Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 618/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 140/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 618/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100482

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11794

Núm. Roj: SAP B 11794:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 140/2022

Procedimiento Abreviado nº 609/2021

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.618/2022

Ilmas. Srías.:

Dª María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2020

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 298/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona - Oficina de Refuerzo Transversal. en el Procedimiento Abreviado núm. 609/2021 seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa , siendo parte apelante el acusado Andrés, quien actuó representado por el Procurador de los tribunales don Román Villalba Rodríguez, y bajo la asistencia letrada de doña Verónica Vivancos Capilla y los acusados , Augusto, Miguel Ángel , actuando ambos bajo la misma representación procesal, de la Procuradora de los tribunales doña Ana Salinas Parra y bajo la asistencia letrada de dónde Alejandro Servent Pla ; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número de Barcelona y con fecha 15 de junio de 2022 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

' Augusto, Miguel Ángel y Andrés, los tres mayores de edad, indocumentados los dos primeros, si bien consta que nacieron en Argelia el primero y enMarruecos el segundo, y provisto el tercero de permiso de conducir de la República Francesa número NUM000, ejecutoriamente condenado el primero en fecha 5/3/21, por delito derobo con violencia, a la pena de un año de prisión, los tres de común acuerdo y con intención de obtener beneficio económico, sobre las 13,45 horas del día 12 de diciembre de 2021, en la Plaza Pau Vila de la ciudad de Barcelona, se aproximaron a Cesareo, quien paseaba por la zona, y mientras los Miguel Ángel y Andrés vigilaban y permanecían a pocos metros dedistancia, estando atentos por si tenían que intervenir, Augusto golpeó el pecho de Cesareo, agarró el brazo derecho del mismo, en el cual portaba éste un reloj marca Patek Philippe, y tiró fuertemente de la correa del reloj, consiguiendo sustraerlo, momento en el cuallos tres acusados huyeron del lugar. Dichos hechos fueron presenciados por una dotación de agentes del Cos de Mossos d'Esquadra, quienes persiguieron a los acusados, dándoles alcance poco después y siendo recuperado el reloj sustraído, el cual presentaba la correa condesperfectos,

A consecuencia de los anteriores hechos, Cesareo sufrió eritema lineal en el dorso dela muñeca, lo que requirió para su curación una asistencia médica y tardó tres días en curar.

Miguel Ángel y Augusto procedieron a ingresar la suma de 150 euros en concepto de responsabilidad civil, que es la cantidad exigida por el Ministerio Fiscal por las lesiones causadas a Cesareo.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

'PROCEDE CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y atenuante del 21 imponiéndole la pena de un año y once meses de prisión.

La pena de PRISIÓN impuesta a Augusto SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR SIETE AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPULSIÓN, de acuerdo con el artículo 89.1 del CP . Se acuerda el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

Comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).

PROCEDE CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del 21.5, imponiéndole la pena de 13 meses de prisión, rebajando la pena en un grado por aplicación de la tentativa y fijando la pena para ella en su mitad inferior, atendiendo a la naturaleza y modo en el que fueron perpetrados los hechos criminales cometidos.

La pena de PRISIÓN impuesta a Miguel Ángel SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR SIETE AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPULSIÓN, de acuerdo con el artículo 89.1 del CP . Se acuerda el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

Comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).

PROCEDE CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 242. l , 16.1 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancia alguna, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de prisión, atendiendo a la naturaleza y modo en el que fueron perpetrados los hechos criminales cometidos.

La pena de PRISIÓN impuesta a Andrés SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR SIETE AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPULSIÓN, de acuerdo con el articulo 89.1 del CP . Se acuerda el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

Comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).

Procede imponer a los condenados el abono de las costas procesales.

