Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 195/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100516
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13515
Núm. Roj: SAP B 13515/2019
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.195/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 511/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 8 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMAS SRAS e ILMO SR.:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de 2019
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de estafa y apropiación indebida, contra
el acusado DON Raúl ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora DOÑA SUSANA FERNANDEZ ISART en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra la
sentencia dictada en este procedimiento el día 4 de marzo de 2019.
Son partes apeladas:
El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15 de abril de 2019 interesa la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
La Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA FERNANDEZ ISART, en nombre y representación
del acusado Raúl en su escrito de fecha 17 de abril de 2019 interesó la desestimación del recurso de apelación
interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvoa Raúl de los delitos de los que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 16 de julio de 2019 y en igual fecha se dicto providencia acordando la resolución del recurso, para el 26 de septiembre de 2019.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: ÚNICO .- La Sra Rebeca suscribió en fecha 29 de febrero de 2008 un contrato de prestación de servicios con Raúl , en nombre y representación de Carpinteria Mora SCP consistente en la colocacion en el terreno de su propiedad, sito en la parcela NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACION000 en Santes Creus (Tarragona), de una casa de madera prefabricada de 40 m2, fijandose como precio la cantidad de 21.000 euros, el plazo máximo de instalación completa el 31 de agosto de 2008 y la forma de pago 70 plazos mensuales de 300 euros mensuales cada uno a pagar los días 15 de cada mes y el primero de ellos el mes de marzo de 2008.
En la misma fecha, las partes suscribieron un segundo contrato por el cual Raúl se comprometía a realizar el vallado de la parcela en cuestión por un precio de 16.000 euros, siendo la fecha de inicio de los trabajos el 3 de marzo de 2008 y la finalización el 31 de agosto del mismo año, entregándosenen ese mismo momento por Rebeca la suma de 8.000 euros y pactandose que otrro 25% se pagaría a mitad de los trabajos y el 25% restante al final de los mismos.
Los trabajos de colocacion del vallado, puertas y balustrado en la finca fueron realizados correctamente por el Sr Raúl y también se colocó la estructura principal de la casa de madera.
El acusado no ha devuelto a Rebeca los importes que esta habia entregado. No consta acreditado que el acusado haya destinado el dinero entregado por Rebeca a fines ajenos a la realizacion de la obra convenida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de Rebeca interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra que condene al acusado Raúl como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del CP a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la Sra. Rebeca en la cantidad de 19.351 euros (8000 euros por el importe abonado para finalizar las obras de cierres de cloacas y apertura de huecos para contadores de luz y agua que no se realizaron por el acusado, la cantidad de 10.750,90 por el importe de los materiales distraídos y 600 euros por el transporte de la madera adquirida que nunca fue llevada a la finca de Rebeca , mas los intereses del art. 576 de la LEC El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Error en la aplicación de los requisitos exigidos en la comisión del delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del CP , en relación con el error en la apreciación de la prueba.
Existencia de engaño suficiente.
Alega en síntesis: Que considera acreditada la comisión de un delito de estafa por la concurrencia de un engaño coetáneo surgido durante la ejecución del contrato Que existe una relación contractual entre las partes para la realización de unas obras en construcción.
La Sra. Rebeca abono íntegramente el importe de 16.000 euros para la realización de obras en el terreno, que no fueron acabadas por el acusado. Por ello reclama el 50%.
El Sr Raúl inició el forjado de hierro de la casa de madera pero no finalizó la casa. La Sra. Rebeca pago la cantidad de 17.218, 75 euros de un total de 21.000 euros, incluido el pago de los materiales por importe de 10.750 euros y el importe de 600 euros por el transporte de los mismos a la finca.
El Sr Raúl dejo la obra inacabada.
El Sr Raúl utilizó toda la madera adquirida para la ejecución de otras obras que estaba realizando sin devolver el importe o material.
SEGUNDO.- El recurso se desestima en los motivos y alegaciones que formula.
La sentencia es absolutoria por valoración de las prueba personal y documental practicada en el acto del juicio oral y aportada a dicho acto.
Es de aplicación doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .
otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.) Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, pero que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, a los fines de atribuir al acusado la comisión un delito estafa, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
No concurre el elemento de engaño bastante que determinara una entrega de dinero y material -para la realización de obras de construcción de una casa de madera y su vallado- por la denunciante al acusado ni se halla presente el dolo antecedente o coetáneo de engañar a la denunciante por parte del acusado pues tal como admite el escrito de recurso y resulta de las pruebas practicadas la denunciante fue informada en todo momento de los problemas económicos que tenia el acusado en el desarrollo de la ejecución de estas obras en el mes de junio de 2008.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Doña Rebeca Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 511/2017 seguido en el Juzgado Penal nº 8 de Barcelona.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

