Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 619/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 10/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 619/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-1-2006-0005134
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000010/2013- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 619/2014
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Composición del Tribunal:
Presidente:
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as:
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
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En Valencia, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Las Sección segundade la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por la Magistrada y los Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida como Sumario nº 1/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, por delito de Abuso sexual, contra Jose Pedro , con D.N.I. NUM008 , nacido en Requena el NUM009 de 1962, hijo de Aureliano y de Felicisima , representado por la Procuradora Dª. CARMEN ROCA FERRER FABREGA y defendido por la Letrada Dª. FRANCISCA PASTOR BENITO.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado en juicio por Dª ROSA MARÍA RUIZ RUIZ, .
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 30 de junio de 2014se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2012por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de Abusos sexuales, de los artículos 181.1 , 2 y 4 , 180. 3 º y 4 º, 182.1 y 2 y 74 del Código Penal del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia atenuante de de dilaciones indebidas como muy cualificada prevenida en el 21.6 del CP en la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, solicitándose la imposición de una pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por plazo de 12 años, y al pago de las costas del proceso y que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 18.000 euros a Marí Juana .
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
PRIMERO.-Don Jose Pedro , mayor de edad, convivía con su mujer, Delfina , y sus dos hijos, Conrado , nacido el NUM010 de 1987 y Marí Juana , nacida el NUM011 de 1992, en el domicilio familiar, sito en la localidad de Utiel, Valencia.
Durante, al menos, los años 2002, hasta finales de 2005 o principios de 2006, Jose Pedro , para obtener satisfacción sexual, se aproximaba a su hija Marí Juana , le bajaba o retiraba la ropa y le tocaba con sus manos o, a veces, con el pene, en la zona vaginal y también con las manos en los pechos. En algunas ocasiones los referidos tocamientos fueron acompañados o consistieron en la introducción de algún dedo en la vagina de Marí Juana . Estos episodios se produjeron en numerosas ocasiones durante dicho periodo de tiempo, principalmente en la habitación que ocupaba Marí Juana en el domicilio familiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Justificación de la declaración de hechos probados.
A. Resultado de la prueba practicada en la vista oral.
En el acto del juicio prestaron declaración, además del acusado, como testigos, Marí Juana , su madre, Delfina , su hermano, Conrado , su tía paterna, Florencia y el esposo de ésta, Efrain . También prestaron declaración las peritos Trinidad y Delia .
1. El acusado aparte de negar los hechos, apenas aportó datos relevantes. No ofreció dato alguno que permitiera sostener que su hija pudiera haber relatado haber sufrido abusos sexuales por su parte como venganza, para perjudicarle o buscando conseguir ventajas. Negó haber tenido con su hija problemas relevantes y admitió que su hija se fue de casa en 2006, con catorce años, si bien señaló que la causa aducida para ello es que la niña no quería convivir con él. Dijo también que él y su esposa se divorciaron después de que su hija Marí Juana se fuera de casa. Lo único que admitió como posible es que alguna noche entrara en la habitación de su hija debido a que ella sufría miedos nocturnos y tenía pesadillas y puede que alguna vez entrara para tranquilizarla. Añadió que él nunca había dormido ni se había metido en la cama de su hija, aunque ésta sí había ido alguna vez a la cama en la que dormían él y su mujer, debido a los miedos nocturnos.
Añadió que ha sido juzgado por quebrantar la orden de alejamiento que pesa sobre él desde el año 2006 y también por impago de pensiones.
A preguntas de su letrada dijo que él y su mujer estuvieron tratando o hablando de divorciarse varios años y que incluso llegaron a vivir separados antes de que Marí Juana se marchara de casa -hecho éste que resultó desacreditado a través de la prueba testifical-.
2. Marí Juana
Manifestó que desde que tiene uso de razón recuerda haber sufrido episodios como los que denunció el año 2006. Declaró en relación a los hechos, lo siguiente:
A preguntas del Ministerio Fiscal:
Los hechos se sucedieron desde que tiene conocimiento. Cuando le preguntaban por fechas, podía decir que desde que tenía 10 años, pero en realidad no sabe cuando comenzaron. Dijo que a los diez porque ahí sí recuerda, pero pudo ser antes....
Como no sabía qué hacer para contarlo, inventó que veía fantasmas para ir a la psicóloga y al final a la psicóloga se lo contó. Se ponía un peluche tras la puerta para saber si alguien había entrado en su habitación...Su madre y hermano decían que ellos no eran...Aparte de ellos sólo vivía su padre...Esto sucedía durante años hasta que lo contó...