En el supuesto de autos, los condenados indemnizarán solidariamente a Cesareo en la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas, devengando el interés legal del artículo 576 de la LEC . Dicha cantidad fue consignada ya por Miguel Ángel y Augusto...'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba la revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, la libre absolución de sus defendidos , y subsidiariamente, caso de estimarse la infracción de precepto, la representación del señor Miguel Ángel solicitó se le impusiera la pena de 6 meses de prisión, y respecto del Sr. Augusto , por el mismo motivo, de estimarse, solicitó la imposición a su defendido de la pena de un año y 11 meses de prisión. Y asimismo, la defensa del señor Andrés, igualmente, para el caso de entender que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia-de menor entidad-, se le impusiera una pena que oscila entre los 3 y 6 meses de prisión.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. I.Se alza la representación procesal del Sr . Augusto contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en tentativa -con la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño- a la pena de un año y 11 meses de prisión, solicitando la revocación de la sentencia y absolución de su defendido y subsidiariamente la imposición de la pena de un año y 11 meses de prisión. Sustenta como motivos de impugnación:

i)Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia: entendiendo que la prueba de cargo es insuficiente para sustentar la condena del defendido, quién se acogió a su derecho a no declarar, cuestionando que la víctima de los hechos no declarara -ni se configurará en su día como prueba pre constituida- , e igualmente, pese a la declaración obrante de los agentes policiales, destaca contradicciones que entiende relevantes respecto de los dos agentes que declararon y presenciaron los hechos, entendiendo que las mismas no pueden considerarse verosímiles.

ii). Como segundo motivo de impugnación, sustenta la existencia de una infracción de precepto, tanto por lo que respecta a la consideración de autor de su defendido , sin existir prueba alguna para concluir su autoría; como por lo que respecta al delito de robo con violencia objeto de condena, entendiendo que los hechos deberían subsumirse en el tipo específico de menor entidad penado en el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal, pasando esencialmente dicha subsunción, en el hecho que la víctima no tuviera que acudir al hospital ni sufriera lesión alguna, ni tampoco fueron condenados como autores de un delito leve de lesiones, entendiendo que la escasa entidad del hecho y las circunstancias permiten subsumirlo en el mencionado precepto.

II. La misma representación procesal interpuso recurso de apelación en representación del otro acusado Sr. Miguel Ángel, condenado en instancia como autor del delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 13 meses de prisión.

Los motivos de impugnación y concretos alegatos, son esencialmente coincidentes a los formulados respecto del acusado señor Miguel Ángel, con la única particularidad, que respecto del primer motivo (vulneración de la presunción de inocencia-error en la valoración de la prueba) destacó que su defendido, el Sr. Miguel Ángel negó expresamente los hechos. El resto de los motivos y alegatos, son esencialmente coincidentes con los formulados respecto del acusado Sr. Augusto.

Es por ello que pide la revocación de la sentencia y absolución de su defendido, y en caso de estimarse la infracción de precepto se le imponga la pena de 6 meses de prisión.

III. Igualmente , la representación procesal del Sr. Andrés , quien fue condenado en instancia como autor del mismo delito de robo con violencia en grado de tentativa -sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal- a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, se alza por medio del recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria. Basamenta su recurso, en los siguientes motivos de impugnación:

(i).- Errror en la valoración de la prueba: alegando al respecto que los acusados manifestaron que no se conocían, que su defendido no participó en los hechos , ya que no iban con Augusto, quién entiende fue quién sustrajo el reloj y a quien se le encontró el mismo. Cuestiona igualmente, las condiciones de visibilidad de los agentes policiales. Sostiene que la víctima no declaró, siendo la única persona que podría reconocer a los autores, negando en todo caso, el valor de la declaración de la víctima en sede policial ni de las manifestaciones obrantes en el atestado policial. Y finalmente, cuestiona la ausencia de acreditación del valor del reloj (sin existir ni factura ni informe pericial) y alegando que bien pudiera tratarse de un reloj falso.

(ii). En segundo lugar, sin anunciar de forma expresa el concreto motivo de impugnación, sostiene que , en su caso de forma subsidiaria, los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia en la modalidad de menor entidad -242.4 del Código Penal. Sostiene, que a tal fin, modificaron en plenario de forma expresa, para pedir subsidiariamente, la condena de su defendido por el referido tipo penal. Sostiene que se trató de un mero tirón, que no existen lesiones acreditadas que sufriera la víctima (no consta ni fuera asistido médicamente ni informe forense de sus lesiones), sin que tampoco el juzgador se pronunciara sobre la petición expresa de condena efectuada por el Ministerio fiscal por el delito leve de lesiones.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y subsidiariamente, de apreciarse el tipo de menor entidad, la imposición de una pena que oscila entre los 3 a 6 meses de prisión.

