Última revisión
13/10/2006
Sentencia Penal Nº 618/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 161/2006 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 618/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100669
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3276
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 161/06
Juicio de Faltas nº 824/03
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 618
En la Ciudad de Alicante a Trece de octubre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 824/03 sobre I.R.L, habiendo actuado como partes apelantes Pedro Francisco , Guadalupe y CASER, representados por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomas y asistidos por el Letrado D. Francisco Rives Santos; y como parte apelada Paloma , representada por el Procurador D. Pascual Giménez Gonsálvez y asistida por el Letrado D. Miguel A. Hurtado Cano.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue denunciado por Paloma a la pena de MLTA DE QUINC.E. DÍAS a razón de TRES EUROS DIARIOS, con advertencia de que, de no satisfacer esta multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así mismo debo condenar y condeno a Juan Pedro y a la Cía CASER como responsables civiles directos a pagar solidariamente a Paloma la suma de 11.565,91 Euros. Además la Cía. MAAF deberá abonar los intereses de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 28 de febrero de 2003 conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S . Para el caso de que en ejecución de Sentencia se determine la existencia de la secuela de rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente la suma a abonar solidariamente por los dos responsables civiles directos será de 113.539,76 euros y sobre dicha cantidad deberán computarse los intereses a pagar por la Cía. Aseguradora con arreglo al precepto ya citado.
Así mismo debo condenar y condeno a Guadalupe como responsable civil subsidiario a pagar a Paloma la suma de 11.565,91 Euros. Para el caso de que en ejecución de Sentencia se determine la existencia de la secuela de rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente la suma a abonar por la responsable civil subsidiaria será de 113.539 ,76 euros en caso de que el responsable criminal no afronte el pago.
Se impone a Pedro Francisco el pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Francisco, Guadalupe y CASER se interpusieron recursos de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Considera el apelante que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 218, el artículo 209, regla 4ª , y el artículo 219 , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera son de aplicación en este proceso penal en virtud del art. 4 del mismo cuerpo legal, conforme a los citados preceptos no puede reservarse la determinación de la cantidad objeto de condena para la fase de ejecución de Sentencia, ni se permite al tribunal en la Sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, por ello interesa en esta alzada que se anule y deje sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia recurrida por el que se dispone que suma deben de abonar los recurrentes para el caso de que en ejecución de Sentencia se determine la existencia de la secuela de "rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente", quedando en consecuencia como indemnización a pagar por los recurrentes la suma restante de 11.565 ,91 euros.
El recurso así planteado no puede merecer favorable acogida, se basa exclusivamente en preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscriben la técnica de deferir la determinación de los daños para ejecución de sentencia, tales preceptos son de aplicación supletoria al procedimiento penal, como indica el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca ("En defecto de...") a falta de normas especificas, pero no se pueden extrapolar sin mas al derecho penal, que conserva sus especialidades, conforme a su regulación especifica, estableciendo el art. 115 del Código Penal, con carácter general "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil , establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones , pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución", y además esta expresamente prevista esta posibilidad para el Juicio de Faltas, concretamente en el art. 974 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consiguiente no cabe duda de la corrección de la Sentencia en este sentido. Se podrían citar infinidad de Sentencias, recientes y de múltiples Audiencias Provinciales que defieren, no ya la determinación de la cuantía, sino la propia determinación o extensión de los daños ya sean personales o materiales, o incluso el daño moral , a la fase de ejecución de Sentencia mediante la oportuna Resolución, recurrible en apelación, con lo que queda preservado el Derecho a la doble instancia, citaremos a titulo de ejemplo tres de ellas, S. AP Madrid, Sec 4ª de 13-01-2006 , en ella se acuerda dejar para la fase de ejecución de Sentencia la determinación de la indemnización por lesiones y secuelas, previa practica de las periciales que indica. S.A.P. Baleares, sec. 2ª, de 02- 01-2006, en esta ocasión referida a daños materiales, que señala que debe deferirse la indemnización debida por los daños causados al vehículo siniestrado el trámite de ejecución de Sentencia, al existir dudas acerca de la efectiva reparación del vehículo siniestrado y de que el propietario tenga verdaderas intenciones de repararlo; y la última de la A.P de Valencia , Sec. 3ª, de fecha 02-12-2005, que defiere la indemnización por perjuicio moral de los familiares del lesionado, cuestión suscitada y omitida en la Sentencia apelada, a la fase de ejecución de Sentencia, en la que procede subsanar dicha omisión.
Pero es que además en este caso no se ha relegado dicha indemnización de forma injustificada, para el trámite de ejecución de Sentencia, antes al contrario , la Sentencia expone pormenorizadamente las razones que han imposibilitado resolver definitivamente la cuestión en el plenario teniendo que deferir su determinación para mayor ganancia de las partes, incluida la apelante, al mencionado tramite, pues como se refleja en la Sentencia impugnada (F. 481) el informe forense recoge la controvertida secuela valorada en nada menos que 54 puntos por su grave repercusión en la salud del sujeto efectuado que la misma implica y ante la controversia que la misma genera, trata de agotar todos los medios de prueba posibles , buscando la verdad material, conducta loable y en absoluto reprochable, al F. 482 se indica que sólo en el informe de la Dra. Beatriz de fecha 23-4-03 figura el juicio diagnostico, pero sin especificar las pruebas practicadas para llegar a tal conclusión , que acoge el parte de sanidad forense de 30- 10- 03 , y falta la historia clínica de la denunciante en el Hospital General de Alicante que, al parecer se "ha extraviado" en el hospital. Por ello , con buen criterio, dada la especialidad de la materia y no contando con el testimonio de la Dra. Beatriz, ni con la historia clínica de la denunciante en el Hospital General de Alicante al parecer "perdida",el Juzgador ha estimado estrictamente necesario para la apreciación de esta secuela que la misma se determine en ejecución de Sentencia y previa la testifical- pericial de Doña. Beatriz del servicio de Neurología del Hospital General de Alicante , y ello mediante el procedimiento contradictorio establecido al efecto.
Segundo.- No apreciándose mala fe o temeridad en el recurrente se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomás, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 824/03 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

