Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1215/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100607

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12665

Núm. Roj: SAP M 12665/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
T6eléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0019311
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1215/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 251/2015
SENTENCIA NUM: 616/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 12 de Septiembre de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 251/2015 procedente del Juzgado Penal nº
1 de Alcalá de Henares y seguido por delitos contra la seguridad vial, contra Indalecio , siendo partes en
esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D.
AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de mayo de 2018 cuyo FALLO decretó: '1.-Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP y la de embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye automáticamente por pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de dos euros, y CINCO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.

2.- Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotor.

3.- Que debo condenar y condeno a Indalecio , con responsabilidad civil directa de AXA, a indemnizar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares con la cantidad de 552,40 € por los daños causados en la vía pública, más intereses del artículo 576 LEC, y del art. 20 LCS en el caso de AXA .

Corresponde a Indalecio abonar las costas del procedimiento'.



SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del mismo.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de septiembre de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 1215/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 12 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de instancia se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia con la atenuante ordinaria de embriaguez, y en ambos casos con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En el recurso únicamente se cuestiona la condena por el delito de desobediencia al considerarse infringido el artículo 383 del texto punitivo y vulnerado el principio 'non bis in ídem' por lo que el ahora apelante debió ser condenado, a lo sumo, por el delito de desobediencia en tanto que los dos delitos lesionan el mismo bien jurídico, existiendo en este tipo de conductas una situación de concurso de normas que debe resolverse aplicando el delito más amplio o complejo que en este caso es el tipificado en el artículo 383 del Código Penal.



SEGUNDO.- En relación a la infracción del precepto sustantivo indicado, por cuanto el propio acusado reconoció a los agentes que había bebido y éstos pudieron percatarse del estado que presentaba lo que convertía en incongruente la prueba que se intentó practicar y a la que se negó, resulta evidente la necesidad de someterse a las pruebas de detección alcohólica del precepto penal objeto de aplicación, en la forma que se expone en la resolución impugnada, que se da por enteramente reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias y del mismo modo porque caso contrario, se vaciaría de contenido el apartado segundo inciso segundo del artículo 379 del texto punitivo. La apreciación de los síntomas que presente el conductor por parte de los agentes constituía un parámetro que no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal, LO 5/10, en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre) siendo que dicha tasa sólo podría venir determinada tras la práctica de las pruebas de detección alcohólica, a las que se negó el ahora recurrente tal y como consta en la resolución dictada.

Por otro lado el criterio jurisprudencial mayoritario se inclina por sostener que la aplicación simultánea de los dos preceptos citados obedece, por un lado, a que se producen dos conductas autónomas y distintas y, por otro, a que tampoco existe coincidencia absoluta entre los bienes jurídicos protegidos en los citados preceptos y no es de aplicación el principio 'non bis in idem'.

Sobre la primera cuestión no puede plantearse duda alguna. Son hechos distintos conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negarse a la realización del test de alcoholemia. El designio del Legislador ha sido claro al sancionar ambas conductas y a tal criterio debemos atenernos.

En relación con la segunda cuestión debe ponerse de relieve que el delito previsto en el artículo 379 protege de forma unívoca y directa la seguridad del tráfico, pero el delito del articulo 383 CP es pluriofensivo, ya que junto a la seguridad del tráfico se protege también el principio de autoridad y el cumplimiento del deber de todo conductor de someterse a las pruebas de alcoholemia. Esta dualidad de bienes jurídicos es lo que ha determinado que la negativa al sometimiento de la prueba de alcoholemia tenga una regulación autónoma frente al delito de desobediencia que tiene como bien jurídico exclusivo la protección del principio de autoridad, como manifestación del orden público. Por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba. La constitucionalidad de tal obligación ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional ( STC 161/1997) y también se ha considerado constitucional el que el Legislador, dentro del marco propio de apreciación del principio de proporcionalidad, sancione más gravemente la desobediencia que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En definitiva, para la aplicación del principio 'non bis in idem' el Tribunal Supremo viene exigiendo una triple identidad en sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico. En el caso contemplado los hechos son diversos y no hay plena coincidencia en los bienes jurídicos, ya que si bien es cierto que la desobediencia penada en el artículo 383 CP tiene como finalidad última proteger la vida y la integridad física de las persona, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en STC 161/1997, no es menos cierto que su finalidad no se agota ahí. Se pretende también el cumplimiento de los mandatos directos y expresos de la autoridad.

Por lo tanto, no existe identidad en los hechos y en el bien jurídico y, por lo mismo, no existe vulneración del principio 'non bis in ídem', razón por la que también este motivo debe desestimarse. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en STC 1/2009 de 12 de Enero.



TERCERO .- Se articula como último motivo de apelación, con carácter subsidiario la infracción del artículo 50 del texto punitivo, solicitándose la imposición de la pena mínima.

Con carácter previo debe hacerse constar que en el recurso se parte de la imposición de una pena de multa de 12 meses por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que no se ajusta a la determinada en sentencia.

El respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).

La individualización y extensión decidida motivando las razones que llevan a su adopción y respetando las indicaciones legales establecidas en el artículo 66 del Código Penal, se estima adecuada y no debe corregirse por la vía del recurso, salvo que concurran razonamientos arbitrarios o absurdos.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2018 en el juicio oral número 251/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, que confirmamos íntegramente y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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