Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2019

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09/01/2020

Sentencia Penal Nº 617/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2091/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 617/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100667

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3938

Núm. Roj: STS 3938:2019

Resumen:
* Pelea fuera del recinto de una discoteca. * Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria: improcedente al no concurrir el requisito locativo de que el delito se cometa dentro del establecimiento, como disciplina el art. 120-3º del Código Penal. * Tampoco puede sostenerse infracción reglamentaria alguna, causalmente conectada con el hecho enjuiciado.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 2091/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 617/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusación particular DON Eugeniocontra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rectificada por Auto de esa misma Sección de fecha 12 de abril de 2018, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 1/2018 dimanante de las Diligencias Previas de P.A. núm. 4262/2012 seguidas por delito de lesiones agravadas contra el acusado Fabio. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente la acusación particular DON Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Casablanca García y defendido por la Letrada Sra. Casalderrey Malleiro; y como recurridos: el acusado DON Fabio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Letrado Don Alejandro Ramón Ladrón Moreno, y el responsable civil directo SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y el responsable civil subsidiario PROMOCIONES ARTÍSTICAS ANOLTAKA SL representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro López López y defendidos por la Letrada Doña Marina Couselo Filgueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pontevedra incoó Diligencias Previas de P.A. núm. 4262/2012 por delito de lesiones agravadas contra DON Fabioy una vez conclusas las remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 28 de marzo de 2018 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 06:00 horas del día 25 de diciembre de 2012, el encausado, Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior del pub Tropicana, sito en la calle Benito Corbal de Pontevedra, tuvo una pelea con Eugenio, motivo por el cual fue expulsado del local, siendo sacado al exterior por uno de los porteros.

Posteriormente, en torno a las 06:20 horas del mismo día, cuando Eugenio abandonaba el pub, nada más abrir la puerta para salir a la calle, Fabio que se hallaba en la vía pública, en las inmediaciones del pub, con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, le lanzó un vaso de cristal que se fracturó y que impactó en la cara de Eugenio alcanzándole en la región ocular y temporal izquierdas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Eugenio, sufrió herida inciso contusa en globo ocular/párpado inferior ojo izquierdo y traumatismo ocular penetrante en ojo izquierdo, heridas que precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de diversas intervenciones quirúrgicas, invirtiendo 382 días para alcanzar la estabilidad lesional, 5 de los cuales fueron de hospitalización, 202 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 175 días restantes, no impeditivos. A Eugenio le residúan las siguientes secuelas: cicatrices en la cara, en el párpado inferior izquierdo y cicatriz corneal y pérdida de sustancia de iris con midriasis permanente; alteraciones postraumáticas del iris (deslumbramiento) de carácter leve; colocación de lente intraocular y pérdida de agudeza visual (visión de lejos OI 1/20 y OD 9/10).

TERCERO.- El acusado, Fabio, antes de la celebración del juicio oral consignó la cantidad de 1.000 euros.

El procedimiento ha sufrido las siguientes paralizaciones por causas no imputables al encausado: 9 meses, entre la providencia de 22 de octubre de 2013 y la solicitud de informe al Servicio de Oftalmología del CHOP de fecha 2 de julio de 2014; 3 meses, entre la petición de informe anterior y la providencia de 31 de octubre de 2014; 6 meses, entre el oficio de remisión de informes médicos al IMELGA de fecha 18 de noviembre de 2014 y la providencia de 26 de mayo de 2015; y, otros 6 meses desde el auto de 2 de junio de 2016, declarando compleja la causa y la providencia de 19 de diciembre de 2016."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, ya definido, al encausado, Fabio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el encausado, Fabio, deberá indemnizar a Eugenio en un total de 87.441,66 euros por los días de curación, incapacidad, secuelas y gastos acreditados. Dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la LEC.

Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las entidades Segur Caixa y Promociones Artísticas Anoltaka S.L., que comparecieron como responsables civiles directa y subsidiaria, respectivamente, de las pretensiones civiles indemnizatorias contra ellas ejercitadas, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.-La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con fecha 12 de abril de 2018 dictó Auto de rectificaciónde la anterior resolución, cuya parte dispositivaes la siguiente:

"ACORDAMOS la rectificación del error material de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 en el siguiente sentido:

DONDE DICE:

'...Promociones Artísticas Anoltaka S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Bello Fontairia....'