Lo contaste en 2006? sí.
Ella dormía en su cama, se despertaba, tenía los pantalones bajados y su padre se iba...Luego con el tiempo, estaba durmiendo, se despertaba, su padre la seguía, la tocaba, ella hacía como que dormía....Cuando le preguntan cuántas veces sucedieron los hechos, señala que es difícil de contestar; a veces una vez en un mes, otras seis o siete veces en un mes.
Al principio sólo sucedía cuando ella dormía; luego cuando ella estaba despierta le decía que tenía que bajarse los pantalones, le obligaba a hacer cosas, en una piscina, en casa de unos tíos....
Al principio le bajaba los pantalones, le tocaba sus partes, los genitales, en la vagina, sí, con la manos con su pene, también las tetas, le chupaba los genitales. Lo que inicialmente no contó lo recuerda perfectamente, su padre tenía las uñas muy largas, negras, supone que aún las tendría igual, le introducía el dedo; no sabe si habrá informes, pero en varias ocasiones sangró tras sufrir la introducción de dedo y el médico decía que sufría infección de orina...le hacía sangre....
Con el pene le rozaba los genitales, los dedos sí se los introducía, el pene nunca. Es por eso que en sus primeras declaraciones dijo que no había sufrido penetración, porque no sabía que la introducción de los dedos era penetración.
Al ser preguntada por qué no dijo que le habían metido los dedos hasta más tarde? Ella iba al centro Espill, convivía con sus tíos Florencia y Efrain , hermanos de su padre, ella no se sentía a gusto. En el centro Espill le hacían preguntas. Le preguntaron si había sufrido alguna penetración y ella creía que sólo había si era con el pene. Posteriormente, Virtudes , que le ha ayudado, le dijo que hacerlo con el dedo también era penetración...Por eso lo dijo cuando se celebró el juicio ante el Juzgado de lo Penal y se suspndió el juicio.
Lo de los dedos ocurriría 5 ó 6 veces...siempre que le metía los dedos le hacía sangre e iba a urgencias..
Tenía y sigue teniendo problemas de incontinencia urinaria, no sabe por qué es....Le dijeron que podía ser por lo que le había hecho su padre o por problemas musculares...
Seguía tratamiento psicológico,decidió dejarlo y hará dos o tres meses volvió.. Haciendo práticas de enfermería en el hospital, se encontró a su padre varias veces, no sabe si casualmente o no y ha vuelto a tomar medicación diversa...
Su padre ha quebrantado la orden de alejamiento y ha habido juicio, Pasó una vez, fue a su casa y alegaron que como el trabajaba podía estar allí. Ella trabajaba en Seguros Santa Lucía y el alegó que no lo sabía; no ha denunciado lo del hospital, porque si denuncia es tontería, intenta evitarlo y ya está.
Cuando contó lo que su padre le hacía a la psicóloga, le llamaron de Servicios Sociales y la llevaron a vivir con sus tíos paternos...Podría ser el 7 de marzo de 2006. No ha vuelto a sufrir nuevos problemas desde entonces...
Su padre también tuvo problemas con su hermano ... A ella, aparte de los abusos sexuales, su padre le ha pegado, le ha quitado trozos de cabello; a su hermano le pegaba con cinturones, a ella le cogía, la levantaba y se meaba encima. Su hermano lo denunció hace muchos años por pegarle con el cinturón, ella era pequeña...
Cuando los tocamientos, él que decía? Que si lo contaba iba a ser peor, que la que iba a sufrir era su madre...
Cuando pasaba esto, su madre y hermano estaban en casa, ella se hacía la dormida.
Se lo dijo varias veces a su madre y ella le decía que la próxmia vez lo denunciarían, pero su madre tenía miedo, su padre era violento, rompía cosas.
Salió de casa y se fue a vivir con sus tíos paternos, pero el padre iba, no le dejaban verla, pero su tía no le creía, habló con Raquel y se fue a vivir a Cuenca con familia de su madre...Luego volvió con su madre, ahora vive con su madre. Cuando estudiaba 4º de la ESO volvió con madre, lleva 5, 6 años viviendo con su madre...
A preguntas de la letrada de la defensa:
Vivían juntos en Utiel;
Su hermano se tiró por el balcón? Sí. Fue la ambulancia....
