo que no puede entenderse que formulara pretensión de condena en costas más allá la genérica condena en costas que interesa el Ministerio Fiscal.

Interesan las respectivas defensas de Eladio, Clemente, Virginia, Ruperto, Agro Osona SL., Gaspar, Irene, Otilia, Luis Andrés, Celso, Everardo, Adrian, Cayetano, Calixto y Carlos Francisco la imposición a la entidad BBVA, acusación particular en la causa, de las costas causadas por temeridad y mala fe. En el caso de Julián su defensa también interesa tal pronunciamiento aunque la pretensión se retiró respecto del mismo en una sesión previa del juicio y no en trámite de conclusiones definitivas.

Todos ellos fundamentan su pretensión en que la entidad BBVA pese a ser consciente de la falta de prueba de los hechos que determinarían la responsabilidad civil pretendida, ya que únicamente asientan su pretensión en la manifestación del acusado, sin soporte documental alguno más allá de la relación aportada con el escrito de denuncia, obrante a los folios 10 a 19, ha mantenido su imputación hasta el trámite de conclusiones definitivas, lo que ha supuesto un perjuicio evidente a todos ellos al tener que soportar la pendencia del proceso penal y su propia imputación en el proceso durante más de ocho años, y por ello entiende que ha actuado con temeridad y mala fe.

Ahora bien entiende el Tribunal, pese a comprender las alegaciones realizadas, que no puede acogerse tal pretensión pues para ello sería preciso calificar la actuación de la acusación particular del BBVA como temeraria o de mala fe, y no puede efectuarse tal consideración ya que el Ministerio Fiscal ha mantenido practicamente la misma pretensión hasta el acto del juicio oral. En este sentido se ha pronunciado entre otras la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 09-10-2018, nº 442/2018, rec. 2623/2017, fto. jco. 3º con cita de la STS 114/2016, de 22 de febrero, en cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe y señala con cita de la STS 290/2018, de 14 de junio que la línea general de viabilidad de la imposición de las costas ha de ser restrictiva y que la temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, que es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y corresponde su prueba a quien solicita la imposición.

SEPTIMO.-Atendida la fecha de inicio de la presente causa, 19 de mayo de 2003 (folio 20), esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Juan Ramón como autor de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con la cuota diaria de cuatro euros diarios, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; con expresa imposición de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular del BBVA.

En concepto de responsabilidad civil Juan Ramón deberá indemnizar al BBVA en la cantidad que se cuantifique en ejecución de sentencia, sobre la base de los datos que resultan de los Anexos I y II obrante a los folios 10 a 19 de autos; y una vez que la citada entidad justifique el resultado de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que se ha reservado respecto de terceras personas.

Juan Ramón deberá asimismo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Arturo y a Ana en la cantidad de siete mil doscientos doce euros (7.212 euros), y a Vidal en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del BBVA en relación a estas cantidades.

ABSOLVEMOS a Aquilino, RL de Devilmat SL, Borja, Celso, RL de Agro Osona SL, Domingo, Eladio, Martina, Miriam, Everardo, Gaspar, Gonzalo, Heraclio, Ignacio, Íñigo, Julián, Leovigildo, Martin, Alicia, Olegario, Pio, Raimundo, Romeo, Ruperto, RL de Confecciones Falafern SL, Consuelo, Torcuato, Elisa, Enma, Jose Daniel, Carlos Francisco, Luis Andrés, Jose Carlos, Irene, Juan Pablo, Ángel Jesús, Adrian, Amadeo, Salvadora, Nuria, Otilia, Benito, Calixto, Cayetano,RL de Recuperaciones Cortés-Galán SCP, Clemente, Cristobal, Darío, Teresa, Virginia, Zulima, Evelio, de la responsabilidad civil pretendida contra los mismos en este procedimiento, al haber desistido expresamente respecto de los mismos la entidad BBVA personada en esta causa como acusación particular.

Se reservan expresamente a Eloisa, Gema y Luisa las acciones civiles que pudieren corresponderles contra el BBVA y el acusado, al no haber sido oídas en este procedimiento.

Absolvemos al BBVA de la responsabilidad civil pretendida respecto de Pascual, Rosa, Luis Antonio y Claudia, al constar su renuncia en la causa.

Absolvemos a Aquilino, Gonzalo, Heraclio, Ignacio, Leovigildo, Martin, Olegario, Pio, Raimundo, Confecciones Fralafem S.L. a través de su representante legal, Consuelo, Enma y Jose Daniel, Ángel Jesús, Salvadora y Nuria, Benito, Recuperaciones Cortés-Galán S.C.P. a través de su representante legal, Zulima , Evelio, Amadeo y Julián de la responsabilidad civil pretendida al haber desistido el BBVA respecto de los mismos en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto.

Absolvemos a Jose Carlos, Celso, Agrosona SL a través de su representante legal ( Damaso), Eladio, Everardo, Gaspar, Ruperto , Luis Andrés, Irene, Juan Pablo, Adrian, Otilia, Calixto, Cayetano, Cristobal, Darío, Teresa y Virginia al haber desistido el BBVA respecto de la petición de responsabilidad civil en los términos del fundamento jurídico quinto.

Se reserva al BBVA las acciones civiles que pudiere corresponderle contra las siguientes personas: Devilmat SL; Borja ; Romeo ; Elisa ; Domingo ; Miriam ; Íñigo ; Alicia ; Torcuato y Martina en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto.

Se reserva al BBVA y al Ministerio Fiscal la acción civil respecto de Federico.

Absolvemos a Clemente de la pretensión contra el mismo deducida como partícipe a título lucrativo, sin perjuicio de reservar al BBVA las acciones civiles que contra el mismo pudieran corresponderle

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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