Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Penal Nº 619/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 135/2006 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 619/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100668

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3275

Resumen:
03014370012006100668 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 619/2006 Fecha de Resolución: 17/10/2006 Nº de Recurso: 135/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 407/05 )

Procedimiento Abreviado nº 2/05 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 135/06

SENTENCIA Núm. 619

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de octubre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 212, de fecha 5 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Iván , Alonso y Jose María , representados por los Procuradores Sres. Muñoz Sotes, Clavo Muñoz y González Lucas respectivamente y defendidos por los Letrados Sres. Pastor Pérez, Gómiz Chazarra y López Alarcón de igual forma y como parte apelada.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Jose María y Iván, como criminalmente responsables en concepto de autores de dos delitos de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de 10 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y al pago de las costas procésales causadas y así mismo CONDENO a Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, respecto a los hechos cometidos sobre Jose María, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 MESES DE MULSTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y en concepto de autor de una Falta de lesiones, respecto de los hechos cometidos sobre Iván , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de MULTA DE UN MES Y 15 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 euros y al pago de las costas procésales causadas.

En concepto de responsabilidad civil los condenados, Jose María y Iván deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alonso en la cantidad de 360 euros pos los 12 días que tardó en curar de sus lesiones y así mismo la cantidad de 735,99 euros por la secuela ocasionada más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil .

Así, el condenado, Alonso deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de 750 euros (25 euros por cada uno de los 30 días que tardó en curar de sus lesiones) y a Iván en la cantidad de 425 euros (25 euros por los 8 días no impeditivos y 45 euros por los 5 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones) y así mismo deberá abonar a este último la cantidad de 575 euros por la secuela ocasionada, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Iván , Alonso y Jose María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13.10.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que los acusados Alonso y Juan María y, por otro, Iván y Jose María de otro tuvieron un enfrentamiento que desemboca en una pelea en fecha 7-5-04 en un Instituto donde los últimos trabajan como vigilantes de seguridad. Así, señala el Juzgador que Alonso recrimina a Jose María un incidente ocurrido con su sobrino hace días por lo que se enzarzan en una pelea , participando Juan María, menor de edad. También participó en la pelea el otro vigilante de seguridad, Iván . Señala que los hechos terminan ante la intervención de un monitor del instituto que requiere la presencia de Eusebio para resolver los incidentes. Del resultado del mismo Jose María sufrió una contusión en labio Superior y bursitis o inflamación en codo izquierdo con tratamiento médico con 30 días no impeditivos. Iván sufrió lesiones consistentes en pómulo Derecho y rodilla izquierda con 13 días para cura de los que 5 son impeditivos, quedándole como secuela una lesión hipercroma en cara anterior de rodilla derecha como perjuicio estético ligero. Alonso necesitó 12 días no impeditivos, con lesión consistente en contusión tibia derecha y zona molar derecha y fractura parcial del incisivo Superior Derecho y como secuela la pérdida parcial de pieza dentaria valorada en 11 puntos.

La juez penal señala que ninguno de los acusados reconoce la agresión , pero apunta a que existen datos irrefutables de que los hechos se desarrollaron como se constata en el relato de hechos probados y que ha valorado conjuntamente la prueba practicada, en base a la que llega a la plena convicción de los hechos que declarada probados, consistente en la declaración de los acusados, testigos, y documental, aunque la prueba de cargo viene dada por la propia declaración de las propias victimas reuniendo los presupuestos para la admisión de su validez y que refiere con detalle.

Señala que en relación a la declaración de Alonso no reconoce que agredió al resto de acusados, pero admite que se limitó a defenderse dando un manotazo a Jose María, lo que provoca su caída al suelo, pero el testigo Eusebio y también Guillermo declararon haber presenciado cómo Alonso agredía a los vigilantes y además , cómo el acusado con su sobrino pegaba patadas a Jose María mientras este se encontraba en el suelo. En relación a la actuación de Jose María y Iván no reconocen la agresión, aunque su participación se acredita con el parte forense, por lo que en la valoración conjunta se lleva a la plena convicción de que los hechos ocurren como se reseña.