SEGUNDO.-I.Basando las tres partes apelantes su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba -con expresa indicación de vulneración de la presunción de inocencia formulada por la representación procesal de los acusados Sres. Miguel Ángel y Augusto- procede analizar de forma conjunta dicho motivo, máxime cuando muchos de los alegatos concretos para sustentar tal error , se reproducen por parte de los tres apelantes, y sin perjuicio de tomar en consideración, las alegaciones particulares y singulares de relevancia formuladas por cada uno de ellos.

II.Con carácter preliminar, y a la vista de este primer motivo de impugnación sustentado por cada parte, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Ahora bien, ciertamente el principio de inmediación no puede suponer un blindaje irracional de toda sentencia de instancia, por el mero hecho de haber practicado en su presencia las referidas pruebas de carácter personal. En tal sentido, resulta relevante exponer, la doctrina contenida en STS de fecha 18.11.2008, en la que deslinda, dentro de la valoración de la prueba, su desarrollo en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y

b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

III. Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial sobre el presente motivo de impugnación, debe rechazarse la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador para sustentar la condena de los tres apelantes, ni tampoco vulneración alguna del principio de presunción de inocencia sustentado por los dos primeros apelantes, según el orden expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.

Así, la prueba practicada resulta suficiente para tener por enervado válidamente el principio de presunción de inocencia. Con independencia que ninguno de los acusados efectuó un reconocimiento de los hechos que se les atribuyen (un acusado - Sr. Andrés- no compareció a juicio, otro- el Sr. Augusto- se acogió a su derecho a declarar, y el último - Sr. Miguel Ángel - negó conocer a los acusados así como haber perpetrado los hechos) y con independencia que, la víctima, el Sr. Cesareo, no compareciera a juicio oral ( consta que se intentó por medio del sistema de videoconferencia, y tras la infructuosidad , se renunció a dicho medio de prueba ) la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los tres acusados. Y ello por cuanto:

(i).- Los agentes policiales actuantes que declararon en el acto del plenario - agente NUM001 y NUM002 de Mossos DÂesquadra- fueron testigos presenciales de la totalidad de los hechos, desde el primer momento en que se inicia el seguimiento - tras advertir la presencia de los acusados e inmediatamente ver como inician la comisión de la acción descrita en el factum de la sentencia- hasta que los tres acusados huyen juntos a la carrera, portando consigo el Sr. Augusto el reloj de la víctima, y que posteriormente fue recuperado por esos mismos agentes policiales, quienes huyeron tras los autores, y detuvieron a los mismos inmediatamente después de la perpetración de los hechos, según se desprende de su relato, a unos escasos 200 metros del lugar inicial donde se perpetró la acción y a escasos segundos de la misma.

Dichos agentes, fueron en consecuencia, testigos presenciales de la totalidad de la escena descrita en el factum de la sentencia -esto es, de la acción depredatoria conjuntamente ejecutada por los tres acusados - , por lo que no resulta esencial e imprescindible la declaración de la víctima; ni siquiera, la esencialidad de la versión de ésta , que en otras ocasiones se precisa a fin de determinar el carácter intentado o consumado de la acción depredadora , no lo es , en el presente caso, a la vista que la detención de los tres autores fue inmediatamente después de perpetrar los hechos, sin solución de continuidad y sin perderlos de vista los agentes policiales en ningún momento desde el inicio de la acción hasta su huida y posterior detención. Así, dichos agentes lograron , escasos segundos y metros después, recuperar el reloj de la víctima, que se encontró en posesión de uno de los autores, el Sr. Augusto , -quien llevó a cabo la acción material de apoderamiento del reloj, tras haber golpeado previamente el pecho a la víctima, agarrarle el brazo y arrebatarle el reloj.

