Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 616/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 424/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 616/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100579
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00616/2014
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0018332
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Evaristo , Humberto
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ
Contra: Melchor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL,
Abogado/a: D/Dª Mª ALEXIA BEDOYA MARTINEZ,
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrada/o
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, PALOMA PÉREZ-CEPEDA
VILA , en representación de Evaristo , Humberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000253 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; de A Coruña habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado Melchor , MINISTERIO FISCAL , representado por la Procuradora
CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Humberto , Evaristo y a Melchor , como autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Artículo 21.6ª del Código Penal , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los Artículos 237 , 238.1 º, 240 , y 16.1 del Código Penal , imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debiendo Humberto , Evaristo y Melchor abonar, conjunta y solidariamente, a la entidad 'pórtico Bella Vista, S.L' 719 euros, con los intereses legales del Artículo 576 LEC /2.000, y todo ello, con imposición a los acusados de las costas del presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes: Probado y así se declara que para Humberto de 40 años de edad, sin antecedentes penales y Melchor de 40 años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 20/06/1997, 04/04/2001, 11/04/2002, 13/10/2003, 26/07/2004 y 07/12/2005 por delitos de violación, lesiones y robo, Evaristo de 39 años de edad ,ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 19/12/2005 y 23/09/2008 por delitos de resistencia o grave desobediencia la autoridad o sus agentes, falsificación de documentos mercantiles y estafa, quien sufría síndrome de abstinencia el día 7 de Julio de 2009, sobre las 01,00 horas del mismo día 7 de Julio de 2.009, se introdujeron en la obra en construcción sita en la calle Montillos nº 12-14 de A Coruña, propiedad de la entidad 'Pórtico Bella Vista, S.L', cuyo representante es Balbino arrancando para ello la valla de acceso a la misma, y procedieron a sustraer del lugar una cantidad no precisada de cable de cobre, y cuando se hallaban en su interior, fueron interceptados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido alertados para acudir al lugar.
Se incautó a Humberto , a Melchor y a Evaristo , en el momento de su detención, una bolsa de deportes azul conteniendo cable de cobre, una navaja de cachas acerada y negra de un solo filo de corte y unos 7 cm de tope a la punta, una navaja de cachas color beige, con un solo filo de corte y de unos 10 cm. De hoja de tope a la punta, y una hoja de sierra de metal verde con un mango de cinta aislante azul de unos 12 cm. De longitud'.
Fundamentos
PRIMERO-. Se acepta en lo esencial pero sólo en parte la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO- . Discuten los apelantes la valoración de la prueba testifical desde una perspectiva interesada pues esa valoración efectuada por el Juzgado 'a quo' es correcta sin desviaciones ad absurdum que pudieran invalidarla.
Es posible que el motivo/pretexto de la presencia de los acusados en el lugar de autos fuese pernoctar en dicho lugar que era una obra en construcción, pero eso no excluye el intento de robo, ni tampoco aclara quienes y desde cuando dormían en el lugar pues las única prueba practicada al efecto es la de un testigo que representa a la entidad perjudicada que vino a decir que se encontraron evidencias de que alguien pernoctaba en un lugar descrito ambiguamente pero que no parece que sea el inmueble en que ocurrieron los hechos sino otro inmediato y que se dio cuenta del hallazgo a la policía sin que se informase formalmente de ello al menos en este procedimiento.
En ese contexto el obvio intento de huida de los acusados ante la presencia policial, pudiera deberse a razones variadas pero relacionado con la ocupación de efectos sustraídos y de útiles aptos para una sustracción, hace que sea lógica la inferencia del Juzgado 'a quo' al valorar la prueba El método utilizado para entrar en el lugar de autos es descrito de formas diversas pero la más segura es la de arrancamiento parcial de una valla de cierre, pues esa forma es coherente con los testimonios de los policías que observaron ese forzamiento e incluso con lo declarado en forma no muy precisa por el representante de la entidad perjudicada.
Es verdad, no obstante, que no existe prueba directa de otra sustracción que la del material ocupado en el momento de la detención, consistente en cable de cobre en trozos que no parecía que pudiesen servir para su función ordinaria, de forma que eso es lo que debe tasarse y ha de indemnizarse pues no consta que los acusados sustrajeran otras cosas aun cuando su obvia intención fuese hacerlo así, de donde que sólo se les impute esa tentativa.
Carece de sentido insistir en que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues ha sido apreciada en la sentencia recurrida Dos de los acusados refieren graves problemas con el consumo de alcohol, que no han demostrado, ni tan siquiera por la aportación de un informe ad hoc con el escrito de interposición del recurso formalizado por Humberto , pues no se propuso prueba al efecto y tal documento no debió ser admitido al tramitarse el referido recurso.
Sin embargo, ha de prosperar la alegación del recurrente Evaristo al estar demostrado que en la fecha de su detención sufría síndrome de abstinencia (folio 69) lo que afectaba de forma notable a sus condiciones psicofísicas y a su conducta de modo que concurre en ese acusado la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del C.Penal en relación con un consumo prolongado de tóxicos confesado por el acusado, circunstancia que permite moderar aún más la pena impuesta a dicho coacusado
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Evaristo , Humberto Y Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña de treinta de diciembre de dos mil trece , en el Juicio Oral 253/2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en consecuencia, Debemos condenar y condenamos a Humberto , Melchor y Evaristo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo intentado con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de la grave adicción a tóxicos respecto sólo de Evaristo a las penas de cuatro meses de prisión a cada uno de los referidos Humberto y Melchor y a la pena de tres meses de prisión a Evaristo y a todos ellos a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en juicio por iguales y terceras partes, debiendo todos ellos abonar conjunta y solidariamente a la entidad 'Pórtico Bella Vista S.L.' la suma que se determine en ejecución de sentencia como el importe del cable de cobre que fue ocupado en el momento de la detención habida el siete de Julio de 2009 y documentada en este procedimiento, todo ello con expresa declaración de oficio de las causadas en este recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
