Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1569/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100536

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4641

Núm. Roj: SAP V 4641/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2011-0130344
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001569/2018
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000066/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE VALENCIA. PA 128/14
SENTENCIA Nº 000616/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En la ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
19 de febrero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el
procedimiento de referencia, seguido por un delito de estafa contra Mateo .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Mateo , representado por la
Procuradora Dª. Elena Climent Ferrer y defendido por el Letrado D. Ismael Fernández Lanchas; y como
apelados, la acusación particular, ejercida por D. Moises , representado por el Procurador D. Julio Just
Vilaplana y con la asistencia letrada de D. José de Vicente Guillem y el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dª. María Isabel Ródenas Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través de la mercantil Futurcars Motor SL de la que era apoderado ofrecía la venta de vehículos de importación.

En el mes de junio de 2011 Moises se puso en contacto con el acusado a través de un compañero de trabajo, Pio , pues estaba interesado en comprar un vehículo de segunda mano. El acusado ofreció al Sr. Moises la compra de un Volkswagen Passat por el precio de 12.800 euros que se comprometía a traer de Alemania y para ganarse su confianza le remitió por correo electrónico las fotos del supuesto coche a adquirir. En fecha 17 de julio de 2011, en Valencia, Moises suscribió con el acusado, que actuaba como gerente de Futurcars Motor SL, un contrato, que se documentó en un folio con el membrete de dicha mercantil, por el que el Sr. Moises se comprometía a entregar la cantidad de 7.000 euros por la compra del vehículo usado marca Volkswagen Passat Highline Tdi 140 c.v con el equipamiento del modelo y, además, techo eléctrico solar, navegador, cuero y tela y con 58.000 kms. siendo el precio total el de 12.800 euros matriculación incluida.

Dicha cantidad de 7.000 euros fue trasferida por Moises el dia 18 de julio de 2011 a la cuenta NUM000 de Bankia cuyo titular es la mercantil Futurcars Motor SL y como el acusado tenía firma autorizada en la cuenta, el mismo dia 18 de julio de 2011 efectuó un reintegro en efectivo por importe de 3.000 euros y firmó y cobró un cheque por importe de 3.500 euros, sin que a partir de dicha fecha hiciera nada por entregar el vehículo dado que nunca tuvo intención ni posibilidad de adquirirloapoderándose en su propio beneficio de los 7.000 euros trasferidos por el perjudicado.

La mercantil Futurcars Motor SL había sido constituida en 2006 por Teodoro y Teofilo , no tenía ningún trabajador, y no declaraba actividad en sus declaraciones tributarias'.



SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D.

Mateo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una mitad de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, más que indemnice a D. Moises en la suma de 7.000 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se computarán desde el dictado de la presente resolución si llega a ser firme. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Mateo , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación del tipo de estafa, y error en la aplicación del artículo 66 del CP, interesando su revocación y en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se fije la pena en tres meses de prisión.



CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y no se ha producido prueba suficiente que acredite la concurrencia de engaño bastante exigido por el tipo de estafa, cuya indebida aplicación sostiene; pretensión a la que se oponen el Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo, gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

Junto a lo anterior, el hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas.

Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR. De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio).



TERCERO.-Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de las alegaciones de la parte apelante sólo cabe concluir que deben ser rechazadas, pues los hechos encajan en el tipo penal de los artículos 248 y 249 del C.

Penal, cuya aplicación indebida sostiene la parte apelante. En efecto, la Sala no considera que exista error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, como seguidamente explicaremos, ni que su criterio deba ser corregido, quién además ha gozado de la inmediación con lo que ello supone.

En efecto, debemos empezar por determinar los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil (sobre el que insiste la parte recurrente), para examinar si la prueba practicada en el presente procedimiento colma sus requisitos, que como hemos adelantado, entendemos que así es.

Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir, la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014 :'conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado.

Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.'

CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos empezar por examinar el primer elemento que es el requisito del engaño, que ha de ser previo, bastante y causa del desplazamiento patrimonial.

El recurrente basa sustancialmente su recurso en este extremo al considerar que no existió ningún tipo deengaño por su parte, sino un mero dolo civil en cuanto a que no se liquidó la cantidad entregada por el denunciante tras la imposibilidad de cumplir con la obligación de entrega del vehículo por el desistimiento del comprador.

Pues bien, elengaño, como elemento subjetivo del tipo en el delito deestafa, yque se corresponde en el mismo con el dolo, pertenece a la conciencia, a lo interno, o arcano de las personas, por eso solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.