(ii).- Ninguna irracionalidad o sin sentido se advierte en el hecho que el juzgador, en virtud del principio de inmediación, se decante por la versión de los agentes policiales que presenciaron los hechos, sin implicación alguna en los mismos, más allá del desempeño de su estricta función policial. La ausencia de verosimilitud de su relato, apuntada por la defensa del señor Augusto , resulta una alegación sin sustento alguno. De un lado, por cuanto los agentes policiales, además de presenciar el hecho descrito en el factum a fin de lograr el apoderamiento del reloj de la víctima , fueron además, testigos de referencia, de la propia identificación y reconocimiento de los hechos, realizada inmediatamente después , por la víctima de los mismos. Así, los referidos agentes policiales relataron que el perjudicado Sr. Cesareo acudió inmediatamente después de dar alcance los agentes policiales a los tres acusados , y reconociendo a los mismos agentes ser los autores de los hechos, y en concreto, respecto del señor Augusto, lo señaló como la persona que le arrebató el reloj (así lo especificó el agente NUM001 en su declaración).

Con ello, igualmente se desvirtúa lo sostenido por la defensa del señor Andrés sobre la inexistencia de reconocimiento por parte de la víctima, que por las razones expuestas, no deviene imprescindibles .

(iii).- De otro lado, los propios agentes policiales, además de advertir los hechos por medio de sus sentidos, fotografiaron el reloj de la víctima -con los desperfectos visibles- y las lesiones que sufrió la víctima consecuencia de la acción violenta contra ella perpetrada -fotografías obrantes a los folios 23 y 25-, extremo que supone un elemento corroborador periférico, en este caso, del relato de referencia dado por la víctima a los propios agentes policiales, y corroborador igualmente del relato presenciado directamente por los propios agentes.

Igualmente, deben rechazarse otros alegatos concretos formulados singularmente por alguno de los apelantes para sustentar la existencia de un error en la valoración de la prueba:

(i)- Respecto de las contradicciones en la declaración de los dos agentes policiales apuntadas tanto por la defensa del señor Miguel Ángel como por la defensa del señor Augusto, las mismas son, inexistentes, y a la par intrascendentes. Basan , en esencia, ambos recurrentes la aparente contradicción en que supuestamente incurrieron en plenario los agentes policiales, en el hecho de si los acusados Sres. Miguel Ángel y Andrés rodearon o no a la víctima y a su pareja; tratando de construir y evidenciar en esta instancia, sobre esta concreta acción -la de rodear a la víctima- la existencia de un error en la valoración de la prueba, por la propia falta de fiabilidad del relato de dichos agentes policiales, en el bien entendido que, de acreditarse una contradicción esencial y ser éstos la prueba de cargo fundamental, su relato sería inhábil para destruir la presunción de inocencia de los apelantes.

Sin embargo, tal contradicción, como se ha expuesto, ni existe, y resulta irrelevante. Irrelevancia, por cuanto en todo caso, el factum descrito en la sentencia apelada, único parámetro de análisis para determinar la existencia o no de un error en la valoración de la prueba, no declara probado ninguna acción de rodear, por lo que sólo los hechos expresamente declarados probados son los que pueden erigirse en objeto de determinación de una eventual concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Así, lo que el juzgador de instancia declara probado es que ' Miguel Ángel y Andrés vigilaban y permanecían a pocos metros de distancia, estando atentos por si tenían que intervenir' , esto es, llevaban a cabo las acciones propias de vigilancia de la acción perpetrada por el autor material de la concreta acción violenta descrita y seguida de la posterior sustracción del reloj. Acción ésta última, materialmente llevada a cabo por el otro acusado, el Sr. Augusto, respecto del que se declara expresamente probado ' que golpeó el pecho a Cesareo, agarró el brazo derecho del mismo en el cual portaba un reloj marca Patek Philip y tiró fuertemente de la Correa del reloj consiguiendo sustraerlo'. Pero es que, en todo caso ya a mayor abundamiento, del visionado del acto de plenario de la declaración de ambos agentes policiales , a fin de constatar una eventual contradicción relevante, no se constata por el tribunal , ni tampoco advertimos la contradicción apuntada , más allá de pretenderlo los apelantes . Al respecto, el agente NUM001 refirió que 'los otros dos rodearon a la pareja', concretando posteriormente que efectuaban actos de vigilancia, y reiterando, nuevamente - minuto 8.50 en adelante- , que los otros dos rodearon a la pareja y tras robarle el reloj salieron corriendo los tres , precisando que le rodearonpor atrás y lateral, que se iban moviendo, y que estaban muy cerca de la pareja a uno o dos metros. Por su parte, el agente NUM002, refirió , en un primer momento , que los otros dos estaban metros más atrás, y a precisiones posteriores de una de las defensas, en el minuto 15.15 en adelante , manifestó que los otros dos se separaron metros más atrás, un par o tres de metros . Precisó que Bozdi no se acercó a la víctima, que la 'estaba rodeando', siendo que es la propia la defensa la que cuestiona directamente al agente declarante la afirmación acabada de realizar sobre la acción de rodear a la víctima ( cuestionando que dijera rodear si se había dicho que estaba a 2 metros, extremo , que no nos parece incompatible) tras lo que el referido agente reitera de forma expresa la referida acción de rodear diciendo 'para mí sí'.

