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Sentencia Penal Nº 615/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10086/2022 de 22 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 615/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100629
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2625
Núm. Roj: STS 2625:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 615/2022
Fecha de sentencia: 22/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10086/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10086/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 615/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 22 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Pablo, representado por el procurador D. Carlos Alfaro Navas y defendido por el letrado D. Rafael Hidalgo Alcay, siendo parte recurrida la acusación particular: D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez y defendido por el letrado D. Eduardo Esteban Jiménez; D.ª Alicia representada por la procuradora D.ª Mercedes Nasarre Jiménez y defendida por la letrada D.ª María Mercedes Octavio de Toledo Sáez; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 1/2022, de 12 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, rollo de apelación 91/2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por atestado policial, diligencias 873/2029, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Zaragoza instruyó Sumario Ordinario n.º 654/2019 contra Juan Pablo,por un delito de asesinato en grado de tentativa, arts. 139.1 y 62 CP y un delito de lesiones del 147.1 y 148.1 CP, remitiéndose para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, procedimiento sumario ordinario n.º 566/2019, siendo parte en calidad de Acusación Particular D.ª Alicia y D. Pedro Jesús. En el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal. Dicha Audiencia, dictó sentencia n.º 273/2021, de 28 de julio, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- El acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, MANTUVO una relación sentimental de pareja con D.ª Alicia, por un período aproximado de dos años y medio; relación que finalizó por el deseo de su mujer, en el mes de abril de 2019. El procesado no aceptó dicha ruptura y pretendió reanudarla, utilizando como método envío de continuos mensajes de WhatsApp a Alicia y a su hermana ( Esmeralda) con el fin, en este segundo caso, de que intercediese ante Alicia.
SEGUNDO.- La noche del día 1 de Mayo de 2019 (desde las 0,41 hasta las 1,24 horas) el procesado envió a Alicia 37 WhattsApp siempre con el fin de reiniciar la relación. Alicia le contestó en tres ocasiones que no deseaba mantener tal relación. En una ocasión el procesado le pidió pasar un día juntos manteniendo Alicia su postura y le pidió que la dejase. El procesado volvió a intentarlo sobre las 19 horas y sobre las 21 horas del mismo día 1. Pese a todo lo anterior siguió intentándolo los días 2 y 4 del mismo mes. A través de un amigo común ( Eugenio) intentó averiguar donde se encontraba Alicia, interesándose por si seguía llevando un anillo que le había regalado.
Finalmente, el procesado consiguió que Alicia aceptase acudir a su casa (19,30 horas del día 6) para que pudiera recoger algunas pertenencias.
TERCERO. - Sobre las 19,20 horas del día 6 de mayo de 2019, Alicia acudió a la proximidad del domicilio del procesado (sito en la c/ DIRECCION000 NUM000, de Miralbueno) conduciendo su vehículo (un Peugeot ....KDY). Lo estacionó correctamente y, seguidamente, subió al domicilio del procesado, donde el procesado ya tenía preparadas, en unas bolsas, las pertenencias de Alicia. El procesado; pese a la negativa inicial de Alicia, que cedió para evitar una discusión, recogió las bolsas y las colocó en el maletero del coche.
Aprovechando que Alicia, tenía que mover el vehículo, el procesado accedió al interior del vehículo, sin el consentimiento de la mujer, pidiéndole (a lo que también accedió Alicia) que lo acercara a la puerta de su inmueble, cosa a la que también accedió, pese a su negativa inicial.
Una vez que arrancó el coche, Juan Pablo le dijo que siguiera conduciendo. Cuando ella intentó negarse e intentó coger el móvil para llamar a sus amigos, el procesado le agarró del pelo, mostrándole un 'cúter' de grandes dimensiones (15 cm de longitud) que llevaba escondido, poniéndoselo en el cuello. Con tal conducta el procesado obligó a Alicia para que siguiera conduciendo, al tiempo que le decía: ahora vas a hacer lo que yo te diga y vamos donde yo diga...'
