Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Penal Nº 616/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 30/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 616/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100552

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3511

Resumen:
03014370022006100552 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 616/2006 Fecha de Resolución: 16/11/2006 Nº de Recurso: 30/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 30/06

PZA. RESPONSAB. CIVIL Nº 376/05

JUZGADO DE MENORES 1 ALICANTE

EXPTE. REFORMA Nº 467/05

SENTENCIA Núm. 616/06

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 Alicante, en su Pieza Responsabilidad civil núm. 376/05 y dimanante del expediente de reforma núm. 467/05, por NEGLIGENCIA; Habiendo actuado como partes apelantes Simón Y OTROS; Paloma ; Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 00,05 horas del día 3-3-2003, circulaba doña Paloma a los mandos de su vehículo turismo Audi A3 matrícula U-....-UB por la Avda. Villajoyosa de Benidorm, sentido centro ciudad, y al llegar a la altura de la calle Tibi, trmo recto y de buena visibilidad, realizó una maniobra de giro a la derecha para acceder a la citada vía, sin previamente mirar por el espejo retrovisor , sorprendiendo al conductor del ciclomotor Aprilia matrícula Y-....-YKF, el menor Simón, vehículo asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, que circulaba detrás suyo por el carril de circulación, próximo al margen derecho, y que, dada la escasa distancia a la que se encontraba, no pudo evitar la colisión pese a efectuar maniobra evasiva. A consecuencia del accidente el ciclomotor tuvo daños y el ocupante lesiones que no se reclaman en ésta jurisdicción , sufriendo el turismo Audi 3 desperfectos cuya reparación ascendió a 582,25 euros. En el momento del accidente Paloma se encontraba embarazada de 7 más 2 semanas, y aunque el accidente no le produjo lesiones externas, si que motivó que en las 24 horas siguientes comenzara con pérdidas vaginales, detectándose bradicardia en el embión y hematoma por despegamiento trofoblástico, derivando todo ello finalmente en un aborto. Como consecuencia del accidente estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (reposo absoluto) desde el día 4-3- 03 hasta el 10-3-2003, practicándosele el legrado uterino el día 11-3-03, habiendo estado hospitalizada hasta el día siguiente , permaneciendo de baja laboral hasta el día 24 siguiente.

En el momento de ocurrir los hechos descritos el menor vivía con sus padres, que ostentaban la patria potestad y custodia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Paloma, representada por el procurador Sr. Vidal Font, frente al menor de edad penal Simón, y los padres del menor Alejandra y Luis , así como contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, debo condenar y condeno a los indicados demandados a pagar directa y solidariamente a la actora el 70% de las siguientes cantidades: 582,25 euros por los daños del vehículo, 848,04 euros por los días de incapacidad y hospitalización y 10.988,78 euros por la pérdida del feto , con el incremento de 1.098 como factor de corrección, con el interés de mora procesal previsto en la L.E.C.. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Simón y otros; por Paloma ; y por Consorcio de Compensación de Seguros se presentaron recursos de apelación, alegando los motivos que se expresan en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de Menores condena a Simón a indemnizar en determinada cantidad a Paloma, declarando la responsabilidad subsidiaria de los padres de aquél y del Consorcio de Compensación de Seguros.

La representación procesal del menor, de sus padres y del Consorcio de Compensación de Seguros impugnan en apelación la Sentencia de instancia alegando que la responsabilidad del siniestro es exclusiva de la Sra. Paloma , pretendiendo que se tengan en cuenta las manifestaciones de los testigos.

La prueba practicada en las presentes actuaciones sobre la que adquiere la Magistrada de instancia la convicción necesaria para posibilitarle la confección del relato de hechos probados de su Sentencia la constituye la prueba personal, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe , es decir , a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria", siendo perfectamente razonable negar toda credibilidad a testigos que no figuran en el atestado y cuyas manifestaciones aparecen desvirtuadas por datos objetivos como son la huella de arrastre en la calzada dejada por el ciclomotor.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea cuando no atribuye credibilidad a testigos desconocidos en el atEstado policial y que aparecen por primara vez en la vista oral, concurriendo prueba de cargo suficiente para dar por probado que Simón no respetó el artículo 54 del Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento General de Circulación, precepto que, recordemos , manifiesta que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Luis colisionó con el vehículo que le precedía al no observar la distancia de seguridad.

El recurso de apelación no puede tener favorable en este punto.

SEGUNDO: Impugna Paloma la Sentencia de instancia al entender improcedente la apreciación de concurrencia de culpas y la moderación de la indemnización en un 30%..

Manifiesta la Sentencia de instancia que la Sra. Paloma infringió el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, precepto que manifiesta que el conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción , que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía...

Entiende la Sala, discrepando con el criterio de la Magistrada de Menores, que la causa eficiente del accidente fue la inobservancia de la distancia de seguridad por parte del conductor del ciclomotor, siendo incapaz de controlar su vehículo al observar que el turismo que le precedía reducía la velocidad e iniciaba la maniobra de cambio de dirección a la derecha.

El artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes , moderación que no procede en el caso de autos al entender la Sala que la responsabilidad del accidente debe atribuirse exclusivamente a la negligencia del conductor del ciclomotor. Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Paloma, no debiendo moderarse el importe de la indemnización que le corresponde en un 30%.

TERCERO: Impugnan Luis, Alejandra, Simón y el Consorcio de Compensación de Seguros la Sentencia de instancia, entendiendo que incurre en la apreciación de la prueba cuando considera que el aborto que sufrió la Sra. Paloma fue consecuencia del accidente que nos ocupa.

La reparación indemnizatoria viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado.

El relato de hechos probados de la sentencia señala que en "el momento del accidente Paloma se encontraba embarazada de 7+2 semanas, y aunque el accidente no le produjo lesiones externas , si que motivó que a las 24 horas siguientes comenzara con pérdidas vaginales, detectándose bradicardia en el embrión y hematoma con despegamiento trofoblástico, derivando todo ello finalmente en un aborto".

La Juzgadora de instancia se apoya a la hora de relacionar el aborto con el accidente circulatorio en el informe del perito médico Sr. Juan (folios 36 y ss), informe ratificado en la vista oral , contestando las distintas cuestiones planteadas por las partes. Manifiesta la Magistrada en su Sentencia que el informe del Médico Forense no es concluyente, aunque reconoce un nexo cronológico razonablemente aceptable, convenciéndole el informe del Doctor Juan que atribuye al accidente el aborto sufrido..

En el caso de autos, no concurren datos que permitan apreciar que el informe del Doctor Juan sea erróneo cuando relaciona el aborto con el accidente, debiendo respetarse la valoración efectuada por la Magistrada de instancia cuando, entendiendo acertado el dictamen del mencionado facultativo, aprecia relación de causalidad entre ambos eventos.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto al no apreciar la Sala error en la apreciación de la prueba, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Luis, Alejandra, Simón y el Consorcio de Compensación de Seguros y que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paloma contra la Sentencia de fecha 17 de julio del 2006, dictada por el juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en la Pieza de Responsabilidad Civil nº 376/05 dimanante del expediente de reforma 467/05, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que procede condenar a los responsables civiles a abonar a la Sra. Paloma la suma de 13.517'07 ?, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

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