Cuando el intento de suicidio de su hermano, su padre decía a su hermano: 'no tienes narices para tirarte'...su padre le incitaba y su hermano lo hizo...Vio que su hermano estaba bien...no le afectó en sus estudios...
No sabe cuando decidieron sus padres separarse, pero se separaron cuando ella se fue a vivir con sus tíos paternos y le dijeron a su madre que si ella no se iba del lado de su padre no podía verla a ella....
Ella vivió en el domicilio familiar hasta que la sacaron -en 2006-. Antes de esto sus padres no se separaron. Su padre se quedó sólo tras estos hechos. Cuando ella se fue a Cuenca, su madre y su hermano se fueron con sus tías.
Recuerda que los tocamientos y abusos sucedían desde que tiene recuerdos, su primer recuerdo ya es así...
Preguntada si recuerda cuál fue el último episodio, contesta que después de tantos años....no puede recordarlo con exactitud, puede contarle todas las veces, han pasado muchos años....
Preguntada cómo es que su madre que los hechos se sucedieron hasta el año 2004, contesta que loss hechos sucedieron hasta que le dijo a la psicóloga que la trataba lo que estaba sucediendo. Si lo dijo un martes, el sábado anterior también habría sufrido tocamientos y abusos.
A su madre siempre le ha dicho lo que le hacía su padre.
Preguntada si dijo que los hechos sucedieron hata que tenía 15 años, contesta que como le pedían una fecha, lo diría, pero no recuerda si fue hasta los 13 ó los 15, puede haber variaciones....
Lo que recuerda es que los hechos se sucedieron hasta que ella se lo contó a la psicóloga.
Su padre la castigaba a todas horas, sin ningún motivo. Dejó de ir al colegio durante sesis meses cuando estaba en primero o segundo de ESO. Su made trabajaba, su padre entraba más tarde a trabajar, ella se quedaba sola hasta que tenía que ir al instituto Ella se hacía la dormida para que su madre la llevara con ella. Su madre se iba a las 7, su padre a las 8,30. Ella simuló tener una pierna dormida, ella lo aparentaba, y así se iba con su madre donde su madre trabajaba...para no quedarse con su padre...Le traían los deberes a su casa, aprobó, estuvo seis meses sin ir al cole.
¿Sabía su hermano lo que le hacía su padre? Leyendo los informes de Espill contó que su hermano abrió la puerta de la habitación un día en que su padre quería ver en la habitación una película pornográfica en el ordenador; le hizo ir, ella estaba con los patalones bajados, su padre le estaba chupando los genitales, abrió la puerta su hermano, su padre se subió los pantalones....se fue, no recuerda que le dijera a su hermano lo sucedido...si consta así, sería así.
Virtudes es la que le ayuda en lo todo esto. Llamaron a la novia que estaba son su hermano en ese instante y ella le verifica que eso fue así, que entraron en la habitación y se fueron, su hermano dice que es mentira, que no lo recuerda, cuando le vuelven a preguntar en los juicios, ella si dice que su hermano lo vio, pero que luego no lo han hablado. La chica que era novia de su hermano, Salvadora , le ha dicho que no tendría inconveniente en declarar en juicio.
Preguntada por qué ha dado versiones distintas sobre la frecuencia con qué se producían los abusos, contesta que es difícil de contestar a esa cuestión, porque si le dicen que fije una frecuencia, le obligan a decir una cifra; no sabe con que exactitud. Igual en una semana lo hacía dos veces que otra todos los días, que dos veces en un mes....No puede recordar, no miente....
Ha hecho prácticas laborales en su periodo de formación profesional, ha estado como autónoma en Seguros Santa Lucía durante dos meses, pero no ha cotizado a la Seguridad Social.
Su padre no ha pagado la pensión de alimentos más de uno o dos años, si acaso. El 30 de este mes tienen un nuevo juicio en relación a las pensiones'.
3. Delfina .
Esposa del acusado y madre de Marí Juana , manifestó, a preguntas de la Fiscal, que su hija comenzó a contarle lo que venía sucediendo a los dos o tres meses de que comenzaran los hechos. Su hija tendría 11 años.... Le contó que su padre le había tocado, que le había bajado los pantalonanes y le había tocado los genitales. Su hija lecontaba que le chupaba sus partes....que le masturbaba, qu ele metía los dedos, bueno esto no se lo dijo, eso lo ha sabido después....se lo dijo la psicóloga, que le metía dedos en su partes...Su hija no se lo contaba cada vez que pasaba sino cuando ella se atrevía o él le dejaba. Ella no podía hacer nada porque el acusado les tenía amenazados, si contaban algo les tiraba por la ventana...Pasó otra cosa: su hijo se tiró por la ventana por culpa de él...empezaron e reñir, su marido le decía a su hijo que nose atrevía a tirarse y su hijo se tiró.
