Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1125/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 617/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100572
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018567
251658240
ROLLO DE APELACION 1125/15
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 35 DE MADRID
JUICIO ORAL 149/14
SENTENCIA Nº 617/15
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
Dª María Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 149/14, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por presunto delito de coacciones leves, alternativamente quebrantamiento de medida cautelar y falta de daños, contra Celso , representado por la procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, y defendido por el letrado D. Alejandro Lacasa González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Diana , representada por la procuradora Dª. Mª Dolores Pérez Gordo, y asistida por la letrada Dª. Mª Victoria de Gil Pérez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2015 , con los siguientes hechos probados:
El acusado Celso -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que, en virtud de auto de fecha 8-5- 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna (Madrid) en las Diligencias Urgentes nº 39/09, tenía prohibido aproximarse a su pareja sentimental Dª Diana , en una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde esta pudiera encontrarse y de comunicar con ella, durante la tramitación de dicha causa, y hasta su terminación por resolución definitiva y firme, auto que le fue notificado en la misma fecha; a pesar de tener conocimiento de la vigencia de las expresadas medidas cautelares, el acusado, en hora no determinada de la madrugada del día 21 de mayo de 2011, se encontró casualmente con Dª Diana , en el local 'Malecón' sito en la localidad de Bustarviejo (Madrid) en la que esta se hallaba domiciliada, saliendo tras ella, y al subir esta a su vehículo marca 'Renault-Megane', matrícula G-....-IR , el acusado rompió el cristal de la puerta delantera del mismo, causando daños tasados en 103,23 €, intentando, sin conseguirlo, cogerla las llaves de contacto, y una vez que la anteriormente mencionada arrancó su automóvil lo condujo hasta su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 donde, nuevamente se encontró con que el acusado la había seguido, quedándose enfrente de su vivienda hasta que hizo acto de presencia una dotación de la Guardia Civil.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Pronunciamiento primero: Que debo condenar y condeno al acusado Celso como responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Pronunciamiento segundo: Que debo condenar y condeno al acusado Celso como responsable, en concepto de autor, de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dª Diana , en la cantidad de ciento tres euros con veintitrés céntimos (103,23 euros), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Y se añade: ' La causa se incoa en mayo de 2011, se toma declaración a las partes en ese mes, y se presenta el escrito de acusación en octubre de 2013, existiendo diversas paralizaciones, para incorporar prueba documental existente en el juzgado instructor. Repartida la causa al Juzgado Penal 35 de Madrid, en marzo de 2014, el juicio se celebra en marzo de 2015. '
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega que los hechos probados conllevan la no condena del acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pues en los mismos se considera que el encuentro es casual. Y por lo tanto al no haber dolo, no puede haber delito.
En segundo lugar se alega que subsidiariamente hay que apreciar la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas y que debe aplicarse la atenuante del artículo 20.2º en relación con el 21.1º del CP , pues el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.
En referencia al primero de los motivos del recurso es decir la no existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar por inexistencia de dolo en el acusado no puede ser estimado.
Es cierto, como se dice en la sentencia apelada que para la apreciación del delito se requiere la existencia de una resolución judicial que acuerde la medida de alejamiento, que en este caso existe como consta en la causa (f. 167,168). Notificada al acusado (f.171) y que voluntariamente no se incumpla la medida por la persona que está sujeta a la misma.
En este caso si bien en un primer momento el acercamiento entre las partes pudo ser casual, cabe suponer que el acusado no supiera que en la madrugada del día 21 de mayo de 2011, Diana se encontraba en un determinado local, pero esa encuentro casual, que sería impune, pierde tal carácter cuando el acusado sale a la calle y tira una piedra al coche de Diana rompiendo el cristal, y sobre todo cuando con posterioridad la espera en las inmediaciones de su domicilio. En este segundo supuesto, sólo cabe predicar que el hecho de que el acusado esperara a su ex pareja en la puerta de su casa es de forma voluntaria y sabiendo que con dicha acción realizaba una acción no permitida por la autoridad judicial, que es el acercamiento a su pareja a una distancia inferior a 500 metros.
Es decir que si bien en un primer momento el acercamiento es casual, la permanencia en el mismo es voluntaria por parte del acusado, realizando acciones positivas al respecto como la acción de causar daños al coche de su ex pareja o esperarla posteriormente en las inmediaciones de su casa.
Por ello concurren los elementos del tipo penal.
En cuanto a la apreciación de las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal, en relación a la ingesta de bebidas alcohólicas hay que decir, que el mero consumo de las mismas, per se no implica la aplicación como se pide en el recurso de la eximente incompleta de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que implicaría una importante merma de las facultades de querer y entender sin llegar a anularlas.
En este caso son las acciones del acusado las que desmiente que el mismo tuviera sus facultades alteradas, pues la eximente incompleta solicitada no parece ser compatible, ni con la puntería para lanzar una piedra y fracturar el cristal del coche de la denunciante, ni para el seguimiento posterior a la misma, hasta el domicilio de ella. Dichas acciones se llevan a cabo de forma consciente por el acusado, lo que desmiento la posible merma de sus facultades, es más en las declaraciones prestadas por las partes en la instrucción de la causa y al día siguiente de los hechos no se manifiesta por ninguno de ellos que el acusado hubiera ingerido ningún tipo de bebida alcohólica.
Por ello procede desestimar la petición de que se aprecie la existencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP , de actuar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En cuanto a las dilaciones indebidas, que se aprecian en la sentencia, si bien no se recogen en los hechos probados, aunque si se argumenta en la fundamentación jurídica, esta sala considera con el recurrente que deben apreciarse como muy cualificas, en el sentido de que la causa al dia siguiente de remitir el atestado al juzgado se había tomado declaración a las partes.
Que el Juzgado de guardia se inhibió al competente en fecha 11 de junio de 2011, en el que sólo quedaban dos diligencias que practicar, que era unir el testimonio de la orden de protección dictada por ese mismo juzgado en las DUD 39/09, y su notificación y tasar los daños del vehículo.
No es aceptable que en la práctica de dichas diligencias se concluyera en abril de 2013, y hasta octubre de 2013 no se presentara el escrito de acusación.
Por todo ello procede la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en su virtud disminuir la pena en dos grados conforme al artículo 66 del Código Penal .
Por ello se impone para el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 50 días de localización permanente, conforme a lo establecido en el art. 71.2 del CP .
En lo que hace a la falta de daños, en la actualidad es un delito leve penado en el artículo 263.1 párrafo 2 del Código Penal , castigado con pena de multa de uno a tres meses, y al apreciarse las dilaciones indebidas se impone la pena de 10 días de multa con cuota de 3 euros.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso , frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid , en el juicio oral 149/14, y en consecuencia modificamos la misma, apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo una pena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar de 50 días de localización permanente, y por la falta de daños de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
