Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 616/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 209/2022 de 11 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 616/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100575
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11747
Núm. Roj: SAP B 11747:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación 209/22
Procedimiento Abreviado 218/22
Juzgado Penal 18 Barcelona
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Imos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
SENTENCIA nº 616/2022
Barcelona, once de octubre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Saturnino representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y asistido por la Letrada Dª Helena Martínez Villa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El contenido del Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Saturnino, sin circunstancias, como responsable de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en establecimiento abierto al público en horario comercial del artículo 237 y 242.2 º y 3ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
Condeno a Saturnino, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a la entidad financiera Ibercaja en la cantidad de 1.995 euros por el dinero sustraído. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del art. 576 LEC .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en la sentencia en su correspondiente apartado son los siguientes:
ÚNICO.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El acusado Saturnino, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por la presente causa desde el 15 de diciembre de 2021, sobre las 13.05 horas, del día 7 de diciembre de 2021, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a la Oficina de la Entidad Financiera Ibercaja, ubicada en la Calle Valencia 531 de la localidad de Barcelona. Una vez allí, se introdujo en la misma y se dirigió hacia la caja mientras extraía un arma neumática apta para disparar proyectiles estéricos de pvc y con un peso de 468 gramos, que llevaba oculta entre la ropa, apuntó con la misma, a la vez que desplazaba la corredera hacia atrás, al empleado Jose Ignacio, indicando que si no accedía a lo que le peticionase menoscabaría la integridad física del propio Sr. Jose Ignacio, así como de dos clientes no identificados y de otro trabajador, el Sr. Luis Manuel.
Acto seguido, ordenó al Sr. Jose Ignacio, exhibiéndole en todo momento el citado arma, que le entregase 3.000 euros, realizando el empleado dos extracciones de la caja automática por importe total de 1.995 euros, que entregó al acusado, el cual exigió más dinero, pero al trata de extraerlos el Sr. Jose Ignacio, le apareció un mensaje en el ordenador de que se le denegaba la extracción. El Sr. Jose Ignacio exhibió al acusado el citado mensaje, momento en el cual abandonó la oficina con el botín.
TERCERO.- Saturnino interpuso recurso de reforma el 29 de julio de 2022 y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 21 de septiembre de 2022. Acordada la remisión del procedimiento a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª el 4 de octubre de 2022, procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
ÚNICO.-Alrededor de las 13.05 horas, del día 7 de diciembre de 2021 una persona no identificada se dirigió, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, a la Oficina de la Entidad Financiera Ibercaja, ubicada en la Calle Valencia 531 de la localidad de Barcelona. Una vez allí, se introdujo en la misma y se dirigió hacia la caja mientras extraía un arma tipo pistola, que llevaba oculta entre la ropa, apuntó con la misma, a la vez que desplazaba la corredera hacia atrás, al empleado Jose Ignacio, indicando que si no accedía a lo que le peticionase menoscabaría la integridad física del propio Sr. Jose Ignacio, así como de dos clientes no identificados y de otro trabajador, el Sr. Luis Manuel. Acto seguido, aquella persona, exhibiéndole en todo momento la citada arma al trabajador, le requirió para que le entregase 3.000 euros, realizando el empleado dos extracciones de la caja automática por importe total de 1.995 euros, que entregó al autor de los hechos, el cual exigió más dinero, pero al tratar de extraerlos el Sr. Jose Ignacio, le apareció un mensaje en el ordenador de que se le denegaba la extracción. El Sr. Jose Ignacio exhibió al autor de los hechos el citado mensaje, momento en el cual este último abandonó la oficina con el botín.
No queda probado que Saturnino sea la persona que cometió los hechos referidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, alegando para ello que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que la prueba practicada no permite enervar el principio de presunción de inocencia. Y ello con fundamento en las siguientes razones:
* La identificación y detención del recurrente se produce en Mataró por parte de un agente que dice reconocerle por la ropa como uno de los autores del robo en la sucursal Bancaria de la calle Valencia de Barcelona, y ello tratándose de ropas ordinarias y que pueden ser adquiridas en cualquier establecimiento como son un pantalón negro, unes bambas negras y una chaqueta negra con capucha peluda.
* Los reconocimientos del ahora recurrente como el autor de los hechos por los testigos Luis Manuel y Jose Ignacio no son concluyentes al serlo con evidentes dudas y, así, Luis Manuel llegó a decir que 'quizás con la mascarilla puesta no tendría dudas'.