A su hijo le pegó bastante con la correa y a a su marido le condenaron a pagar una multa. Fue antes de lo de Marí Juana . Su marido dijo que iba a cambiar....el cambio fue para mal...
Cuando su hija le contó lo que le hacía su padre ella se la llevaba a trabajar por la mañana para que él no estuviera con ella y desde el trabajo se iba a la escuela, y por la tarde se la llevaba a trabajar....Continuaron los abusos...ahora no recuerda del todo cuándo ocurrían, pero cuando se lo decía Marí Juana , se lo decía una vez al mes, ahora no se acuerda...le decía que era mejor no decirle que lo sabía porque lesa amenazaba con tirarles a todos por la ventana. Ella dormía con su marido...Ella no se percataba de que él hiciera algo. Ella se desperataba a las 7,15, él se levantaba antes y le oía trastear por la cocina o por el comedor. Ella tomaba un tranquilizante para sus dolores de espalda, dormía profundamente.
Su hija no dormía ni comía, su padre decía que estaba muy bien, pero iba al psicólogo...Tardó un tiempo en destaparse todo esto...Al destaparse su hija se fue a vivir con una hermana de su marido pero su hija no estaba muy a gusto allí, se fue a Cuenca para no ver al padre, que seguía viviendo en Utiel. Ella se fue con su hermana, hará siete años que se divorció....Su hijo vivió con ella.
Su hija no ha tenido problemas físicos pero sí psicológicos...No ha tenido problemas de orina, tantos como tenía antes cuando estaba con él...Se ve que cuando le metía los dedos, su hija tenía infecciones....No ha seguido teniendo tantos problemas. La declarante tenía miedo de su marido y de la madre de éste, que les dijo que si Jose Pedro iba a la cárcel ellos iban al cementerio....
El acusado no paga la pensión. Sí pagó alguna vez, lo denunció y el jueves van de juicio.
A preguntas de la letrada de la defensa manifestó, que la idea de separarse ya la tuvo cuando su hijo se tiró por la ventana; el le dijo que si se separaba el no le daba un duro y que iba a cambiar. A raíz de que se supo lo de Marí Juana , ella buscó un abogado para separarse.
Su hijo se tiró por la ventana cuando éste tenía 16 años. Estuvieron viviendo juntos hasta que Marí Juana se fue de casa a vivir con los tíos. Ella no tenía donde ir.
Ella le denunció por no pagar la pensión y él estuvo ocho meses en la cárcel por no pagar. Ahora tienen pendiente otro juicio por una demanda que él ha presentado para modificar las cosas.
Preguntada por lo que ella ha visto, dijo queen dos ocasiones le vio masturbarse con las bragas de su hija y cuando cuando venía su sobrina a jugar con hija, se metían Marí Juana y su prima en la hab itación, se duchaban juntas, a su marido no le gustaba.
Preguntada para que aclare qué es lo que realmente vio cuando dice que le vio masturbarse teniendo unas bragas de su hija, dijo que ella llegaba a casa, el se escondió unas bragas de su hija, estaban sucias, él se subía la bragueta...
4. Conrado .
Hermano de Marí Juana e hijo del acusado, a preguntas de la Fiscal, manifestó que no ha visto nada. Sí recuerda que por la noche escuchaba que su padre entraba en la habitación de Marí Juana , oía pasos, que abría la puerta...a cualquier hora de la noche...era su padre....imaginaba que era él...no sabe, era un niño...sonaba que su padre entraba...Se quedaba tiempo, hace muchos años pero recuerda que pasó durante bastante tiempo, durante años...
Su hermana se fue de casa.
Todo lo que cuenta fue antes de que ella se fuera de casa...
Se tiró por la ventana; fue por el estrés, lo que conllevaba la situación...cuando estaba en la ventana, su padre le dijo: no tienes cojones para tirarte, su padre empezó una cuenta atrás para que él se tirara, no se tiró para sucidarse, se lanzó a un árbol para asustar...