Alicia (pese a lo solicitado por el procesado de llegar hasta un descampado próximo) circuló con su coche por la zona y lo detuvo en doble fila (a la altura de la calle 'Camino del Pilón' de Zaragoza) donde hay una Farmacia, con la esperanza de poder ser atendida por algún viandante; si le sucedía algo.
El procesado, cada vez más agresivo, le puso el cúter en la barriga a Alicia, intentando con tal maniobra evitar que pudieran verle desde fuera del coche.
CUARTO.- Ante tal situación, Alicia, se quitó el cinturón de seguridad del coche y abrió la puerta del asiento de copiloto, con intención de salir, pero el procesado ( Juan Pablo), de forma sorpresiva, le agarró de la coleta empujando la cabeza hasta sus piernas y clavándole el cúter en el cuello, sin que Alicia pudiera reaccionar ante lo inesperado del ataque.
Tal corte implicaba un riesgo VITAL en la afección de la parte derecha del cuello. Lo único que pudo hacer Alicia fue dar una patada a la puerta del vehículo y pedir ayuda con un enérgico BRACEO y pataleo.
QUINTO. - Fruto de tal reacción, Alicia consiguió que Pedro Jesús, pudiera ver lo que estaba pasando. El Sr. Pedro Jesús, en aquellos momentos, conducía un autobús de la línea regular urbana de AUZSA, en dirección contraria. Decidió detener el vehículo y bajar del mismo, para tratar de ayudar a Alicia, tirando de sus piernas para intentar sacarla del vehículo.
SEXTO. - Cuando el Sr. Pedro Jesús estaba sacando del vehículo a Alicia, Juan Pablo volvió a clavarle el cúter por la espalda, recibiendo varias agresiones con el propio cúter en la zona del cuello y omoplatos, así como en la mano.
SÉPTIMO. - Juan Pablo, al comprobar que sacaban del vehículo a su expareja, se cortó en el cuello con el mismo cúter de grandes dimensiones, con mango de color naranja y, a pesar de sangrar abundantemente, al constatar que no había terminado con la vida de Alicia, se dirigió hacia el referido Pedro Jesús, expresándose en los siguientes términos: 'me ha jodido la vida estos tres últimos años'. En su intento de acabar con la vida de Alicia, necesitó la intervención de tres hombres para que detuvieran su acción. Cuando Pedro Jesús intentaba quitarle el cúter a Juan Pablo, éste le causó un corte en la mano, al tiempo que profería frases del tipo de 'ojalá se muera de una jodida vez'.
OCTAVO. - El procesado Juan Pablo asestó a Alicia, fuertemente, (y con su mano derecha), diversas puñaladas, que causaron las siguientes lesiones: heridas inciso contusas múltiples en cráneo posterior, espalda a la altura de los omoplatos, bilaterales de cuello y espacio inter digital de la mano derecha, primero y segundo dedos, necesitando tratamiento médico quirúrgico y siquiátrico.
Quedaron como secuelas, CICATRICES en el cuello de 6 y 3 centímetros en el plano anterior, de 5 y 2 centímetros en. plano posterior; de 3 centímetros en omoplatos; de 2 centímetros en el espacio interdigital de la mano derecha. Tales cicatrices causaron en Alicia un perjuicio estético moderado-medio con una valoración de 15 puntos y un cuadro de estrés post-traumático crónico de grado medio, valorado en 3 puntos.
Las lesiones tardaron en curar 230 días, de los cuales 7 fueron de perjuicio personal grave y 213 días de perjuicio moderado (informe final rectificado) de los Médicos Forenses.
NOVENO. - Pedro Jesús resultó con herida incisa en mano que requirió de tratamiento de sutura lesionar, sanando en 7 días impeditivos.