El recurrente solicita subsidiariamente que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto aplica el tipo penal de robo con intimidación del artículo 242 apartados 2º y 3º en lugar del tipo privilegiado de tal delito contemplado en el artículo 242.4º del Código Penal, solicitando que la condena lo sea en su caso por este último, y alegando para ello infracción de norma legal por indebida falta de aplicación del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal y desarrollando este motivo del recurso del siguiente modo:
* Que la intimidación tiene un carácter eminentemente subjetivo y depende de las características del sujeto pasivo;
* Que el trabajador de la sucursal Jose Ignacio al que el autor de los hechos le mostró una pistola y le requirió la entrega del dinero de la entidad, manifestó en juicio que inicialmente creyó que se trataba de una broma o de un simulacro, que llegó a retirar el arma simulada, y que en ese momento no sufrió por su vida ni por su integridad física, que todo fue rápido, limpio y sin gritos;
* Que cuando Jose Ignacio mostró al autor de los hechos el mensaje del ordenador que indicaba que no se podía extraer más dinero, aquel se machó sin presionarlo ni cometer ninguna actuación contra aquel;
* Que el autor de los hechos no estuvo en la oficina más que un par de minutos lo que reduce claramente la intimidación;
* Que de todo ello resulta que la intimidación que sufrió Jose Ignacio no tuvo la magnitud ni aquel sufrió una afectación subjetiva importantes que impidan aplicar el tipo atenuado del robo con intimidación.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que la sentencia es conforme a Derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el juicio y la aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal, y debe de prevalecer la convicción judicial plasmada en la sentencia frente a la interpretación interesada que hace el recurrente, habiendo el Juez de instancia gozado de la inmediación respecto a las pruebas practicadas en el acto del juico y concretado su decisión en un razonamiento que no se puede reputar como irracional, ilógico o arbitrario
SEGUNDO.-Respecto del derecho a la presunción de inocencia cuya infracción alega el recurrente que produce la sentencia condenatoria al sostener que no hay prueba practicada que lo enerve y deje sin efecto, procede indicar siguiendo la STS 712/2015, de 20 de noviembre, que tal derecho exige que para poder condenar a una persona 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'. En definitiva, para destruir tal presunción y condenar penalmente al acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita), y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
Dice con respecto a tal derecho la STS 779/22, de 22 de septiembre (Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ROJ: STS 3412/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3412) lo siguiente:
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio , de forma muy sintética, 'solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente'.
TERCERO.-La sentencia detalla y valora de modo estimable la prueba practicada que le lleva a la condena del ahora recurrente, y lo hace del siguiente modo:
8) Los dos testigos de los hechos, los dos empleados de la oficina Ibercaja donde tuvo lugar el hecho, dieron una descripción del autor del hecho siendo ésta plenamente coincidente con la del acusado (español, complexión normal, de habla castellana, de entre 45-50 años, aproximadamente 1,60-1,65 metros de altura, cabello corto y canoso y ojos oscuros), descripción que coincide plenamente con la del acusado.
9) Los dos empleados de la oficina reconocieron sin ningún genio (género) de dudas ante la policía al acusado como el autor del hecho, obrando en la causa a los folios 80 a 83 las actas de reconocimiento fotográficos realizados en dependencias policiales.
10) El testigo Luis Manuel en rueda de reconocimienot en sede judicial reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos, precisando que en el momento de los hechos llevaba el pelo corto y en el momento de la rueda más largo, pero a pesar del tiempo transcurrido, cuatro meses, lo reconocía (folio 397). Mientras que el testigo Jose Ignacio no pudo reconocer sin ningún género de dudas al autor, dado que en el rurea manifestó que cería que por el pelo podría ser el figurante número 3 pero por la alatura el número 2 -correspondiéndose al acusado Saturnino-.
11) Del informe fotográfico comparativo del autor del robo con el acusado -fol. 410, 411 y 417- se observa clamara la cara del auto, y a pesar de que llevaba puesta una mascarilla, el agente con TIP NUM000 que realiza el citado informe, reconoció sin ningún género de dudas al acusado Saturnino como el autor de los hechos, realizando una comparativa entre su reseña policial y las imágenes del hecho que ahora nos ocupa.