Cuando era niño tuvo que denunciar a su padre por las palizas que le daba...Era un niño malo, pero su padre 'le daba' bien....Condenaron a su padre por maltratarle.
Su hermana se fue con la hermana de su padre...
No recuerda el episodio que refiere Marí Juana en el que él habría entrado con su novia a la habitación en la que estaban en la cama su hermana con su padre. En relación a éste episodio dice que cree que el único ordenador estaba en su habitación
Sí recuerda de ir algún amigo suyo y quedarse a dormir en su casa y decirle él al amigo, mira mi padre está entrando en la habitación de mi hermana. No recuerda haberle visto hacer nada con la hermana.
No sabía que podía pasar algo cuando oía que su padre entraba, era un niño...No le dijo nada a su madre.
Nunca ha sido de hablar con sus padre; se encerraba en su habitación. Ni ha hablado con su madre del juicio...
A preguntas de la letrada de la defensa manifestó que se tiró por la ventana cuando tuvo su primer trabajo, con dieciséis o diecisiete años, en el año 2003 ó 2004.
Preguntado por si ese incidente tuvo repercusión en el matrimonio de sus padres, contesta cree que sí, pero él no hablaba con sus padres, cenaba, se encerraba en su habitación, sabe que empezaron problemas y eso, pero....Su madre quería separarse de su padre...Y en cuanto a Marí Juana , no sabe si ese incidente tuvo alguna repercusión en ella.
Su hermana sí tenía pesadillas y problemas de insomnio y sonámbulismo. De pequeña ya sufría esos problemas y mientras estaban sucediendo los hechos que ella denuncia tenía pesadillas...No sabe si esto sucedió antes del 2003, cree que sí, pero hace tanto... Sabe que tenía pesadillas, se despertaba sonámbula...Incluso hace poco salió a la calle, se llevó al perro, cogió un paquete de tabaco, era de noche...De pequeña sufrió algún episodio de sonambulismo, pero sin llegar a marcharse a la calle. Recuerda que saliera sonámbula de la habitación en dos ocasiones. Lo de las pesadillas era habitual...Lloraba, entraba su madre, cree...
Preguntado por quién era quien entraba cuando él oía que alguien abría la puerta de la habitación de su hermana, contesta: con toda garantía que era su padre....porque sí, está claro, sonaba, su hermana estaba contando que entraba, el no tenía valor de abrir la puerta...no escuchaba lo que sucedía dentro, cuando su hermana lloraba quien acudía a la habitación de su hermana era su madre. Lo sabe porque su madre no cerraba la puerta.
El quizás no quería ver lo que pasaba, cree que era el padre el que entraba en la habitación de su hermana porque ya había oído hablar a su madre y hermana de lo que pasaba...Vivían en un piso pequeño en el que se oía todo...escuchaba hablar a su hermana y a su madre, su hermana le decía que padre entraba en la habitación y eso...
4. Florencia y Efrain .
Estos testigos poco aportaron. Ella, hermana del acusado, él, su esposo, fueron quienes tuvieron acogida a Marí Juana cuando tras tener conocimiento los Servicios Sociales de lo que la menor había relatado a su psicólga, se acordó que la niña quedara en situación de acogimiento familiar -resolución de 7 de marzo de 2006-. Refirieron que la relación con la menor era complicada, pero que no percibieron en ella signos de tristeza ni problemas para dormir y que su rendimiento escolar, mientras estuvo con ellos, fue bueno. Florencia manifestó que no le preguntó a la niña por lo sucedido, aunque refirió que su hermano negaba que lo que la niña había referido fuera cierto.
5. Periciales psicológicas practicadas por Trinidad y Delia (colegiada NUM012 del Instituto Espill, que prestaba, en régimen de concierto con la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana el Servicio de Atención Psicológica a Víctimas de Abusos Sexuales).
Delia , responsable del informe psicológico obrante a los fs. 4 al 28, señaló, a preguntas de la Fiscal, que la menor le contó los hechos, que previamente ya le había contado a la psicóloga de la unidad d salud mental que le atendía. De esta unidad la remitieron al Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos sexuales de la Comunidad Valenciana, en el que ella prestaba servicio. Dijo que la menor acudió a su servicio ya estaba fuera del domicilio familiar y vivía con sus tíos paternos.