Así, y más allá de pretender la defensa de los dos apelantes que existe una contradicción sobre el extremo expuesto, ni existe dicha contradicción, y, como se ha expuesto en primer lugar, carece de relevancia -por no haberse precisado en el factum de la sentencia. En todo caso, y lo que resulta esencial para el Tribunal es que la declaración de los agentes policiales sí permite afirmar y declarar probado, sin concurrir en error alguno, que los acusados Sres. Miguel Ángel y Andrés ' vigilaban y permanecían a pocos metros de distancia, atentos por si tenían que interveni'r, por cuanto ello puede perfectamente inferirse y sustentarse en la declaración de ambos agentes policiales .

(ii). En segundo lugar, y respecto de lo afirmado por la defensa del otro apelante, el señor Andrés, sobre el hecho que al no comparecer la víctima, nadie más que ella podía reconocer a los autores, resulta un argumento igualmente, sin virtualidad alguna. Así, como se ha expuesto, la víctima reconoció en presencia de los agentes policiales a los tres autores, precisando que el Sr. Augusto fue quien le sustrajo el reloj, reconocimiento del que los agentes policiales se erigen en testigos presenciales, y que debe reiterarse, fue realizado por los mismos sin solución de continuidad, sin perderlos de vista, y cerrando la plena acreditación con la confirmación en su presencia de la autoría de los hechos por parte de los tres individuos retenidos por los agentes policiales, los acusados. Pero es que en todo caso, los agentes policiales vieron la acción de los tres acusados desde el inicio de la misma hasta el arrebatamiento y posterior huida conjunta de los tres acusados, persiguiendo a los mismos, sin perderlos de vista, hasta darles alcance a unos escasos 200 metros, lo que, no convertía el reconocimiento de la víctima en imprescindible .De otro lado, este último extremo, unido en todo caso, con el propio reconocimiento inmediato por la víctima a los agentes policiales confirmando la identidad de los tres acusados , hace totalmente innecesario la práctica de una diligencia de reconocimiento posterior con la víctima.

(iii).- Igualmente, dicha representación-del Sr. Andrés- cuestiona la falta de acreditación del valor del reloj sustraído a la víctima -por ausencia de informe pericial y factura- e incluso cuestiona su autenticidad - o falta de prueba sobre la misma . Sin embargo, a los efectos del tipo objeto de condena, resulta una cuestión totalmente intrascendente, en tanto el valor del reloj, únicamente tiene relevancia a los efectos de la responsabilidad civil -que no ha sido cuestionada. Y de otro lado, la autenticidad resulta una cuestión igualmente de nula trascendencia. Por el contrario, sí resulta relevante la acreditación fotográfica -folio 23- del reloj y daños en su correa, en tanto son extremos que permiten corroborar el relato presenciado por los agentes policiales, dotando con ello de plena verosimilitud a lo declarado por ellos.