12) El citado agente con TIP NUM000 manifestó en la vista que reconocía sin ningún género de dudas al acusado como el autor del hecho, coincidiendo, tal como ha podido observar esta juzgadora, que ambos tenían los mismos rasgos físicos, no solo altura y pelo canoso, sino también las entradas, frente nariz, pómulos y cejas, de ahí que concluyera el agente con TIP NUM000 en su informe que ambos tenína las mismas características antropométricas que el autor del robo.
13) El agente de Mossso d'Esquadra con TIP NUM001 manifestó que él había sido el agente encargado de visualizar las imágenes de tres de los robos por os que se le acusaba, al que aún no se había podido identificar y tenía reciente en su memoria as características físcias del autor, cuadno de manera totalmente causal el día 4 de diciembre de 2021, estando fuera de servicio en la localidad de Mataró, se encontró con una apreja y se fijó en el hombre ya que iba vestigo idénticamente igual a la persona que salí en esas imágenes y además sus características físicas coincidían, por lo que pidió que una patrulla de agentes de policía acudieran a proceder a su identificación y así poder continuar con la investigación, seidno esta persona el acusado Saturnino.
14) El día 13 de diciembre de 2021 se procede a la detención del acusado llevando en ese momento una chaqueta, unos pantalones y unas zapatillas deportivas idénticas a la que llevaba el autor del hecho ahora enjuiciado (indicios 1 a 3).
15) En el momento de la detención el acusado también llevaba en el bolsillo derecho de su abrigo un arma, una pistola semiautomática de color negro, de las mismas características a la utilizada en el robo en la entidad Ibercaja (indicio 4). La pistola que llevaba el acusado, tal como se recoge en el informe pericial emitido por la Unidad Central de Bslística y Trazas instrumentales, folios 2120 y 14238, en el que se ha ratificado el perito con TIP NUM002, era una pistola neumática marca ASG modelo AZ215, que imitaba a una pistola semiautomática CZ modelo 75, con un peso de 468 gramos que no había sido modificada y que disparaba sin interrupciones bolas de PVC.
16) El agente con TIP NUM003 que participó en la detención del acusado y que había visualizado las imágenes de estos hechos al haber sido el secretario de las diligencias policiales, refiere que no tuvo ningún género de dudas de que la persona que salía en las imágenes era el acusado.
17) El acusado que solo ha querido contestar a las preguntas de su defensa, ha negado los hechos, sin explicar donde puso estar y con quien en el omento en que tuvo lugar el robo, pero sobre todo no ha dado una explicación convincente ni lógica de por qué motivo el día 12 de diciembre de 2021, cuando se le detuvo llevaba un arma neumática similar a la utilizada en el robo, manifestando simplemente que esa pistola era de juguete y que la adquirió en una armería de Mataró por 25 euros, sin explicar para que ni por qué, puesto que es evidente que una persona en circunstancias normales no sale a pasear o a comprar o a realizar actividades de la vida diaria con un arma, que a pesar de no ser un arma de fuego, es de similares características.
A la vista de lo expuesto la sentencia indica que los indicios por separado resultarían insuficientes para dictar una sentencia condenatoria pero considerados en su conjunto sí permiten tener como acreditados los hechos y, en concreto, su comisión por el acusado. Y así expone lo siguiente:
... el solo indicio de la ropa no podría ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria para el acusado, pero en el caso de autos, existen varios y diversos indicios que relacionados entre sí conducen a la conclusión de que efectivamente el acusado es el autor de los hechos y es que el testigo Luis Manuel lo reconoció como tal sin ningún género de dudas, sin que el hecho de que no lo pueda reconocer en el momento del juicio, pasados más de seis meses desde la comisión del hecho y con el cambio físico que presenta el acusado, como consecuencia de que ha estado ingresado en un centro penitenciario desde entonces, no puede desvirtuar el reconocimiento en ruega realizado durante al instrucción y en el que se ha ratificado en el juicio, manifestando que no tuvo ningún género de dudas de que la persona a la que reconocía, era la misma que el autor del hecho.