En relación al ámbito indemnizatorio señala que Alonso debe indemnizar a Jose María con 750 euros por los 30 días que tardó en curar a razón de 25 euros por día y Iván en la suma de 425 euros (25 euros por los 8 días no impeditivos y 45 euros por los 5 días impeditivos, más 575 euros por la secuela. Jose María y Iván deben indemnizar a Alonso en la suma de 360 euros por los 12 días de las lesiones y con 735,99 euros por la secuela.

Respecto al recurso de Iván señala este que existe error en la valoración de la prueba respecto a su intervención. Así, impugna la valoración relativa a la consideración como prueba de cargo de la declaración de Alonso y que no es correcto extender la participación de Jose María al recurrente. Señala el recurrente que la posible intervención fue relacionada con las patadas, pero no la causante de la lesión de la fractura parcial del incisivo Superior Derecho, ya que alega que el propio lesionado diferencia la acción de ambos acusados.

En segundo lugar señala que existe error en la valoración conjunta de la prueba , ya que no se produce agresión suya hacia Alonso sino que huye en busca de ayuda, ya que apunta que nadie le ve agredir a este último , por lo que la contusión en tibia derecha no fue causada por acción suya. Por último apunta de modo subsidiario la eximente de legítima defensa, ya que alega que se dan todos los elementos por cuanto Alonso arremete de forma ilegitima a Jose María y que la agresión que se le imputa de patadas en la espalda podría entenderse como tal dado la situación que se dio sin que el recurrente provocara los hechos acaecidos. Además, señala que existe error al considerar la existencia de secuela de perdida parcial de pieza dentaria a Alonso y que en la prueba médica no se le aprecia tal secuela.

El recurrente Alonso señala que existe error en la valoración de la prueba; ahora bien, respecto de las primeras alegaciones en relación a hechos anteriores en relación a la actuación de Jose María con el sobrino nada tiene que ver en la cuestión jurídica ahora analizada, ya que es evidente que no puede existir una petición de explicaciones que desemboque en agresiones por hechos pretéritos al existir para ello otros cauces para la resolución de conflictos Inter partes, pero no la petición de explicaciones, ni agresiones.

Apunta que la actuación inicial la causa el Sr. Jose María hacia el Sr. Alonso y que las versiones son contradictorias , y en su caso interesadas ya que su actuación fue de defensa. Respecto de las lesiones del Sr. Jose María apunta que no fue atendido en ningún centro sanitario, sino que el informe se hace 8 meses después, por lo que no puede admitirse el resultado que se ofrece. Por último, con respecto a la secuela sufrida señala que su existencia se centra en informe forense basado en parte hospitalario que reconoce la pérdida parcial del incisivo y que en el parte hospitalario consta que fue fracturado , por lo que se deriva la consideración como delito en base a lo que la indemnización es de 316,8 euros por los 12 días no impeditivos y 8664,15 euros por los 11 puntos. Sin embargo, en primer lugar y con independencia de lo que luego se dirá respecto a esta cuestión, en relación a la referencia a esta secuela hay que señalar que razón tiene la defensa de Iván cuando impugna el recurso deducido , ya que en modo alguno existe una puntuación de 11 puntos por la secuela, ya que el R.D. 8/2004 no lo califica con tal puntuación en modo alguno, sino, en todo caso , con un punto, por lo que no es la puntuación de 11 puntos , sino en todo caso la referencia a la pieza dentaria, ya que existe error a la hora de interpretar la referencia al nº 11 en el informe forense, por lo que se suprime esa valoración de los hechos probados.