Finalmente, cabe hacer una pequeña mención, a las lesiones sufridas por la víctima, cuya probanza fue cuestionada por los tres apelantes. Si bien, cabe precisar que la representación del Sr. Miguel Ángel y Sr. Augusto , alude a ello dentro del motivo de infracción de ley; mientras , la del Sr. Andrés , sin precisar, si tal alegato lo realiza como argumento concreto dentro del motivo de impugnación sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, o, por el contrario , lo efectúa para sustentar la concurrencia del tipo de menor entidad (242.4 Cp) , esto es, como motivo concreto de una infracción de ley. La consecuencia , de uno u otro, no es irrelevante, siendo una doctrina jurisprudencial consolidada que el segundo caso -infracción de ley - constituye una cuestión estrictamente jurídica , precisando para su estimación que no sea preciso la modificación de los hechos declarados probados en la instancia, incluidos los que sirvan de base para establecer los elementos subjetivos Cfr. STS 582/2017 de 19Jul, FD3; STSJ de Cataluña112/2018 de 20 dic. FD3-, habrá que estar a la doctrina del TEDH, según la cual dicha revisión es posible por vía de recurso, sin necesidad de audiencia personal del acusado a partir de los mismos elementos fácticos reflejados en el propio relato d hechos probados de la sentencia de instancia . En este sentido, como se expone en STS 2466/2019 ' Ante todo, hay que decir que por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.'

Pese a lo expuesto, los apelantes , cuestionando la no acreditación de las lesiones del perjudicado -que el juzgador declara expresamente probadas - va más allá de sostener una infracción de ley, por cuanto cuestionan la falta de acreditación de las lesiones del perjudicado, al no constar hubiera sido asistido médicamente ni constar informe forense.

Ciertamente, el juzgador declara acreditado que el señor Cesareo sufrió lesiones consistentes en eritema lineal en el dorso de la muñeca, lo que precisó una primera asistencia médica y tardó 3 días en curar.

Pese a la ausencia de probanza de tales lesiones sostenida por los tres apelantes, la acreditación de dichas lesiones se evidencia de la fotografía realizada al señor Cesareo por parte de los agentes policiales, a la vista de las lesiones que él mismo presentaba, y que dejaron documentado en el atestado obrante al folio 25; fotografía a que como precisó el agente NUM001 adjuntaron , e igualmente objetivar con los propios agentes policiales, y precisando dicho agente policial que vio rascadas en la muñeca de la víctima donde le sustrajeron el reloj. Igualmente, obra al folio 83, informe forense efectuado a la vista de las lesiones advertidas por los agentes policiales y que dejaron fotografiadas, informando el médico forense que las mismas consistían en un eritema lineal en el dorso de la muñeca izquierda , que precisaban una primera asistencia médica, siendo preciso tres días para su curación. Pese a alegar los tres apelantes que pese a haber formulado petición de condena por un delito leve de lesiones, el juzgador no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, resulta una cuestión, que en tanto no ha sido impugnada por la acusación, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta instancia. En todo caso, ello no empece a que pueda tenerse por plenamente acreditado las lesiones sufridas por el señor Cesareo a través de los medios probatorios expuestos.

IV.Por lo que respecta al motivo de impugnación consistente en la existencia de infracción de precepto : sustentan de forma expresa la existencia de una infracción de precepto la representación del Sr. Miguel Ángel y Sr. Augusto, por dos motivos, por considerar autores a ambos, sin que exista prueba alguna para ello.Y como segundo motivo, al entender que los hechos serían subsumibles en un delito de robo con violencia de menor entidad penado en el artículo 242.4 del Código Penal; motivo que también sustenta el tercero de los apelantes. Sr-. Andrés.

Como se ha expuesto anteriormente , dicho motivo de impugnación -infracción de ley- permite valorar al órgano revisor la aplicación correcta de la ley - si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente-. Como se ha expuesto, dicho motivo tiene un límite, que supone que siempre debe partirse de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes, de forma que no es este motivo de impugnación el propio para sostener cuestiones propias de la valoración del acervo probatorio -que constituyen el objeto del motivo del error de valoración de la prueba. Es por ello que, partir para sustentar dicho motivo de impugnación , de hechos ajenos a los declarados probados -sea por considerar que son otros los que deben valorarse, sea por prescindir de algunos de los expresamente declarados probados, sea por negar todo o parte de éstos - supone en todo caso, un motivo de desestimación del recurso. Esto es, en términos del Alto Tribunal, ' la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.' En aplicación de lo expuesto, deberá desestimarse dicho motivo sostenido por los tres apelantes, por cuanto:

(i)- Respecto el primer motivo , sostenido por la representación del Sr. Miguel Ángel y Sr. Augusto, para sostener una infracción de ley en relación a la consideración de autores de sus defendidos ( art. 28 cp en relación al art. 237 y 242.1 Cp) : en tanto sustenta el mismo en la inexistencia de prueba para considerarlos como tal, conlleva que dicho motivo deba desestimarse. Basta una lectura de los hechos que se declaran probados para entender acreditado la participación en los hechos de los dos apelantes, de forma, que alegaciones sobre la insuficiencia probatoria conllevan la desestimación del motivo, sin mayores disquisiciones.