Pero es que, además, si bien es posible que cualquier persona pueda tener un abrigo, o pantalón o zapatillas similares a las que llevaba el autor en el momento de los hechos, considero que una cosa es que exista una o dos coincidencias y otras que el acusado tenga un abrgio exactamente igual al que llevaba el autor del robo -color, largura, pelo y relleno blanco-, las zapatillas exactamente igual que las del autor y el pantalón exactamente igual, que además sus características físicas sean exactamente iguales a las del autor del hecho -altura, color de pelo, facciones, frente, ojos, pómulos y complexión física-. Y que además lleve consigo por la calle un pistola de similares características a las que llevaba el autor del robo, por lo que la coincidencia de todos estos elementos, es lo que lleva a deducir que no estamos ante una coincidencia aislada de un abrigo o unas zapatillas, sino que nos encontramos ante la misma persona, estos es, ante el autor del robo ocurrido en la oficina Ibercaja sita en la calle Valencia 531 de Barcelona, de ahí que pudiera ser reconocido sin ningún género de dudas por uno de los dos empleados como el autor del robo y que pudiera ser reconocido por dos agentes de policía (que de nada conocían al acusado, el cual fue identificado no pos sus antecedentes previos o por otras investigaciones, sino porque uno de los agentes estando fuera de servicio lo reconoció de manera espontánea, por lo que difícilmente puede ser considerado que su testimonio estuviera movido por algún tipo de ánimo espurio contra el acusado), pudiendo observar también esta juzgadora que evidentemente, tal como se recoge en el informe de visionado, el autor del hecho tenía exactamente las mismas características físicas que tenía el acusado en el momento de su detención -fol. 410, 411 y 417-, habiendo cambiado bastante su aspecto desde entonces hasta el momento del juicio.
CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto la sentencia combatida concluye la comisión de los hechos por el ahora recurrente con fundamento en su reconocimiento como autor de los hechos y que, por tanto, debemos de calificar como prueba directa, y en datos obtenidos a partir de su detención y que permiten inferir que cometió los hechos, prueba por tanto indiciaria en tanto permitiría la deducción del hecho a partir de hechos previos conocidos y de los que a través de un razonamiento lógico se obtiene aquel que constituye el elemento del tipo, y consistente en que aquel llevaba puesta ropa que indica es igual a la que las imágenes de la entidad bancaria muestran que vestía el autor de los hechos, y que tuviera consigo una pistola semiautomática que apunta tiene las mismas características que la utilizada para la comisión del robo.
A partir de todo lo expuesto procede considerar respecto de la prueba directa de los hechos consistente en el reconocimiento del acusado por uno de los empleados de la entidad sucursal, que si bien tal reconocimiento se hizo en rueda judicial (pág. 397), sin embargo, el mismo debe de considerarse necesariamente como dudoso en tanto que tal testigo no reconoció al acusado en el acto del juicio oral en que lo tenía frente a sí y que, además, sl otro trabajador de la entidad bancaria presente cuando se cometieron los hechos no reconoció al acusado en rueda de reconocimiento judicial (pág. 396). A ello debe de añadirse que la descripción del autor de los hechos consistente en 'español, complexión normal, de habla castellana, de entre 45-50 años, aproximadamente 1,60-1,65 metros de altura, cabello corto y canoso, y ojos oscuros', resulta excesivamente genérica.
Respecto de las pruebas indirectas constituyen lo que se denomina 'prueba de indicios'. Con relación a ello, la STC 146/2014, de 22 de septiembre, indica en su fundamento jurídico tercero que 'a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. En el mismo sentido, la STS 120/2018, de 16 de marzo, manifiesta en su fundamento jurídico quinto que 'las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente.'
A partir de ello procede comenzar por indicar respecto a la identificación del acusado por el agente de Mosssos d'Esquadra con TIP NUM000 en consideración a la coincidencia de las características fisionómicas y antropométricas, conforme al informe elaborado por aquel que obra en autos (pág. 417, 418, 419 identificación del agente al final) y fue ratificado en el acto del juicio, procede considerar que el mismo no constituye una pericial antropométrica sino un mero reconocimiento a partir de la una comparativa simple de las imágenes de las cámaras de seguridad del banco y de la fotografía de la reseña policial, sin que conste además el agente hubiera tenido ningún contacto con el acusado con motivo de anteriores actuaciones que justificaran un conocimiento especial de las características físicas y del rostro del acusado, y de los movimientos de aquel. Tal supuesta identificación no tiene mayor valor que los reconocimientos realizados por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM003 respecto del acusado a partir, por un lado, del visionado de las imágenes de las cámaras del banco y, por otro lado, del examen de la fotografía de la reseña policial (TIP NUM001) y de la participación por el agente en su detención (TIP NUM003). A todo ello debe de añadirse que el rostro del autor de los hechos, conforme así se aprecia en las grabaciones de las cámaras de la entidad bancaria, iba tapado en buena parte por una mascarilla quirúrgica, y la menor calidad de las imágenes de las cámaras de seguridad del banco que tienen una nitidez óptima para apreciar los rasgos del autor de los hechos. Todos estos reconocimientos policiales del acusado, como lo manifestado en sentencia por la Ilustrísima Magistrada de Instancia respecto a la coincidencia de las características físicas del acusado con la persona que muestran las imágenes, deben ser valorados por esta Sala a partir de la documental obrante en autos y constituida por las imágenes de la reseña policial y de la grabación del banco, y conducen a no concluir en el mismo sentido que aquellos.
