Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 619/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 29/2013.-
Procedimiento abreviado nº 7/2012 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Rollo Nº 247/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 619/2013-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 7/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 247/2012, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Desiderio , representado por la Procuradora Sra. María José García de la Serrana y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Rodríguez Hervás; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. Sobre las 06:00 de la madrugada en el pub 'La Base' de la localidad de Churriana de la Vega (Granada), se produjo una discusión entre un grupo de ciudadanos colombianos, entre los que se encontraba María Purificación y un grupo de españoles de lo que uno de ellos era Desiderio , con empujones mutuos, sacando una navaja Desiderio con la que intentó agredir a uno de los amigos de María Purificación y esta se metió por medio tratando de proteger a su amigo recibiendo un corte en antebrazo derecho a nivel del tercio proximal, producto del ataque de Desiderio , precisando para su curación de tratamiento quirúrgico, sutura por planos y profilaxis antibiótica, tardando en curar ocho días, dos de ellos impeditivos y persistiendo como secuela un perjuicio estético en grado mínimo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Don Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizara María Purificación , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 1.800 euros y condenándole al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Desiderio como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas y a indemnizar María Purificación , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 1.800 euros.
La sentencia admite como probado que dicho acusado produjo las lesiones a la citada Sra. María Purificación . Para alcanzar tal conclusión, parte de que no se discute que María Purificación recibió un corte en un brazo. Ha narrado la perjudicada que se produjo un incidente en un pub, ella intentó mediar en la pelea para defender a su amigo y sufrió el corte en el antebrazo de manos del acusado. Por el contrario, la defensa de Desiderio mantiene que María Purificación se cayó sola después del incidente y se hizo el corte en el brazo con los cristales del suelo.
Para la sentencia, la explicación sobre las lesiones que aporta la defensa, aunque posible y no descartable como mera hipótesis, resulta de difícil crédito, pues incluso se contradice con lo manifestado por el propio acusado y sus testigos en el sentido de que no ocurrió nada en el interior del local sino tan sólo algunos empujones antes de que los desalojaran y sin embargo el suelo del local estuviera lleno de cristales producto de vasos rotos y más difícil aún resulta creer que fueran las escaleras de salida las que estuvieran llenas de cristales pues en ese lugar se habría producido la caída.
La declaración de la víctima del delito reviste para la sentencia suficientes garantías de veracidad por la coherencia, claridad y persistencia en la incriminación. Ha ratificado en juicio su declaración en el Juzgado de Instrucción, narrando tanto la agresión como la forma de producirse las lesiones. Explicó que se produjeron empujones entre el grupo de colombianos que la acompañaban y el grupo de sujetos de raza gitana y al ver sacar las navajas, metió el brazo para tratar de apartar a su amigo y recibió el corte en el antebrazo, siendo perfectamente compatible su versión de como metió el brazo con el corte en la parte externa del mismo que mostró en juicio. María Purificación , además, no conocía al acusado, por lo que no existe razón alguna por la que quisiera perjudicarle.
El acusado, inseguro para el Juzgador de la instancia, se limita a negar los hechos. Dice que no agredió a María Purificación , que él no tenía navaja y que los amigos de la denunciante, que eran colombianos, decían que se había cortado con un cristal. Tampoco resultan creíbles para el Juzgador de la instancia los testigos propuestos por el acusado en tanto son amigos suyos y como tales aparecen identificados en el atestado por la Guardia Civil. Bienvenido afirma que dentro del pub no vio navajas sino sólo empujones y que al salir los colombianos decían que la chica se había caído por las escaleras. Por su parte Ceferino declara que la pelea sólo consistió en empujones y que no vio navajas y la chica al salir decía que se había caído y se había cortado con los cristales. Sin embargo, este testigo aporta un elemento de interés como es que la chica cuando salía llevaba el brazo con algo enrollado a modo de venda, lo que es incompatible con el hecho de que la lesión se la hubiera producido instantes antes al subir por la escalera y se corresponde mucho más con la versión de la denunciante de que tras recibir el corte estuvo con sus amigos en el cuarto de baño donde intentaron detener la hemorragia con papel.
Un último elemento de importancia destaca la sentencia. Consta en el atestado que en el exterior del local se localizaron dos navajas (fotografiadas en los folios 7 a 11). Aun cuando no existen datos para sostener que una de las navajas fuera del acusado llama la atención del Juzgador el hallazgo de esas dos navajas encontradas por la Guardia Civil 'junto a la valla de una vivienda que linda junto al pub y que se encuentra detrás de las personas identificadas' entre las que se encontraba Desiderio , tal y como se puede leer en el atestado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El recurso realiza un exhaustivo examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en las declaraciones del acusado, de la lesionada, y de los testigos Bienvenido y Ceferino , y la pericial médico forense de la que tan solo se extrae que la herida se produjo con un instrumento u objeto cortante, resultando compatible tanto un cuchillo o navaja como un cristal. Estima que, dada la ebriedad de María Purificación , las manifestaciones de los testigos y la posibilidad de que el corte fuese producido por un cristal, según la forense, existe al menos una duda razonable sobre si en efecto las lesiones fueron causadas por el acusado, como sostiene María Purificación , o por un cristal del suelo al haberse caído, ante la debilidad incriminatoria de la prueba de cargo, sustentada exclusivamente en las declaraciones de María Purificación , testigo pero también víctima del supuesto delito.
TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
De otro lado, con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la sentencia ofrece un conjunto razonado de argumentos para conceder crédito a las manifestaciones de la denunciante María Purificación , a partir de la incontestable realidad de las lesiones que sufrió y por las que fue asistida. Desde la llegada de los agentes de la Guardia civil al local la lesionada ha identificado de forma invariable al acusado como la persona que le produjo el corte en el brazo, y ha mantenido tal aserto de manera persistente en todas sus declaraciones. Junto a tales manifestaciones, aparecen algunas corroboraciones periféricas tales como el hallazgo de dos navajas en las inmediaciones del local o las propias declaraciones del testigo Ceferino , quien vio a la chica colombiana con el brazo como vendado cuando salía del local, lo que es difícilmente compatible con que el corte se lo produjese al caerse en las escaleras.
En suma, existe prueba de cargo, lícitamente obtenida y razonablemente valorada en la sentencia, por lo que el recurso no prosperará.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
