Última revisión
09/01/2020
Sentencia Penal Nº 617/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2091/2018 de 11 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 617/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100667
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3938
Núm. Roj: STS 3938:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2091/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Julian Sanchez Melgar
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 06:00 horas del día 25 de diciembre de 2012, el encausado, Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del pub Tropicana, sito en la calle Benito Corbal de Pontevedra, tuvo una pelea con Eugenio, motivo por el cual fue expulsado del local, siendo sacado al exterior por uno de los porteros.
Posteriormente, en torno a las 06:20 horas del mismo día, cuando Eugenio abandonaba el pub, nada más abrir la puerta para salir a la calle, Fabio que se hallaba en la vía pública, en las inmediaciones del pub, con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, le lanzó un vaso de cristal que se fracturó y que impactó en la cara de Eugenio alcanzándole en la región ocular y temporal izquierdas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Eugenio, sufrió herida inciso contusa en globo ocular/párpado inferior ojo izquierdo y traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, heridas que precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de diversas intervenciones quirúrgicas, invirtiendo 382 días para alcanzar la estabilidad lesional, 5 de los cuales fueron de hospitalización, 202 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 175 días restantes, no impeditivos. A Eugenio le residúan las siguientes secuelas: cicatrices en la cara, en el párpado inferior izquierdo y cicatriz corneal y pérdida de sustancia de iris con midriasis permanente; alteraciones postraumáticas del iris (deslumbramiento) de carácter leve; colocación de lente intraocular y pérdida de agudeza visual (visión de lejos OI 1/20 y OD 9/10).
TERCERO.- El acusado, Fabio, antes de la celebración del juicio oral consignó la cantidad de 1.000 euros.
El procedimiento ha sufrido las siguientes paralizaciones por causas no imputables al encausado: 9 meses, entre la providencia de 22 de octubre de 2013 y la solicitud de informe al Servicio de Oftalmología del CHOP de fecha 2 de julio de 2014; 3 meses, entre la petición de informe anterior y la providencia de 31 de octubre de 2014; 6 meses, entre el oficio de remisión de informes médicos al IMELGA de fecha 18 de noviembre de 2014 y la providencia de 26 de mayo de 2015; y, otros 6 meses desde el auto de 2 de junio de 2016, declarando compleja la causa y la providencia de 19 de diciembre de 2016."
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, ya definido, al encausado, Fabio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el encausado, Fabio, deberá indemnizar a Eugenio en un total de 87.441,66 euros por los días de curación, incapacidad, secuelas y gastos acreditados. Dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC.
Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las entidades Segur Caixa y Promociones Artísticas Anoltaka S.L., que comparecieron como responsables civiles directa y subsidiaria, respectivamente, de las pretensiones civiles indemnizatorias contra ellas ejercitadas, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"ACORDAMOS la rectificación del error material de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 en el siguiente sentido:
DONDE DICE:
'...Promociones Artísticas Anoltaka S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Bello Fontairia....'
DEBE DECIR:
'...Promociones Artísticas Anoltaka S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador Sr. López López y defendida por la Letrado Doña Marina Couselo Filgueira...'
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas del margen. Doy fe."
Fundamentos
Posteriormente, en torno a las 06:20 horas del mismo día,
Cabe señalar que en el plenario el acusado Fabio reconoció los hechos, por lo que básicamente el debate versa sobre la responsabilidad civil directa y subsidiaria de Segur Caixa y Promociones Artísticas Anoltaka S.L., que comparecieron como responsables civiles, en calidad de directa y subsidiaria.
Considera la acusación particular que concurren todos los elementos esenciales de los arts. 109.1°; 117 y 120.3°, todos ellos del código penal, 'porque hubo omisión del establecimiento al no disponer de las medidas suficientes de seguridad y ser la entidad Segur Caixa la compañía aseguradora suscrita por la discoteca en el momento de los hechos. Dicha absolución se basa en una infracción del art. 24.1 al basarse la resolución recurrida en una valoración de la prueba irrazonable, arbitraria por apoyarse en meras conjeturas sin soporte probatorio firme para eximir a la discoteca y a la compañía aseguradora de responsabilidad civil'.