Con relación a la pretendida coincidencia de la vestimenta del acusado con la que muestran las imágenes de las cámaras que llevaba el autor de los hechos (pág. 417-8) debe ser relativizada en tanto que, además de la dificultad para identificar detalles concretos en la ropa del autor de los hechos que muestran las imágenes de la cámaras del banco, la ropa que llevaba puesta el acusado está compuesta por prendas informales y ordinarias tanto en su color, como acabado y características que no permiten inferir que se trata necesariamente de las mismas prendas.
Respecto de las características del arma que se le intervino al acusado procede indicar que de la comparativa de aquella y de las imágenes del banco (pág. 417) solo puede concluirse que se trata aparentemente de dos armas de fuego de color negro pero no ni de que se trate de la misma arma ni de que fuera de lo expuesto, tengan las mismas características. Así, y en tanto que ninguno de los testigos directos de los hechos (intimidados de modo directo por el arma mostrada) la reconoció como tal, y que no consta tampoco ninguna otra prueba al respecto, no puede concluirse que se trate del mismo arma.
Procede también considerar que en las actuaciones consta que al practicarse inspección ocular policial del lugar de los hechos se localizaron y recogieron fragmentos de huella que podían corresponder al autor de los hechos y de los que algunos resultaron tener valor identificativo (pág. 300), lo que resultaba relevante para identificar al autor de los hechos en tanto que de las imágenes de las cámaras del banco resulta que aquel no utilizó guantes (pág.410) y queda determinado a través de tales las imágenes donde puso aquel las manos. Sin embargo, y pese a que en el acta de la referida inspección policial ocular (pág. 300) se indica que se dará cuenta al órgano judicial del resultado de la identificación positiva de las huellas, nada consta que se haya indicado al respecto, debiendo de considerarse que tanto pudo no obtenerse identificación alguna, como identificarse a un tercero cuya participación en los hechos se excluya, lo que en ambos casos arroja dudas sobre la participación del acusado en los hechos.
Debemos por último indicar que si bien la sentencia considera las manifestaciones del acusado en el sentido de indicar que el mismo dejó 'sin explicar donde pudo estar y con quien en el momento en que tuvo lugar el robo' y sin dar 'explicación convincente ni lógica de por qué motivo el día 12 de diciembre de 2021, cuando se le detuvo llevaba un arma neumática similar a la utilizada en el robo', sin embargo, la sentencia ya señala que el acusado sí explicó que 'esa pistola era de juguete y que la adquirió en una armería de Mataró por 25 euros'. Y en cualquier caso, el acusado no puede nunca venir obligado a acreditar su inocencia, y que sus manifestaciones o ausencia de explicación solo deben de tomarse en cuenta cuando haya una prueba sólida que fundamente su imputación por los hechos (Doctrina Murray), lo que no consideramos que suceda en este caso, dado que aun considerando todas las pruebas directas e indirectas apuntadas, la insuficiencia de todas y cada una de ellas conforme a lo expuesto, impide considerar que exista prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, y que la consiguiente condena del ahora recurrente quebranta su derecho a la presunción de inocencia.
Procede por ello la estimación del recurso.
QUINTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
SEXTO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.
Por todo ello,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Saturnino representado por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y asistido por la Letrada Dª Helena Martínez Villa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Penal 18 Barcelona en el Procedimiento Abreviado 218/22, Y ACORDAMOS REVOCAR LA SENTENCIAy en su lugar ABSOLVEMOS A D. Saturninode la acusación mantenida contra el mismo en el procedimiento, con todos los pronunciamientos a su favor, y sin hacer imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