DÉCIMO. - Las escenas descritas fueron, parcialmente presenciadas por algunos viandantes que se encontraban en el lugar de los hechos y que trataron de intervenir para evitar la continuación de los mismos. Sobre las 20,28 horas del mismo día avisaron a la policía personándose los profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
Los agentes trataron de taponar las heridas tanto del encausado, como de la víctima. El encausado manifestó que se quería morir y que, ojalá, ella también, porque le 'había jodido la vida'. Ambos fueron trasladados respectivamente a los hospitales 'Lozano Blesa y 'Miguel Servet'.
El lógico tratamiento mediático de los hechos supuso una revictimización añadida de la Sra. Alicia, que ha complicado su estado siquiátrico y emocional.
UNDÉCIMO. - La Doctora Coro, médico de siquiatría de guardia, atendió al procesado la misma noche de su detención. Juan Pablo fue conducido a presencia del doctor para tratar las heridas que el mismo se había causado.
Tal médico, especialista en siquiatría, no encontró signos de estar afectado de intoxicación aguda por sicotrópicos, ni DIRECCION000 o sicótica. El procesado dio positivo en consumo de BENZODIACEPINAS y ANFETAMINAS y dio negativo en consumo de alcohol.
Los médicos forenses (en noviembre de 2020) hicieron constar una MERMA LEVE -moderada-, que no llega a semi imputabilidad, por afectación de su capacidad de control de impulsos, en los hechos objeto del procedimiento.'
SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Condenamos a Juan Pablo como autor responsable de: a) de un delito de ASESINATO, en grado de TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 139.1 y 62, ambos del C.P. y b) de un delito de lesiones del art. 148.1 del propio texto legal, como autor responsable de los delitos referidos, con la concurrencia en el delito de asesinato, de la circunstancia agravante de actuar 'por razón de género' y de las circunstancias atenuantes 1) analógica de drogadicción del art. 21 . 70 en relación con los arts. 20.20 y 21 .2 0 del C.P., con aplicación de su art. 66.7 0 y 2) la atenuante de la reparación del daño causado del art. 21 .5 0 del C.P. En el caso del delito de lesiones debe aplicarse también la referida atenuante analógica. Y procede imponerle las siguientes penas: a) por el delito de asesinato en grado de tentativa - art. 62 C.P.- la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además, de conformidad al art. 57 del C.P. se le impondrá la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D.ª Alicia, de su domicilio, lugar de trabajo o formación o de cualquier otra en el que se encontrase o frecuentara por un periodo de TRECE AÑOS, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con ella durante el mismo periodo de tiempo; y, b) Para el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Al pago de las costas procesales incluidas las de las dos Acusaciones, y deberá indemnizar la víctima en las cantidades siguientes: a) A la Sra. Alicia 43.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por las secuelas y b) al Sr. Pedro Jesús, la suma de 560 euros por las lesiones.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. [...]'
TERCERO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Pablo, dictándose sentencia n.º 1/20221, de 12 de enero por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que se añadieron los siguientes: 'HECHOS PROBADOS Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida. Si bien se añaden los siguientes: DUODÉCIMO.- Días antes del acto del juicio el acusado ingresó dos transferencias bancarias. Una de 11.100 euros, destinada al pago de la indemnización de la Sra. Alicia, que debía sumarse a la fianza ya depositada, alcanzando la cantidad total de 21.100 euros. Otra, de 400 euros, en pago de la indemnización de las lesiones del Sr. Pedro Jesús, que ascendían a 560 euros. Estas transferencias se pusieron en conocimiento de la Audiencia Provincial por escrito de fecha 15 de julio de 2021, con anterioridad al acto del juicio, que comenzó el 19 de julio.
En el propio acto del juicio, la defensa modificó su escrito de conclusiones en relación a la aplicación de la atenuante de reparación del daño y, con fecha 22 de julio de 2021, presentó escrito haciéndolo constar así'.
