Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 180/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 180/11.-
PROC. ABREVIADO Nº 84/2009 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA (ROLLO Nº 265/10).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 619-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
Dª. Marta Cortés Martínez.
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre del año dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 84/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 265/2010, por un delito de alzamiento de bienes, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Petra , representada por la Procuradora Sra. Medina Sáez y defendida por el Letrado Sr. Romero Funes y como acusación particular Marcos representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado Sr. Aguayo Pozo, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que la entidad Nevapesca S.L. es legítimo tenedor de la letra de cambio número 0A 11544446 librada el 23 de julio de 2002 y con vencimiento el 19 de julio de 2003 por importe de 12.000 y de la que es aceptante Dona Petra .- Llegado el vencimiento de la referido letra, la misma resulta impagada por lo que entidad Nevapesca S.L. presentó la correspondiente demanda que dio lugar a los autos de juicio cambiario 227/04 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada en los que se dictó auto el 22 de marzo de 2004 acordando requerir de pago a Petra . El 23 de junio de 2006 la demandada fue requerida de pago personalmente y no habiendo abonado la cantidad reclamada, el 5 de marzo de 2006 se acordó mediante providencia de 5 de septiembre de 2006 el embargo del vehículo ....-VDW del que era titular, pero dicho embargo no pudo llevarse a efecto en tanto Petra había procedido a la venta del vehículo, con el fin de que el mismo no fuera ejecutado, el 10 de octubre de 2006, quedando de este modo insolvente".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Doña Petra como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ellos de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y multa de un año y tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C , a Nevapesca S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del vehículo ....-VDW en el momento de la venta, el 10 de octubre de 2006, con el límite de los 12.000 euros reclamados de principal mas la cantidad correspondiente a intereses, gastos y costas y condenándoles al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Petra , en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia; transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de dos mil once, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó transcrito.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena a Petra como autora responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; frente a tal resolución, la defensa de la imputada presenta recurso de apelación en solicitud de su libre absolución y alegando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba. Se sostiene en el recurso que, cuando se dictó la providencia acordando el embargo del vehículo, la imputada ya lo había vendido a una tercera persona, un tal Gerardo , que fue el que se lo vendió al actual titular.
Sin embargo, la imputada nuca ha dado tal versión del los hechos puesto que en su primera declaración sostuvo que era la titular del vehículo y que puede que posteriormente se cambiase la titularidad y en el plenario se limitó a negar toda relación tanto con la venta del vehículo como con la firma de la letra de cambio. Por su parte, el testigo primero declara que compró el vehículo al marido de la imputada y después habló con ella "de los sellos para la transferencia" y, a preguntas de la defensa, manifiesta que se lo compró un señor que, a su vez se lo había comprado al marido de la imputada y que lo compró a finales de 2006.
Tal testimonio ofrece poca credibilidad tanto por la contradicción evidente como por la concreción de las fechas puesto que, según el registro de la Dirección General de Tráfico, la transferencia se hizo el 10 de octubre de 2006, no a finales de año.
En todo caso, era a la defensa a quién correspondía acreditar, como prueba de descargo, que la transferencia se hizo en fecha distinta a la que figura en los registros públicos y bien pudo citar como testigos al marido de la imputada o a Gerardo .
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la errónea aplicación del derecho y en el mismo se alega que no hubo ocultación alguna de patrimonio puesto que ante la situación de penuria en la que quedó tras su separación, debió vender el único bien de que disponía; nuevamente debe reprocharse al recurrente que no acredite tales afirmaciones con prueba tan fácil como la citación del ex marido o la aportación de la documentación relativa a la separación.
Se hace hincapié a lo largo del motivo de que no existió ocultación de bienes, sino en todo caso, enajenación del único bien que tenía. Esta afirmación supone una reconocimiento implícito de la comisión del delito pues el artículo 257 castiga al que se alzare con sus bienes y la jurisprudencia entiende que el término "alzare" incluye tanto la ocultación como la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, la simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los citados bienes del destino solutorio al que se hayan afectos. En este caso, no cabe duda que la venta del vehículo integra la conducta castigada en el artículo 257 del CP por lo que el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Medina Sáez, en nombre y representación de Petra , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en el rollo 265/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