En el presente caso, el engaño surge cuando el hoy recurrente simula un propósito serio de contratar, presentándose como gerente de un negocio de importación de vehículos usados, enseñando fotos al futuro comprador de vehículos que le podían interesar, y comprometiéndose a adquirir para el denunciante un vehículo de determinadas características a cambio de precio cierto, entregando el comprador a cuenta la suma de siete mil euros, que el recurrente dispuso para sí, sin que haya acreditado de modo fehaciente haber realizado gestión alguna para la adquisición del vehículo en cuestión. La documental que obra a los folios 2 a 11 es concluyente al respecto. Frente a ello, en orden al documento aportado por la defensa para justificar las gestiones en Alemania para la adquisición del vehículo, con entrega de la suma de tres mil euros (documento 2 y 2 bis), se comparten los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia en orden a su insuficiencia probatoria. Así, se trata de una mera fotocopia, no ratificado su contenido por la entidad Guildenhoff Automobile, suscrito supuestamente en fecha 8 de agosto de 2011, y no aportado hasta el acto del juicio oral. Es más, nada se dice sobre el mismo en el escrito de defensa de 13 de mayo de 2015 (folios 303 y 304). En su traducción jurada se lee 'la reserva sólo es posible mediante una señal', de 3.000 en efectivo, de cuya entrega por el acusado no existe constancia documental alguna.

En definitiva, y por lo razonado, hubo un engaño típico susceptible de calificarse como delito de estafa, que siguiendo la STTS de fecha 27-07-2016 y otras como la STTS 22-03-2007, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito, elementos que concurren en el presente caso: -Un engaño, entendido como cualquier argucia o ardid, susceptible de provocar el error que causa el desplazamiento patrimonial y que en el caso presente radica en la creación por el acusado de una relación e imagen profesional con los aditamentos que han sido descritos, para lograr la confianza contractual del perjudicado.

- El engaño es el factor desencadenante del error, pues la argucia fue idónea, en tanto capaz de determinar al denunciante a concertar una contrato de compraventa de vehículo usado de importación, de determinada marca y características, por precio de 12.800 euros, comprometiéndose a entregar 7.000 euros como parte de pago a Futurcars Motor SL y a Mateo como gerente de la empresa (documento 7, folio 11); engaño que es idóneo y bastante, atendiendo a módulos objetivos y subjetivos.

-Consecuencia del error se llevó a cabo un acto de disposición patrimonial, por el propio perjudicado, que se materializó en la entrega de 7.000 € al acusado, que reconoce haber solicitado dicha cantidad al futuro comprador, haberla recibido en la cuenta de la emrprees, y haberla dispuesto para otros menesteres. La conducta engañosa fue ejecutada con dolo y ánimo de lucro, lo que se infiere de la propia naturaleza de los hechos según se ha explicado precedentemente, con los que se lucró el acusado, quien percibió la cantidad entregada y la destinó a su propio y exclusivo interés.

-Finalmente, ha de derivarse un perjuicio para la víctima, el cual ha de aparecer vinculado a la acción engañosa, lo que también se da en el presente supuesto, en el que el ardid, conduce al error que determina el acto de disposición, generador del lucro del acusado y el consiguiente perjuicio para el querellante que, a fecha de hoy, ni ha recibido el vehículo ni le ha sido devuelto el dinero que entregó.



QUINTO.-El contenido del anterior fundamento supone la confirmación de la sentencia recurrida en su aspecto penal y civil. El pronunciamiento que en ella se contiene aparece sustentada en una correcta valoración de la prueba practicada, una adecuada subsunción de la norma en ella y en una ponderada estimación de las circunstancias personales del acusado y de las concurrentes en la comisión del hecho, en la imposición de la pena y en la determinación de los perjuicios patrimoniales generados. En suma, las razones de culpabilidad y proporcionalidad están correctamente expuestas, los criterios de individualización de la pena son ajustados y el resto de los pronunciamientos complementarios acordes con ello.

A propósito de la alegación tercera del recurso, que interesa la imposición de la pena de tres meses de prisión en lugar de los cinco meses de prisión, impuesta por la juzgadora de instancia, de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia que la función final de individualización de la pena corresponde al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador 'haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria' ( STS 677/2013 de 24 de septiembre). Y en el presente caso, la juzgadora a quo realiza la tarea de individualización de la pena con absoluta corrección, optando por la rebaja de la pena base en un grado, al apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme autoriza el artículo 66.1.2ª del CP, y dentro de la horquilla penológica resultante (de tres meses a seis meses), se opta por la pena de cinco meses de prisión, dentro de la mitad superior, en atención al montante defraudado.



SEXTO.-Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Climent Ferrer en nombre y representación de Mateo , contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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