Dicho Tribunal dictó el siguiente Fallo: 'FALLAMOS Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, revocando parcialmente la sentencia recurrida, tan sólo para apreciar en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, al que ha sido condenado el acusado, la atenuante de reparación del daño causado del art. 21. 50 del CP, condenando a Juan Pablo por el mencionado delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en rollo de procedimiento sumario ordinario núm. 566/2019, el día 28 de julio de 2021, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Segundo.- Con declaración de oficio de las costas de la apelación.[...]'
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Pablo, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error iuris. Indebida aplicación del art. 139.1ª del Código Penal.
SEGUNDO.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error iuris. Indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 22.4 del Código Penal.
TERCERO.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error iuris. Inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.6ª del Código Penal. Atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Inaplicación de las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño como atenuantes muy cualificadas. Arts. 21.1ª, 21.2ª y 21.5ª del CP.
QUINTO.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error iuris. Infracción de lo dispuesto en los art. 100, 108, 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución. Incongruencia ultra petitum, vulneración del principio dispositivo y del principio de rogación.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO. -Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 21 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito intentado de asesinato y otro de lesiones.
Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal cuestionando, como realizó en el recurso de apelación interpuesto a la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, la concurrencia del ánimo de matar típico del delito de homicidio y la concurrencia de la alevosía calificadora del asesinato. La sentencia dictada en apelación añade al relato fáctico el presupuesto fáctico de la atenuación por reparación del daño que estima conforme una nueva pena.
En el motivo reproduce la impugnación efectuada en la apelación y señala, como fundamento de su recurso que, si el acusado hubiera querido matar a la víctima, habría actuado de una forma distinta a la que lo hizo, es decir, no lo hubiera realizado su acción en un coche, sino en su casa, donde había utensilios propios para su realización, o hubiera aplicado mayor fuerza.
La desestimación es procedente. Como dijimos en la STS 368/20120, de 2 de julio, la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios y no excluyentes, para determinar en cada supuesto concreto si concurre el ánimo de matar o cualquier otro distinto, como el ánimo de lesionar. Esa reiteración en los contenidos de la indagación de la tipicidad subjetiva que guía la conducta del acusado en un hecho delictivo nos permite afirmar un contenido argumentario sobre esa tipicidad. Así, hemos declarado que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 16/06/2004). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En términos de la STS 666/2019, de 14 de enero, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2 de febrero; 554/2014, de 27 de marzo; 565/2014, de 27 de marzo). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS 1157/2006, de 10 de noviembre). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13 de febrero de 2002 y 16 de mayo 2004).
El relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación, pues se formaliza por error de derecho, refiere que el acusado mantuvo una relación sentimental con la víctima; que esta la había interrumpido; que el acusado no la aceptaba y mandó 'continuos mensajes' a la víctima y su hermana para reanudar la relación; que tras varios mensajes la víctima accedió a ir a la casa para recoger pertenencias; el acusado las introdujo en el coche de la víctima; logró acceder, pese a la oposición de la víctima, a su interior; el acusado le indica que condujera hacia su casa y al negarse la víctima extrajo un cúter de 15 cm de longitud que llevaba escondido y se lo puso en el cuello y la obligó a seguir conduciendo al tiempo que le decía 'ahora vas a hacer lo que yo te diga y vamos donde yo diga'; la víctima se quita el cinturón de seguridad y abre la puerta con intención de salir y el acusado 'de forma sorpresiva le agarra de la coleta empujando la cabeza hacia sus piernas y clavándole el cúter en el cuello, sin que la víctima pudiera reaccionar ante lo inesperado del ataque'. Lo único que pudo realizar la víctima fue dar una patada a la puerta y pedir ayuda; la situación fue advertida por el conductor de un autobús quien detuvo el vehículo que auxilió a la víctima, tirando de las piernas hacia el exterior; que no obstante el acusado volvió a clavar en la espalda varias veces el cúter; el acusado se dirigió al conductor que auxiliaba diciéndole que 'le había jodido la vida' y 'ojalá que se muera de una jodida vez'.