Respecto al recurso de Jose María señala este que existe error en la apreciación de la prueba ya que no queda claro quien le dio el golpe que le causó la fractura parcial del diente, aunque también cuestiona este extremo de que se debiera la lesión a los hechos. Señala que los testigos coinciden que el Sr. Alonso no presentaba signos de haber recibido golpe en la cara y que nadie vio agredir al recurrente a Alonso . Además, señala que existe error en la prueba pericial, ya que insiste en que no existe prueba de que la fractura del diente se debiera al día de los hechos y que la factura aportada se creó expresamente al proceso. De todo ello deduce la vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que nadie le vio golpear a Alonso .

Segundo.- Pues bien, en primer lugar hay que hacer mención a uno de los aspectos que motivaron en su momento una suspensión del juicio señalado para el día 26-1-06 y en donde se aportó una documental ampliatoria sobre un informe en el que se hacía constar la atención médica recibida por el Sr. Alonso lo que supone que se interese una ampliación de informe.

Sin embargo, lo cierto es que con independencia del resultado final pericial , lo cierto es que la convicción de la Juzgadora es correcta por cuanto en el informe emitido con fecha 2-6-04 se hace constar que existió pérdida de incisivo Superior Derecho al referirse a la fractura parcial como secuela, por lo que en el informe de fecha 8-2-2005 se deriva la evidencia de la práctica de intervención suficiente para subsanar lo detectado en su inicio. Sobre esta cuestión hay que recordar que la reunión en Sala General de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrada el 19 Abr. 2002 para unificación de criterios en relación con la valoración como « deformidad » de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó, que « la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual , es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta. Lo que en este caso nos interesa en orden a su ubicación en el art. 147 CP en orden a la consideración del resultado producido.

Así , lo que sí es cierto es que el Sr. Alonso es reconocido en fecha 2-6-04 a los pocos días de ocurrir los hechos y es esta pericia inicial la que señala la referencia a la fractura parcial del incisivo Superior, sin que un nuevo examen muy posterior (8-2-2005) detecte perdida de la pieza dentaria, pero ya con posterioridad a los hechos y con evidente intervención, pero lo que es evidente es que al menos el resultado de la agresión sí que comporta su acertada calificación como delito y no como falta. En este tipo de casos es evidente que se han causado , en suma, unas lesiones para cuya curación ha sido necesario tratamiento médico y quirúrgico , que han dejado secuelas en el organismo de la victima (consta así en el informe forense inicial al referirse a la fractura de incisivo) pero que no le han producido una deformidad, por lo que el hecho ha de calificarse como un delito de lesiones descrito en el art. 147 del Código Penal .

Respecto al recurso de Iván hay que señalar que en primer lugar se le extiende en la sentencia recurrida la responsabilidad por el resultado lesivo relativo a la pieza dentaria, pero este punto debe ser revocado, ya que hay que insistir en que el propio Sr. Alonso señala que fue Jose María quien le dio un cabezazo en la boca y aunque apunta que aunque el Sr. Iván también le golpeó no consta que este realizara una actuación determinante de este resultado lesivo relativo a la fractura del incisivo; además, en la declaración del acusado Jose María también consta que el sr,. Iván no agredió en la cara al Sr. Alonso y ninguno de los testigos explicita que vieran al Sr. Iván agredir en la cara al Sr. Alonso .