DEBE DECIR:

'...Promociones Artísticas Anoltaka S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador Sr. López López y defendida por la Letrado Doña Marina Couselo Filgueira...'

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas del margen. Doy fe."

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusación particular DON Eugenio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DON Eugenio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación de los artículos 109.1°, 117 y 120.3° todos ellos del C. penal, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.

Motivo tercero.-Por infracción de Ley del art. 849. 2 LECrim, por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

SEXTO.-Son recurridosen la presente causa el acusado DON Fabio, y el responsable civil directo SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y el responsable civil subsidiario PROMOCIONES ARTÍSTICAS ANOLTAKA SL.

SÉPTIMO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, en base a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 2 de octubre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de noviembre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, decretando la correspondiente responsabilidad civil, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de Eugenio, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.-Los hechos probados versan sobre una pelea ocurrida en el interior del pub Tropicana, sito en la calle Benito Corbal de Pontevedra, entre Eugenio y Fabio, motivo por el cual Fabio fue expulsado del local, siendo sacado al exterior por uno de los porteros.

Posteriormente, en torno a las 06:20 horas del mismo día, 'cuando Eugenio abandonaba el pub, nada más abrir la puerta para salir a la calle, Fabio que se hallaba en la vía pública, en las inmediaciones del pub, con la intención de menoscabar la integridad física de aquél, le lanzó un vaso de cristal que se fracturó y que impactó en la cara de Eugenio alcanzándole en la región ocular y temporal izquierdas',resultando con las lesiones y secuelas que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

Cabe señalar que en el plenario el acusado Fabio reconoció los hechos, por lo que básicamente el debate versa sobre la responsabilidad civil directa y subsidiaria de Segur Caixa y Promociones Artísticas Anoltaka S.L., que comparecieron como responsables civiles, en calidad de directa y subsidiaria.

TERCERO.- Mediante el primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución española, en su vertiente relativa al derecho a una resolución motivada, entendiendo la parte recurrente que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba irrazonable, arbitraria e incursa en error patente.

Considera la acusación particular que concurren todos los elementos esenciales de los arts. 109.1°; 117 y 120.3°, todos ellos del código penal, 'porque hubo omisión del establecimiento al no disponer de las medidas suficientes de seguridad y ser la entidad Segur Caixa la compañía aseguradora suscrita por la discoteca en el momento de los hechos. Dicha absolución se basa en una infracción del art. 24.1 al basarse la resolución recurrida en una valoración de la prueba irrazonable, arbitraria por apoyarse en meras conjeturas sin soporte probatorio firme para eximir a la discoteca y a la compañía aseguradora de responsabilidad civil'.

La Sentencia recurrida en su F.D.2º declara lo siguiente: 'Al respecto, en relación con el vaso, la víctima, Eugenio, sostuvo que el encausado sacó el vaso del interior del local, afirmando que, cuando el portero le sacó de la discoteca, llevaba el vaso tapado con una camisa; por su parte, la propietaria de la discoteca, Gracia, refirió que Fabio no pudo sacar el vaso del local pues vio como el portero sacaba al acusado: agarrado desde la espalda y sujeto por los brazos. A la vista de posiciones tan dispares y aun cuando no podamos afirmar con absoluta certeza si la verdadera es una u otra, sin embargo, resulta más creíble la versión de la propietaria del local. Y, ello, por cuanto aun en el supuesto de que acogiésemos la tesis del perjudicado, si, como todos afirman, el encausado fue sacado del local por uno de los porteros [y admitiéramos que] habitualmente se cercioran de que no saquen vasos de cristal a la calle, proporcionándoles vasos de plástico cuando no han acabado la consumición, resulta poco probable, en el caso concreto, que el portero no comprobase si Fabio llevaba oculto o no un vaso, y, de haberlo llevado, que no le hubiese dado el vaso de plástico...'.

Este modo de argumentar es razonable para esta Sala Casacional.