Desde esos hechos ha de indagarse la concurrencia de la tipicidad subjetiva referida al delito de homicidio, no desde otros hechos no ocurridos, como los que el recurrente sugiere que no son los declarados probados, es decir desde el hecho probado, anteriormente transcrito, sin aditamentos o hechos que potencialmente pudieran haber concurrido, como la mayor facilidad en su realización en la casa, o una mayor intensidad en el ataque. Es claro que, desde el respeto al hecho probado, la utilización de un instrumento hábil para la causación de la muerte, un cúter; la dirección del golpe, al cuello de la víctima; la realización de la acción en un lugar descampado; y la exteriorización de los motivos 'me ha jodido la vida' y del deseo, 'ojalá que se muera', permiten afirmar, con lógica y racionalidad, que la intención del acusado era la de conseguir la muerte de la víctima, rellenando el tipo penal de homicidio y a esa finalidad dirigió su conducta en los términos que se declara probado.
También cuestiona el presupuesto fáctico de la alevosía, indicando en la impugnación que el hecho probado refiere un abuso de superioridad en la medida en que la víctima conocía la situación conflictiva en la que se encontraba con su agresor, en todo momento condujo el vehículo y la expresión 'ahora vas a hacer lo que yo te diga' indica la superioridad con la que desarrolló la acción, no la utilización de un medio, modo o forma en la ejecución tendente a asegurar el resultado sin riesgo de la defensa que pudiera provenir de la víctima o de terceros.
El motivo se desestima. Como en el supuesto anterior, nuevamente hemos de acudir al relato fáctico para dar respuesta al cuestionamiento planteado constatando que la inferencia que afirma la concurrencia de la alevosía es razonable y acorde con los criterios de racionalidad reiteradamente expuestos por esta Sala en los precedentes jurisprudenciales.
Para apreciar la alevosía, hemos declarado, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi,conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre). De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
La forma más tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre).
Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción. Situaciones estas que, aunque en su formulación teórica se presenten de forma independiente, en la realidad pueden y suelen aparecer en forma parcialmente conjunta, aunando elementos de unas y otras.
Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. No es precisa una efectiva convivencia, aunque los antecedentes refieren supuestos en los que habiendo mediado ésta, la confianza existente, fruto de la convivencia en el mismo domicilio o en condiciones generadores de la misma, no hace previsible el ataque en los términos efectivamente acaecidos.
El relato fáctico refiere, en el particular que interesa a la impugnación, refiere la relación sentimental que habían mantenido el agresor y la víctima, y los deseos expresados para su reanudación y el aprovechamiento para que la víctima acudiera a la vivienda que habían mantenido en común, para recoger sus pertenencias. Logra introducirse en el coche y le obliga a dirigirse hacia un lugar, diciéndole que iba a realizar lo que él quisiera. Cuando ella se niega a seguir en la conducción, él saca un cúter de grandes dimensiones que coloca en el cuello y la obliga a dirigirse a un descampado y cuando ella intenta llamar la atención, haciendo sonar el claxon, se lo clava en el cuello, de forma sorpresiva. De ese relato fáctico resulta, como elementos objetivos, la llevanza de un cúter de grandes dimensiones, 15 cms., oculto entre sus ropas; la relación de confianza existente que propicia la llegada a casa y que ambos pudieran ir juntos en el coche; y la sorpresa en el ataque en el cuello, clavando el cúter. La afirmación sobre la concurrencia de la alevosía es razonable en cuanto comporta la selección de un medio de agredir que facilita la consecución del resultado sin riesgo para el agresor y sin que la víctima pudiera defenderse por sí misma o con la ayuda de terceras personas. Así resulta de hecho y las inferencias son razonables.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el segundo motivo formaliza una impugnación por error de derecho, art. 849.1 de la ley procesal penal, denunciando la indebida aplicación de la circunstancia de agravación del art. 22.4 del Código Penal, la agravante de género.