Señaló que hizo el informe sobre la credibilidad de la menor y concluyó que era creíble: para ello analizó el testimonio de la menor. Observó que presentaba características que suman varios criterios que aportan credibilidad: ofrecía detalles inusuales, una elaboración desestructurada, ubicada en el contexto, con descripción de interacciones, complicaciones inesperadas y muchos detalles que es muy complicado que aparezcan en acusación fabulada.
En cuanto a los efectos o consecuencias sobre la menor de la experiencia sufrida, manifestó que la misma tenía un elevado coste: problemas de conciliación del sueño, miedo al padre..., aunque precisó que desconocía si las complicaciones se mantuvieron, pues hizo la valoración pero no hizo intervención terapéutica y no sabía cómo había evolucionado al no haber tenido contacto posterior con ella. Señaló que sí advirtió que la entonces menor precisaba apoyo para mejorar la autoestima y que entendía que lo pasó mal. Aclaró que si no llevó la intervención posterior fue porque a instancias de la menor, por cercanía y por comodidad, estuvo o quiso seguir con la psicóloga a la que inicialmente le comentó su experiencia.
Por lo demás, manifestó que la niña tenía 13 años cuando ella se entrevistó con ella y que refirió que los hechos se venía n produciendo desde dos o tres años. Por último, ratificó el contenido de su informe.
A preguntas de la letrada del acusado manifestó que en relación a los datos biográficos de la menor sólo mantuvo una entrevista con la madre sobre el desarrollo evolutivo de Marí Juana y qué había pasado para que fuera derivada al servicio de asistencia a víctimas de abuso sexual. En todo caso, el motivo de su informe no era ese -recabar antecedentes biográficos- y para el análisis de la credibilidad del testimonio no es necesario ver la biografía.
Preguntada la perito si apreció tristeza y miedo en Marí Juana , contestó que sí. Tristeza porque no convivía con su madre, miedo de ver al padre, de que le pudiera volver a ocurrir, de no ser creída. Era una niña a la que recuerda como muy introvertida, muy metida en su mundo....
Preguntada si la afectación que presentaba era consecuencia de abusos o debida a otras causas, la perito manifestó que su testimonio estaba impregnado de emociones y el relato de hechos y el estado emocional que presentaba resultaban congruentes. Admitió que la niña manifestó que tenía un rendimiento escolar bueno y que estaba mejor desde que no estaba en el domicilio familiar...
Fue preguntada si la palabra abuso, puesta en boca de Marí Juana , era usada por ella. La perito manifestó que es una palabra propia de un lenguaje adulto. Que no se quedaron en lo que la menor decía, sino que intentaron profundizar en el testimonio y ahí apareicó uno espontáneo, natural. En estas circunstancias entiende que el uso del sustantivo abuso pudo estar propiciado porque Marí Juana ya lo había contado a otra profesional y éste pudiera haber clasificado los hechos como abuso, provocando que luego la menor reprodujera o incorporara dicho término al explicar su experiencia.
Preguntada cómo cabe explicar que si Marí Juana dontaba que se despertaba con los pantalones bajados, no reaccionara, si fueran ciertos los hechos, con un estado de alerta que impidiera que los hechos se reprodujeran durante un tiempo tan prolongado como el que ella refiere, la perito señaló que muchas veces el menor no está dormido, se hace el dormido, aparente estar dormido, prefiere eso, pues no sabría qué hacer si el adulto fuera consciente de que está despierto. Valoró la perito dicha reacción como habitual, como lógica.
Añadió que entrevistó a la madre una vez pero no recordaba si le dijo que estaba en trámites de separación de su marido.
Preguntada por cuestiones metodológicas, reiteró lo que consta en su informe: manifestó: primero se analiza la validez de las declaraciones de la menor a través de entrevistas semiestructuradas en las que se propicia el testimonio espontáneo, fluido y, posteriormente se analizan sus manifestaciones a través del CBCA -análisis del ocntenido basado en criterios- y, finalmente se efectúa un análisis externo de la validez de la evaluación. Otros profesionales del servicio analizan las entrevistas practicadas y así, el tipo de preguntas que se formulan.
Trinidad , psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Valencia, cuyo informe obra a los folios 301 a a 307, a preguntas de la Fiscal refirió lo siguiente: examinó a Marí Juana 6 años después, con 19 años. Aun quedaban secuelas, cronificadas. No tenía transtorno de personalidad pero sí presentaba secuelas emocionales y sexuales, insatisfacacción sexual, no llevar vida sexual normalizada, sentimientos de abaja autoestima...