En consecuencia, respecto de la intervención del Sr. ,. Iván hay que excluir la penalidad por el resultado lesivo sufrido por el Sr. Alonso en cuanto a la fractura parcial del incisivo y que debe confirmarse en esta alzada, por lo que tan solo podría ser condenado por la comisión de una falta del art. 617 CP, ya que en este apartado no puede excluirse la valoración de la juez en torno a su intervención en los hechos , ya que pese al alegato de que existen versiones contradictorias es en esta fase o situación donde interviene la función valorativa del Juzgador y en este caso, cierto es que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a la condena al Sr. Iván por una falta del art. 617 CP ; ya que sí que es cierto que el sr. Alonso sí que reconoce la intervención del sr. Iván, aunque no para conseguir la separación del sr. Alonso y el sr. Jose María, sino que intervino con golpes, aunque no el que le causó la fractura del incisivo, pero sí los golpes en la tibia que constan en el parte, por lo que la negativa de los testigos presentes a reconocer o recordar esta agresión no desvirtúa la valoración de la juez respecto a este extremo, pero lo que sí es cierto es que no se le puede extender al sr. Iván la agresión del sr. Jose María al sr. Alonso, por lo que se revoca este apartado de la Sentencia condenando tan solo al sr. Alonso a la pena de multa de un mes con la misma cuota de 6 euros por día que es por lo que inicialmente acusaba la fiscalía al Sr. ,. Iván aunque con petición Superior en la pena. En materia indemnizatoria respecto a la indemnización de los 360 euros a favor del Sr. Alonso por los días, es preciso dividir el ámbito lesional entre los dos acusados, de tal manera que de los 12 días y aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia, responderá el Sr. Iván del pago de 60 euros y de 300 euros el Sr. Jose María, aunque respondiendo este último del pago de la indemnización por secuela a favor del Sr. Alonso por importe de 735,99 euros , ya que en base al principio de congruencia con lo cuestionado en este apartado, lo que sí es cierto que la referencia al nº 11 que consta en la pericia no se refiere a que se trata en materia de fractura de incisivo de la valoración en baremo de 11 puntos , sino de uno solo, por lo que no se modifica la valoración en este apartado, aunque respondiendo de ella en su pago al Sr. Alonso solo el Sr. Jose María excluyendo la solidaridad al pago con el Sr. Iván .

Respecto a eximente de legítima defensa debe entenderse que se debe descartar su admisión, ya que no queda acreditado que su actuación fuera necesaria en el modo y manera necesario con patadas por la espalda como señala en el recurso. Debe tomarse en consideración que dado que las circunstancias modificativas de responsabilidad penal deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo , no se admite una valoración distinta de la efectuada en este extremo por la juez en torno a eximir de responsabilidad al ahora recurrente por los hechos que se sucedieron aceptando el relato de hechos probados de la juez en cuanto a la condena del recurrente pero con las modificaciones que ya constan a la hora de extender la responsabilidad a este por el resultado lesivo causado al Sr. Alonso .

Respecto del recurso del Sr. Alonso ya hemos expuesto que no se admite la elevación del tramo indemnizatorio en cuanto a la secuela , ya que en relación a la fractura del incisivo superior Derecho no se trata de una valoración de once puntos, sino de uno solo en atención al baremo, y ya se ha incidido en que ha existido un error al interpretar la constancia del nº 11 en el informe que se refiere a la pieza, no a la numeración por lo que no se modifica la cuantía indemnizatoria en base al principio de congruencia.

Respecto a la autoría del Sr. Alonso, en esta cuestión y en las que se refieren a la impugnación del contenido de la valoración al apelar al error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, a excepción de aquello modificado en la presente Resolución respecto a lo que no depende de las ventajas de la inmediación, este órgano de apelación , privado, como se ha dicho , de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Así, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios , a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- , según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones , seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos.

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir , cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo , ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia , pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Así, en la declaración de hechos probados la juez explicita con detalle la actuación del Sr. Alonso cuando se encuentra a Jose María, lo que determina que se origine una discusión acompañada de golpes con el resultado lesivo que se constata con los informes forenses y declaraciones de los testigos que deponen y señalan la agresión del Sr. Alonso . Cuestiona el recurrente la validez de la declaración de los testigos , pero ello no supone nada más que una distinta valoración de la testifical no determinantes de la alteración de la valoración probatoria. Cuestiona las lesiones sufridas por Jose María referidas a contusión en labio Superior y bursitis o inflamación en codo izquierdo con tratamiento médico consistente en vendajes comprensivos y 30 días no impeditivos, pero la pericial debe valorarse en relación al resto de la prueba y no se descarta que las lesiones que constan en el informe al folio nº 76 y Pág.,. 84 relativo al parte forense se cohonesten con los hechos que ocurrieron con el tratamiento médico determinante de la consideración como delito de la agresión del Sr. Alonso que acudió al centro para pedirle explicaciones al Sr. Jose María por hechos de un día anterior, todo lo cual desemboca con esta visita al centro en los hechos objeto de enjuiciamiento. Los testigos presénciales declaran en una misma línea en atención a la agresión del Sr. Alonso a los dos vigilantes con el resultado lesivo que consta en cada caso (folio nº 41 y 52 en el caso del Sr. Iván )