(ii)- Respecto de las alegaciones realizadas por la representación de los tres apelantes para sustentar la infracción de precepto al efectuar la condena por el delito de robo con violencia -en tentativa- del art. 242-1 Cp, y no el subtipo de menor entidad previsto en el apartado cuarto: nuevamente , en tanto son alegaciones basadas, en parte, en cuestiones de hecho contrarias a los hechos expresamente declarados probados (véase que entre otros motivos lo sustentan los tres apelantes en la inexistencia de lesiones de la víctima, cuando en el factum se declara probado que sufrió eritema lineal en el dorso de la muñeca) también debiera conllevar su desestimación) igualmente conlleva su desestimación .

No obstante, y pese a ello, visto que, la representación del Sr. Andrés , entremezcla lo anterior con parte del factum declarado probado , considerando en síntesis, que se trató de un mero tirón , y , que la representación de los otros dos apelantes, igualmente, sostienen la escasa entidad del hecho, obliga en todo caso, en una interpretación no excesivamente rigorista de los motivos de impugnación a entrar a valorar una eventual indebida aplicación del tipo penal que conllevó la condena de los acusados. Máxime, cuando en la esencia de los tres apelantes, está el alegato de la escasa gravedad del hecho, eso sí, debiendo partir de los hechos declarados probados. Pues bien, tampoco la Sala advierte la existencia de infracción de precepto alguna, por el tipo penal (242.1 Cp) objeto de condena, en lugar del pretendido-menor entidad 242.4 Cp para solicitar los tres recurrentes , en esta instancia , la revocación parcial y rebaja de la pena impuesta. . Lo contrario, esto es, de revocar tal pronunciamiento, conllevaría orillar circunstancias de relevancia , no tomando en consideración la actuación conjunta y plural de tres individuos durante toda la fase ejecutiva, esto es, manteniéndose dos de ellos a escasa distancia de la víctima y su pareja, en aseguramiento de la acción llevada a cabo por el tercero, quien efectuó el acto de violencia previo y posterior tirón violento del reloj. Asimismo, y previamente, éste propinó un primer golpe en el pecho del Sr. Cesareo, y posteriormente, le agarró del brazo y le tiró fuertemente de la correa del reloj , fuerte tirón que, en todo caso , conllevó que la víctima sufriera las lesiones que se declaran probadas.

La forma de llevar a cabo el acto depredatorio descrito conllevó un aseguramiento de la acción y resultado, en tanto, no puede tampoco obviarse, que las efectividad de una eventual defensa disminuye cuando se incrementa el número de autores, lo que por lógica consecuencia, la perpetración conjunta de la acción por tres individuos, conlleva un aseguramiento de la misma, constituyendo todo ello, circunstancias que han llevado a rechazar , de forma implícita, el tipo atenuado, tal y como de otro lado, resulta según constante doctrina jurisprudencial . Y es que además de haberse realizado en el presente caso , actos concretos violentos, con materialización de lesiones para la víctima a consecuencia de aquéllos , resulta que estanos en presencia de una pluralidad de autores , extremo que el Alto tribunal ha rechazado para negar la menor entidad pretendida ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) , como en casos de acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo). No se trata de un simple tirón sorpresivo , sin riesgo alguno para la víctima, con ausencia de lesión alguna, sino que se añaden las antedichas circunstancias que incrementan el desvalor de la acción y que justifican la no aplicación del subtipo de menor entidad reclamado.

En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) para sustentar la condena de los tres acusados , por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal, ni infracción de precepto penal alguno.

Por todo lo expuesto, los tres recursos serán desestimados.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 15 de junio de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado 609/2021 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 15 de junio de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado 609/2021 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 15 de junio de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado 609/2021 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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