La Sentencia recurrida en su F.D.2º declara lo siguiente: 'Al respecto, en relación con el vaso, la víctima, Eugenio, sostuvo que el encausado sacó el vaso del interior del local, afirmando que, cuando el portero le sacó de la discoteca, llevaba el vaso tapado con una camisa; por su parte, la propietaria de la discoteca, Gracia, refirió que Fabio no pudo sacar el vaso del local pues vio como el portero sacaba al acusado: agarrado desde la espalda y sujeto por los brazos. A la vista de posiciones tan dispares y aun cuando no podamos afirmar con absoluta certeza si la verdadera es una u otra, sin embargo, resulta más creíble la versión de la propietaria del local. Y, ello, por cuanto aun en el supuesto de que acogiésemos la tesis del perjudicado, si, como todos afirman, el encausado fue sacado del local por uno de los porteros [y admitiéramos que] habitualmente se cercioran de que no saquen vasos de cristal a la calle, proporcionándoles vasos de plástico cuando no han acabado la consumición, resulta poco probable, en el caso concreto, que el portero no comprobase si Fabio llevaba oculto o no un vaso, y, de haberlo llevado, que no le hubiese dado el vaso de plástico...'.
Este modo de argumentar es razonable para esta Sala Casacional.
Además, la cuestión sustancial que se baraja en estas actuaciones fue que la pelea por medio de la cual la víctima resultó lesionada se produjo
El Tribunal sentenciador, ha declarado:
a) Que no se puede afirmar que el delito se cometiera en el interior de la discoteca ya que el acusado se encontraba en el exterior, por lo que ningún control cabía ejercer por el personal de seguridad. Y añade que un testigo y la propietaria del local afirmaron que los restos de cristales se hallaban en la acera.
b) Que no consta que el acusado al ser sacado se quedase a la entrada de la discoteca, lo que podría haber obligado al personal a estar pendientes de él, sino que transcurrieron de 10 a 20 minutos lo que es un tiempo suficientemente amplio para que el acusado se alejara y regresara a esperar a la víctima.
c) Que no se ha acreditado que el acusado sacara el vaso de cristal de la discoteca, ni era probable por la forma en que el portero le llevaba sujeto. Se añade que el lesionado sostuvo que el encausado había sacado el vaso pero que era más creíble la versión de la propietaria del local en sentido negativo, y que, por otro lado, el acusado pudo hacerse fácilmente con un vaso de cristal al no ser infrecuente encontrar vasos abandonados en las inmediaciones de las discotecas.
Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, los puntos cuestionados son dos: el lugar de los hechos y la comisión de una infracción reglamentaria. Respecto del primer tema resulta evidente que la acción del acusado lanzando un vaso se produjo en la vía pública, sin perjuicio de que impactara en la cara de la víctima cuando estaba en la puerta saliendo a la calle. En cuanto al segundo punto, no se aprecia que hubiera alguna infracción de los Reglamentos de Policía ya que no resultaba probable (así consta en los hechos probados), dada la forma en la que el acusado fue expulsado, que saliera de la discoteca llevando un vaso de cristal, y cuando salió el lesionado había transcurrido un tiempo prudencial desde la pelea habida en el interior para poder pensar que el acusado permaneciera en el exterior, por lo que no es apreciable una falta del deber de cuidado por parte de la propiedad de la discoteca ni del personal contratado, en relación con el hecho ocurrido.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En suma, el motivo gira en torno al cumplimiento de los requisitos que esta Sala Casacional exige para la activación de las previsiones del art. 120.3º del Código Penal, como responsabilidad espacial, o en el centro físico del control del responsabilidad de la empresa en cuestión, por lo que hemos exigido los siguientes elementos: 1) que se haya cometido un delito o falta; 2) que el delito o falta se haya perpetrado en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria; 3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); 4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; y 5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido, de modo que éstos no se hubieran cometido sin dicha infracción ( SSTS 544/2008, 15 de septiembre; 778/2015, 18 de noviembre).
El Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, fue derogado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Posteriormente en esa Comunidad se publicó el Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. En el art. 4.1.h) de ese Decreto, al determinar las funciones del personal de control de acceso, se establece la siguiente: 'Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviese o, en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera'.
Aparte de la comisión de un delito, el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria exige que tal delito se haya perpetrado en un lugar o establecimiento dirigido por la persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad. Y aquí, observamos que el delito se comete fuera. Tampoco existe infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, debiendo entenderse esta expresión con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Y desde luego que no existiendo infracción de reglamentos, tampoco está relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En efecto, de los hechos probados resulta que la agresión se produce fuera de la discoteca, y por tanto, fuera también del ámbito locativo de la responsabilidad de la empresa titular de la misma, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.
De tales documentos, no resulta el error denunciado.
Ninguno de tales documentos puede ser considerado literosuficiente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco
Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz
