Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 618/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10347/2020 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100641
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3816
Núm. Roj: STS 3816:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10347/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10347/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'1.- D. Amador, nacido el NUM000 de 1948, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a D. Delfina en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Madrid. Delfina se ocupaba de los cuidados domésticos del acusado y ambos llegaron a tener una relación de amistad.
El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Delfina se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada. Estando ayudando Delfina a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de hoja de 19 cm con 3 cm de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cm de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.
Ante los gritos de auxilio de Delfina, uno de los moradores de la vivienda D. Eliseo, acudió a la habitación, y reduciendo a Amador, arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el cuchillo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.
A pesar de la agresión descrita, Delfina permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada bocabajo (decúbito prono), golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso.
2.- Las heridas causadas por el cuchillo fueron las siguientes:
En la
En el
En
En el área
La herida penetrante de abdomen de 6 cm de longitud en el área submamaria izquierda y erosión de 4 cm produjeron la víctima un shock hipovolémico que le causó una parada cardiopulmonar, falleciendo momentos después de la llegada de la policía a la vivienda. Dicha herida era idónea para acabar con la vida de la agredida teniendo el acusado en todo momento intención de causarle la muerte.
3.- El acusado no se aprovechó de la situación de desigualdad en el marco de la relación de dominación del hombre sobre la mujer.
4.- Delfina tenía dos hijos mayores de edad llamados D. Geronimo y Dña. Sara'.
'I.- DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Amador, como autor de un delito de ASESINATO alevoso y ejecutado con ensañamiento y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el art 22.4 del Código Penal a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
II. En concepto de responsabilidad civil, debo de condenar y condeno a Amador a indemnizar a Dña. Sara y a D. Geronimo con la suma de 120.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III. Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.
Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá interponerse ante ésta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución'.
'QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA, en nombre y representación de Amador, frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento de Juicio de Tribunal de Jurado n° 266/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
En primer lugar, debemos destacar que el cauce que alumbra el motivo exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, en toda su significación. De modo que no se trata de lo que conste 'en las actuaciones', sino en los hechos probados.
En ellos se describe que el acusado vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a doña Delfina en la vivienda sita en Madrid. El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Delfina se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada: Estando ayudando Delfina a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de 19 cms. por 3 cms. de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cms. de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.
Ante los gritos de auxilio de Delfina, uno de los moradores de la vivienda, Eliseo, acudió a la habitación, y redujo a Amador, arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el mismo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.
A pesar de la agresión descrita, Delfina permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada boca abajo, golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso, hasta que por las heridas descritas, se produce su muerte.
Sin embargo, el precedente que cita no puede ser estimado como tal, pues los hechos enjuiciados en tal resolución judicial son completamente diferentes. En tal precedente, se trata de un ataque inicial violento y rápido con una botella de cristal, produciendo aturdimiento a la víctima, en conjunción con la disminución de facultades producida por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Es decir, como se argumenta en tal Sentencia, procedente del relato aceptado por el Jurado, ciertamente la víctima no tenía heridas defensivas en sus manos lo que revela que no existió una efectiva posibilidad de defensa ni un previo forcejeo que dejase abierta la posibilidad (para aquélla) de repeler la agresión, y aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos derivados de unos mensajes telefónicos que le habría enseñado la víctima acreditando relaciones con otros hombres, hecho alegado por la defensa del acusado y que el tribunal del Jurado no consideró probado, hemos mantenido por nuestra parte, en Sentencia de 27 de noviembre de 2017, que analiza un supuesto de alevosía sorpresiva, declarando que la existencia de una previa discusión o disputa verbal entre los protagonistas no excluye la alevosía: '... hay que insistir en que un enfrentamiento verbal no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida (alevoso) como el que se produjo', según establece literalmente la citada sentencia. De todos modos, las heridas causadas para repeler la agresión no son sustanciales para apreciar, o no, la alevosía, sino los componente fácticos de toda índole concurrentes en el suceso, pero sobre todo, lo inesperado del ataque y la eficacia letal de los medios empleados.
Esta Sala Casacional ha declarado muy recientemente, en la STS 451/2020, de fecha 15 de septiembre de 2020, que lo decisivo no es que el acusado portara un cuchillo, sino que la víctima no pudiera prever que iba a ser atacada de forma tal inesperada.
Con la STS 636/2019, de 19 de diciembre de 2019, señalamos que la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1ª CP, según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Respecto a la reacción de la víctima, dijimos en la STS 51/2016 de 3 de febrero, que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).
Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han declarado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba.
La alevosía, cuya concurrencia transforma el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo- subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992).
En el caso, la alevosía sorpresiva se encuentra incluida en la descripción fáctica a la que antes nos hemos referido, ya que la víctima se encontraba ayudando al acusado en su habitación para recoger sus enseres, porque se marchaba del piso, y éste se dirige a la cocina, donde se hace con un cuchillo de grandes dimensiones, y de nuevo en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen. Y una vez en el suelo, tras haberle quitado el cuchillo una persona que acudió en auxilio de la víctima, regresó con un plato y le infligió diversas heridas en el cuello, hasta matarla.
No puede relatarse una situación de mayor ataque sorpresivo como el descrito.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