Así, en relación a la impugnación de las pericias hay que recordar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba , que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas , absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala , de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia, que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente. Insistir, por último en que se desestima la alegación en relación a la puntuación de 11 puntos que se debe a un error interpretativo que determina que no se incremente la indemnización.

En cuanto al recurso de Jose María se reproducen las mismas consideraciones antes expuestas en torno al error en la valoración de la prueba expuestas con anterioridad , y en torno a la pericia, ya que en cuanto a la admisión de la fractura de la pieza consta desde el primer informe esta apreciación y se cohonesta con la declaración del Sr. Alonso sin que deba admitirse la impugnación de la valoración judicial al considerarse ajustada a la prueba practicada en la conjunta valoración descartándose la valoración del recurrente en torno a que esa fractura pudo ya tenerla antes el Sr. Alonso . Existe prueba suficiente para entender enervada la presunción de inocencia a la hora de rechazar esta impugnación en base a las consideraciones antes expuestas en torno a la revisión de la valoración probatoria en la alzada, ya que existe una perfecta individualización de las responsabilidades de los que intervinieron, quedando ahora en esta alzada totalmente definidas y ajustadas en base a los recursos deducidos. No es posible rebajar a falta la actuación del Sr. Jose María, ya que está perfectamente tipificado su actuación y no se atenta al principio de igualdad en modo alguno por cuanto al intervención de cada interviniente ha quedado perfectamente fijada. Por último , señalar que los motivos de los recursos se centran en los expuestos con carácter preclusivo en los mismos, por lo que se rechazan los no articulados en tiempo y forma al no poder ampliarse en la impugnación a los recursos de los demás , ya que la impugnación de recursos queda acotada en su contenido.

Por todo ello, se desestiman los recursos deducidos a excepción del apartado referido por el recurrente Sr. Iván en el sentido de condenarlo por la comisión de una falta del art. 617 CP, a la pena de multa de un mes con la misma cuota de 6 euros por día y respecto a la indemnización de los 360 euros a favor del Sr. Alonso por los días, es preciso dividir el ámbito lesional entre los dos acusados, Sres. Jose María y Iván , de tal manera que de los 12 días y aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia, responderá el Sr. Iván del pago de 60 euros y de 300 euros el Sr. Jose María, aunque respondiendo este último del pago de la indemnización por secuela a favor del Sr. Alonso por importe de 735,99 euros ,

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Iván y desestimando los deducidos por D. Alonso y D. Jose María debemos revocar tan solo la Sentencia respecto del recurrente Sr. Iván en el sentido de condenarlo por la comisión de una falta del art. 617 CP, a la pena de multa de un mes con la misma cuota de 6 euros por día y respecto a la indemnización de los 360 euros a favor del Sr. Alonso por los días, es preciso dividir el ámbito lesional entre los dos acusados, Sres. Jose María y Iván, de tal manera que de los 12 días y aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de la pericia, responderá el Sr. Iván del pago de 60 euros y de 300 euros el Sr. Jose María, aunque respondiendo este último del pago de la indemnización por secuela a favor del Sr. Alonso por importe de 735,99 euros, como consta pero de forma individual y no solidaria con aquél , y en lo demás, confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 2/05, J,O,. nº 407/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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