Última revisión
20/09/2005
Sentencia Penal Nº 616/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 616/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100540
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2683
Núm. Roj: SAP A 2683/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 178/05
Juicio de Faltas nº 250/05
Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm
SENTENCIA Núm. 616
En la Ciudad de Alicante a Veinte de Septiembre de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 250/05 sobre Lesiones Imprudentes, habiendo actuado como parte apelante Benjamín, representado por el Procuradora D. Jaime LLoret Sebastián y asistido por la Letrada Dña. Francisca Pérez Barber; y como partes apeladas Gustavo y El Ministerio Fiscal, representado el primero por la Procuradora Dña. Rosa Mª. Pavia Botella y asistido por la Letrada Dña. Begoña Palop Díaz.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el 28 de septiembre de 2002, Gustavo circulaba con el ciclomotor Derby Senda, matrícula X-....-XQF, propiedad de su padre Sebastián, por la Avenida San Pere de Altea y a la altura del cruce con la calle Punta Albir se detuvo en el centro de la calzada con intención de girar a la izquierda, cuando Benjamín circulando con la motocicleta Suzuki U-....-VD, propiedad de Rosendo, al parecer fallecido , y sin tener concertada póliza de seguro obligatorio de responsabilidd civil, perdió el control de su vehículo yendo a colisionar con el ciclomotor de Gustavo. Gustavo sufrió lesiones consistentes en fractura del tercio externo de clavícula izquierda y contusión cervical de las que ha tardado en curar 80 días todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales habiendo precisado tratamiento medico y quedándole como secuela cervicalgia leve. Benjamín sufrió lesiones consistente en herida en muslo izquierdo y fractura de meseta tibial izquierda de las que ha tardado en curar 130 días todo ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales precisando tratamiento medico y quedándole como secuelas gonalgia postraumática inespecífica / agravación de artrosis previa y cicatriz de un centímetro en muslo izquierdo de ligero perjuicio estético.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, totalizando la cantidad de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de siete días de arresto, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a Sebastián en el 50% de la cantidad de 412'31 euros, y a Gustavo en el 50% de la cantidad de 4.124 euros, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Benjamín se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia decretando la libre absolución del recurrente.
Sin embargo , hay que recordar la superior inmediación de la juez " a quo" en la práctica de la prueba ante ella practicada, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar , pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que la juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes, en efecto, dictarán sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (T.C. S 16/1981 , de 16 Jun. , F.J. 6).
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa , de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (FJ.2º) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Así, en el presente caso la juez " a quo" declara probado que fue el ahora recurrente el que fue a colisionar contra el denunciante al perder el control de su vehículo. Así , en el FD 1º señala que a la vista de las manifestaciones del testigo y de la policía local que interviene en el atEstado y los croquis aportados como el parte amistoso del accidente debe afirmarse la responsabilidad del denunciado, ahora recurrente, en el accidente producido, aunque con reducción por la existencia de la concurrencia de culpa del denunciante, pero sin que ello obste a declarar que el inicio de la actuación culposa se deriva de la conducta del ahora recurrente al perder el control de su vehículo como consta expresamente en la declaración de hechos probados. Así, lo articula la juez " a quo" por la conducta del denunciado bien por llevar velocidad inadecuada, bien por falta de atención, pero su Superior inmediación, como así mantiene también la fiscalía en su informe de fecha 30-6-05 , determina que es la conducta del ahora recurrente la causante principal aunque sin olvidar que existe un tanto de culpa del denunciante, pero ello no debe eliminar la existencia de la causa principal del accidente que en el ámbito civil tiene su grado de afectación , pero que en el ámbito penal determina la confirmación de la Sentencia al entender acertada la valoración que de la prueba ha realizado la juez " a quo", por lo que debe confirmarse la Sentencia en su totalidad, ya que en relación a las costas hay que señalar que ante la existencia de la condena penal lleva aparejada la imposición de costas , quedando la apreciada concurrencia en el ámbito de repercusión civil, por lo que encontrándonos en el orden penal se confirma la Sentencia por la conducta ilícita del recurrente que determina la confirmación de la Sentencia en su totalidad.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando, el recurso de Apelación interpuesto por D. Benjamín debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 250/05, por Lesiones Imprudentes del juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

