Sentencia Penal Nº 619/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 107/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 619/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 107/12

PA núm. 523/2010

Juzgado de lo Penal nº. 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o

Dª.MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, el PA núm. 523/10. Rollo de Sala núm. 107/12, sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 14 de los de Barcelona, en calidad de apelante, Higinio y el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - Con fecha 19 de marzo de 2012 , y por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de núm. 523/10, la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Condeno a Higinio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Condeno a Higinio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a SR. Marcelino 320 euros por los 8 días de curación y 300 euros por la secuela, con los intereses del art. 576 de la LEC ."

Tercero . - Apelada la sentencia por el acusado y formulando asimismo apelación el Ministerio fiscal; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial según oficio de fecha 8 de mayo de 2012, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto señalándose para deliberación votación y fallo el día de hoy, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Entrando la sala a dar respuesta en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por el acusado para seguidamente examinar el tenor impugnatorio del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación interpuesto por el acusado Higinio contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, interesando finalmente unasentencia de tenor absolutorio.

Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta la lectura del acta del juicio oral. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad de hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a la Defensa sin que aporte dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de

la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por la simple alegación de versión exculpatoria mencionada por la defensa del recurrente sostenida en argumentaciones genericas sin apoyatura probatoria ni referencia alguna a cuestiones juridicas que eventualemnte le pudieran suscitar discusión.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado

SEGUNDO.- El MINISTERIIO FISCAL como parte apelante interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación alegando vulnerado el artículo 24.2 CE , se alega que no se ha motivado la no aplicación del art. 147Cp tipo básico y se interesa se retrotraigan las actuaciones dictando nueva sentencia en la que se motive la omisión Se alude a que el Juzgadro habiendo incorporado el relato factico del escrito de acusación como hechos probados finalmente condena por el subtipo atenuado del art. 147.2 CP . Subsidiariamente interesa se aplique dicho precepto, es decir tipo básico de lesiones del 147.1 CP y se condene al acusado según lo interesado por el Ministerio Público.

Al respecto recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art.

Como ha declarado el TS, " la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior ".

Estos requisitos de la motivación, aunque de forma sucinta, concurren en la resolución impugnada, basta la mera lectura de fundamento de hecho segundo para atendida la motivación entender que aun cuando pudiera haberse recogido el relato factico de las conclusiones del Ministerio Público este es para la Juzgadora subsumible en el subtipo atenuando y así lo fundamenta tanto por el medio empleado como por el resultado producido, patadas y puñetazos y hematomas y una única herida que precisó puntos de sutura. No causando indefensión a la parte proponente.

Subsidiariamente se invoca la aplicación del tipo básico del art. 147.1 CP y la imposición de la pena interesada por el Ministerio Público.

Según la jurisprudencia, el fundamento material de la atenuación de la pena prevista en el tipo privilegiado del art. 147.2 CP reside, o bien en una menor gravedad de la conducta, o bien en una menor gravedad del resultado. Lo primero ocurre cuando existe un menor desvalor de la acción debido a una inferior gravedad ex ante del riesgo creado, en atención a los medios utilizados, de tal modo que las lesiones resultantes serían "preterintencionales", al no ser el resultado la realización del peligro creado por la acción, o no alcanzar el dolo del autor la gravedad del resultado producido. Sucede lo segundo, en cambio, cuando las lesiones producidas son de menor gravedad. Menor gravedad de las lesiones menor desvalor del resultado. Desde un punto de vista político-criminal, se considera que, dada la configuración de las lesiones como delitos cualificados por el resultado, el tipo privilegiado que ahora nos ocupa constituye un instrumento útil para atenuar cuando el resultado es más grave de lo que ex ante sería previsible, atendiendo a la gravedad de la conducta, así como para solucionar los casos dudosos entre primera asistencia y tratamiento médico, así como los de tratamiento médico poco significativo.

Asimismo la jurisprudencia entiende que, a pesar de la utilización por parte del legislador de la conjunción copulativa "o", la aplicación del tipo agravado que ahora nos ocupa exige la concurrencia cumulativa de los elementos relativos a la menor gravedad del medio empleado y a la menor entidad de las lesiones producidas ( SSTS 14 marzo 2000 [ RJ 2000 2382] , 13 marzo 2000 [ RJ 2000 1192] , 10 septiembre 2001 [ RJ 2001 7279 ] y 7 de julio 2003 ). Así las cosas, suele entenderse concurrente el primer elemento, esto es, el concerniente a la menor potencialidad lesiva del medio empleado, cuando se considere que te no resulta objetivamente adecuado para producir un resultado tan grave como el que finalmente se produce ( SSTS 2 julio 1999 [ RJ 1999 5807] , 2 octubre 2000 [ RJ 2000 8116] , 28 marzo 2001 [ RJ 2001 1998] , 20 febrero 2002 [ RJ 2002 4324 ] y 24 febrero 2003 [ RJ 2003 2294] ). Para la valoración de este elemento no basta con la consideración del arma empleada, es necesario tener en cuenta el resto de circunstancias concurrentes que puedan afectar a la intensidad del ataque ( STS 26 abril 2002 [ RJ 2002 7022] ). Por lo que hace a la menor entidad del resultado producido, es necesario que la zona afectada por la lesión sea misma, que el periodo de curación no impida a la víctima llevar a cabo sus actividades cotidianas y ésta no precise de especial atención, salvo la ingesta ocasional de calmantes para paliar posibles molestias ( SAP Guipúzcoa 13 enero 1999 [ ARP 1999 2974] ).

En el caso de autos concurre tanto el primero como el segundo de los elementos cuya concurrencia exige para su aplicación el art. 147.2 CP ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) , en el sentido en que los interpreta la jurisprudencia. Ello es así por la escasa relevancia tanto del medio empleado zonas corporales del acusado como del resultado producido. En relación con esto último, especial consideración merece para este Tribunal la circunstancia de que el tiempo de curación no fue especialmente prolongado (ocho días), y, sobre todo, que durante dicho espacio de tiempo la víctima no se vio imposibilitada para realizar sus tareas habituales. (folio 28) No causando indefensión a la parte proponente puesto que el límite máximo del marco penal previsto en el art. 147.2 CP , esto es, la pena de prisión de seis meses, coincide con el límite mínimo del marco penal previsto en el art. 147.1 CP , este Tribunal considera que es la pena mencionada la que mayor proporcionalidad guarda con la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por todo ello procede la desestimación del recurso

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Higinio y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 DE MARZO DE 2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 523/2010 la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente sus pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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