Arguye el recurrente que los presupuestos sobre los que se apoya la agravación declarada concurrente son inferencias que en el caso no son razonables. Sostiene que lo que figura en el hecho como requerimientos continuos para continuar la relación, no son exigencias, sino ruegos, que no hubo ningún acto de desprecio hacia la víctima, sino descontrol absoluto al que se llegó por un abuso de sustancias tóxicas y de estrés, sin que resulte un sometimiento continuado de la víctima al agresor.
El motivo se desestima. La sentencia de la primera instancia afirma la concurrencia de la agravación desde la afirmación en el hecho de la motivación del hecho: 'la incapacidad de soportar la decisión adoptada por su pareja de romper definitivamente sus relaciones', fundamentando la agravación en la negativa a soportar que la víctima pudiera romper con él. La sentencia de la apelación reitera el argumento y añade 'la insistencia reiterada del acusado en reiniciar una relación que la víctima había dado por finalizada, sin respetar la voluntad', reseñando en el hecho las comunicaciones por vía de mensajería telefónica, incluido a un pariente para que intercediera en la reanudación. Esa insistencia y falta de aceptación de una voluntad exteriorizada lleva al acusado a actuar en la forma expresada anunciado que haría lo que él quisiera, manifestación similar a la fórmula estereotipada del 'conmigo o con nadie', típico de este tipo de situaciones y a las que se refieren las sentencias para evidenciar las razones de género que son el presupuesto de la agravación declarada concurrente y con las que se pretende evaluar si el desvalor del delito aumenta cuando la víctima, además del daño sufrido en el bien jurídico que el tipo penal protege, sufre la agresión porque el sujeto activo le atribuye factores diferenciales que desprecia, de modo que la apreciación de la agravante procede siempre que se comete un delito despreciando los valores constitucionales que amparan el respeto a la voluntad manifestada y encubre una falta de respeto hacia un colectivo al que se desprecia y concurrirá, aun cuando ninguno de sus integrantes resulte directamente lesionado por el comportamiento típico En otros términos la circunstancia agravatoria se construye para la defensa de unos valores comunes de respeto y de convivencia, superadores de la concreta situación descrita en el hecho probado.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
TERCERO.-Insta en el tercer motivo el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la atenuación de dilaciones indebidas.
El motivo se desestima. La impugnación es reiteración de la opuesta en el recurso de apelación en el que se cuestionó su inaplicación aduciendo que la causa no era compleja, que había tardado dos años en la tramitación del sumario y que se sabía quién era el autor del hecho desde el inicio. La sentencia de apelación refiere que siempre es aconsejable mayor premura en la instrucción de las causas penales pero no procede la atenuación al no identificar los espacios temporales dilatorios y su carácter de indebidos, argumento que es forzoso reproducir pues en casación no indica qué período puede ser tenido por dilatorio y cuál sea indebido. Por otra parte la tramitación de la causa no ha sufrido una demora indebida.
CUARTO.-Sostiene en el cuarto de los motivos de la impugnación el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de las atenuantes, tenidas como muy calificadas, de reparación del daño y de drogadicción.
La sentencia impugnada ha declarado concurrente las dos atenuantes en atención al hecho declarado probado, argumentando sus efectos con denegación expresa de la consideración de muy calificada que instó en el recurso de apelación. En el recurso de casación incide en la misma pretensión sin cuestionar la argumentación desarrollada que en esta resolución se reproduce.