Además, la cuestión sustancial que se baraja en estas actuaciones fue que la pelea por medio de la cual la víctima resultó lesionada se produjo fuera del local y pasado un tiempo desde que el acusado fue expulsado de tal establecimiento,razón por la cual la competencia para mantener la seguridad y el orden en la calle no es ya del personal del referido pub, sino de las fuerzas de seguridad.

El Tribunal sentenciador, ha declarado:

a) Que no se puede afirmar que el delito se cometiera en el interior de la discoteca ya que el acusado se encontraba en el exterior, por lo que ningún control cabía ejercer por el personal de seguridad. Y añade que un testigo y la propietaria del local afirmaron que los restos de cristales se hallaban en la acera.

b) Que no consta que el acusado al ser sacado se quedase a la entrada de la discoteca, lo que podría haber obligado al personal a estar pendientes de él, sino que transcurrieron de 10 a 20 minutos lo que es un tiempo suficientemente amplio para que el acusado se alejara y regresara a esperar a la víctima.

c) Que no se ha acreditado que el acusado sacara el vaso de cristal de la discoteca, ni era probable por la forma en que el portero le llevaba sujeto. Se añade que el lesionado sostuvo que el encausado había sacado el vaso pero que era más creíble la versión de la propietaria del local en sentido negativo, y que, por otro lado, el acusado pudo hacerse fácilmente con un vaso de cristal al no ser infrecuente encontrar vasos abandonados en las inmediaciones de las discotecas.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, los puntos cuestionados son dos: el lugar de los hechos y la comisión de una infracción reglamentaria. Respecto del primer tema resulta evidente que la acción del acusado lanzando un vaso se produjo en la vía pública, sin perjuicio de que impactara en la cara de la víctima cuando estaba en la puerta saliendo a la calle. En cuanto al segundo punto, no se aprecia que hubiera alguna infracción de los Reglamentos de Policía ya que no resultaba probable (así consta en los hechos probados), dada la forma en la que el acusado fue expulsado, que saliera de la discoteca llevando un vaso de cristal, y cuando salió el lesionado había transcurrido un tiempo prudencial desde la pelea habida en el interior para poder pensar que el acusado permaneciera en el exterior, por lo que no es apreciable una falta del deber de cuidado por parte de la propiedad de la discoteca ni del personal contratado, en relación con el hecho ocurrido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la inaplicación de los arts. 109.1º, 117 y 120.3º del Código Penal. Igualmente, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías derivado del art. 24 CE.

En suma, el motivo gira en torno al cumplimiento de los requisitos que esta Sala Casacional exige para la activación de las previsiones del art. 120.3º del Código Penal, como responsabilidad espacial, o en el centro físico del control del responsabilidad de la empresa en cuestión, por lo que hemos exigido los siguientes elementos: 1) que se haya cometido un delito o falta; 2) que el delito o falta se haya perpetrado en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria; 3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); 4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; y 5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido, de modo que éstos no se hubieran cometido sin dicha infracción ( SSTS 544/2008, 15 de septiembre; 778/2015, 18 de noviembre).

El Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, fue derogado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Posteriormente en esa Comunidad se publicó el Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. En el art. 4.1.h) de ese Decreto, al determinar las funciones del personal de control de acceso, se establece la siguiente: 'Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviese o, en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera'.

Aparte de la comisión de un delito, el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria exige que tal delito se haya perpetrado en un lugar o establecimiento dirigido por la persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad. Y aquí, observamos que el delito se comete fuera. Tampoco existe infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, debiendo entenderse esta expresión con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Y desde luego que no existiendo infracción de reglamentos, tampoco está relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En efecto, de los hechos probados resulta que la agresión se produce fuera de la discoteca, y por tanto, fuera también del ámbito locativo de la responsabilidad de la empresa titular de la misma, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

QUINTO.-En el motivo y por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse producido error en la valoración de la prueba, y al efecto invoca como documentos al respecto, la declaración del denunciante; informe médico forense; informe médico; declaración del acusado; contrato de seguro; contrato de alquiler del local.

De tales documentos, no resulta el error denunciado.

Ninguno de tales documentos puede ser considerado literosuficiente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON Eugeniocontra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiera constituido.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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