La consideración de una atenuación como muy calificada requiere que los presupuestos de la atenuación excedan de la consideración normal de sus efectos en la culpabilidad o en la situación descrita en el hecho probado que refleje un menor merecimiento de pena. Toda atenuación de la responsabilidad penal supone un menor merecimiento de pena y esa consideración puede ser graduada en su intensidad en función de su cualificación. Un ejemplo nos puede servir en la argumentación. En la atenuante de dilaciones indebidas, los efectos propios de la atenuación presuponen una 'dilación extraordinaria e indebida'. La expresión 'extraordinaria' implica una graduación de la dilación, de manera que puede existir una dilación indebida no extraordinaria que no merece la atenuación, y una consideración de extraordinaria cuyos efectos son los previstos como propios de la atenuación. La consideración de muy calificada requiere que la dilación indebida sea algo más que la extraordinaria de una dilación indebida. En el resto de las atenuantes la calificación debe ir referida a una graduación intensa de los presupuestos de la atenuación, ocasionando un perjuicio medible en el merecimiento de pena, superior al propio de la atenuación. El hecho probado debe reflejar esa consideración de intensidad especial, extraordinaria, que permita medir el distinto merecimiento de pena en función del perjuicio sufrido por la concurrencia en el hecho del presupuesto de la atenuación con la intensidad que merece su especial consideración en función de la menor culpabilidad en el hecho o la compensación debida al perjuicio producido.
En el caso, en cuanto a la atenuación por la drogadicción del acusado, el hecho probado de la sentencia, apartado undécimo, refiere que al tiempo de la detención el acusado no presentaba síntomas de afectación de intoxicación por psicotrópicos y los forenses hicieron constar una merma leve-moderada de las potencias psíquicas. Con ese presupuesto fáctico ningún error cabe declarar.
En cuanto a la atenuante de reparación del daño, las sentencias dictadas parten de la concurrencia de la atenuación atendiendo al ingreso realizado para satisfacer las responsabilidades económicas derivadas del delito, pero señalan que el fundamento de la reparación no es exclusivamente económico, sino que es preciso atender a otras variantes como el reconocimiento de la vigencia de la norma y el esfuerzo en la reparación, extremo sobre el que no se ha desplegado actividad probatoria y el hecho probado nada declara al efecto, sin que sirva de elemento de acreditación la manifestación contenida en el recurso sobre la dedicación laboral del acusado, como empleado de una cadena de supermercados y la aportación económica realizada, pues, indudablemente, toda aportación económica es relevante, pero es preciso ponerla en relación con las posibilidades para constatar el esfuerzo que debe ser valorado.
El motivo se desestima.
QUINTO.-En el último de los motivos opone un error de derecho por la indebida aplicación de los que regulan la responsabilidad civil derivada del delito. En el desarrollo argumental del motivo realiza una doble consideración. De una parte, una incongruencia de la sentencia en cuanto refiere en la fundamentación que las cantidades por responsabilidad civil que se fijan han de ser abonadas con independencia de las abonadas con anterioridad, argumento que entra en colisión con lo que se declara en el fallo de la sentencia que al señalar la indemnización no señala limite o reducción alguna. Como señala la sentencia objeto del presente recurso no se han señalado cantidades superiores a las solicitadas desde las acusaciones, por lo que el principio de rogación ha sido observado. En todo caso, la fundamentación de la sentencia de la primera instancia no tiene correlato en el fallo de la sentencia y ha esta ha de estarse al fallo que es donde se fija el montante indemnizatorio.
En segundo término plantea en este motivo, recordamos formalizado por error de derecho, un replanteamiento de la valoración de la prueba pericial sobre los días de lesión y sus efectos en la indemnización atendiendo a los informes periciales de los médicos y de los médicos forenses que intervinieron en el enjuiciamiento de los hechos. El motivo es ajeno a la vía de impugnación elegida, que debe partir del respeto al hecho declarado probado. En todo caso, tampoco cabría la consideración de la impugnación como un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se trata de una valoración de la prueba pericial que el tribunal ha realizado desde las periciales practicadas en el juicio.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, siendo parte recurrida la acusación particular: D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez y defendido por el letrado D. Eduardo Esteban Jiménez; D.ª Alicia representada por la procuradora D.ª Mercedes Nasarre Jiménez y defendida por la letrada D.ª María Mercedes Octavio de Toledo Sáez; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 1/2022, de 12 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, rollo de apelación 91/2021.
2.º) Condenar al recurrente alpago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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