En relación a la capacidad de fabulación refirió que habían pasado ya muchos años de los hechos, Marí Juana estaba cansada de declarar.... Evaluó el testimonio, mantenía coherencia, episodios idénticos a los relatados años antes.
A preguntas de la letrada del acusado manifestó que Marí Juana le dijo, sobre la fecha de inicio de los hechos que desde que tenía uso de razón. Le dijo que despertaba con la ropa bajada, tomaba medidas precautorias como no dormirse tan pronto. Que un día se despertó y vio que su padre estaban tocándola.
Añadió que en abusos continuados en el tiempo es imposible que la víctima determine fechas, salvo hechos acaecidos en circunstancias muy significativas... Marí Juana hablaba de que los hechos habían pasado durante años; concretar fechas es practicamente imposible y ella no llegó a concretar. Cree que decía que los hechos habían comenzado cuando ella tenía diez u once años, aunque tampoco podía afirmarlo de manera categórica.
Añadió la perito que no es revelador de incerteza el que en diferentes testimonios la persona que ha sufrido abusos sexuales de fechas distintas o sea imprecisa al darlas. De hecho a veces dan fechas concretas porque se ven forzadas o requeridas para darlas.
Preguntadas ambas peritos para que valoraran que trascendencia le daban al hecho de que inicialmente dijera que no había sufrido penetración y, tardíamente, refiriera que su padre le había introducido varias veces, con ocasión de los hechos, los dedos en la vagina, Trinidad explicó que cuando Marí Juana va teniendo conocimientos sexuales efectúa una asociación que previamente no había realizado y lo que identificaba como tocamientos -la introducción de dedos en la vagina-, lo comprende posteriormente como penetración. Señala la perito que Marí Juana le refirió que recordaba que en una ocasión notó como le arañaba en el interior de la vagina al introducirle los dedos.
Delia refirió que a ella le dijo que su padre la tocaba, no que la penetrara. Ahora bien, escuchada la explicación que luego dio para justificar la omisión en su relato de la introducción de dedos, refiere que como sí decía que le tocaba con las manos, no resulta incongruente tal explicación del motivo del relato tardío de esos hechos.
B. Valoración de la prueba.
La prueba incriminatoria fundamental en el presente caso es el testimonio de Marí Juana , víctima de los hechos; como suele suceder en hechos como los enjuiciados, los que son objeto de esta sentencia se caracterizan por su ejecución en espacios privados y sin presencia de otros que no sean el agresor o abusador y la víctima.
Sabido es que la testifical de la víctima, si contiene hechos constitutivos de delito, puede ser prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, dada la gravedad de las consecuencias que provoca la quiebra de dicha barrera de protección, es preciso extremar las cautelas al analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima, para evitar que el mero mantenimiento de un relato incriminatorio coherente -pero falso, erróneo o incierto- pudiera provocar la condena de un inocente.
También son conocidos los parámetros de validación de la fiabilidad del testimonio de la víctima como prueba apta para enervar la presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio por verse corroborado en detalles circunstanciales por otros medios de prueba.
A veces, el análisis de la fiabilidad del testimonio conforme a los antedichos parámetros se convierte en un ejercicio formalizado y cuasi-burocratizado que, de algún modo, externaliza el proceso de valoración de la prueba o lo somete a criterios formalizados o estandarizados que no soportan una revisión crítica profunda de los contenidos y calidad de los mismos que contiene la prueba practicada para permitir alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción de que lo relatado por la víctima en su testimonio se corresponde esencialmente con el hecho histórico, con lo sucedido.
En el presente caso, el análisis de la prueba practicada nos permite, en relación a cada uno de los factores acumulativos de determinación de la fiabilidad de la versión de la víctima, efectuar las siguientes consideraciones valorativas:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva.
Que la víctima pudiera tener antes de los hechos una relación viciada, problemática, con el acusado, no excluye, obviamente, que el acusado pueda haber cometido los hechos que la víctima relata. En tales casos lo que sí hay que analizar con cuidado es en qué medida cabe apreciar o descartar que la denuncia, el conocimiento de los hechos por la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción, pueda responder a motivos distintos a la transmisión de hechos ciertos, acaecidos y para que se produzca una respuesta de protección y/o de sanción.
En el presente caso, de lo declarado en juicio por Marí Juana , por su madre - Delfina - y por su hermano - Conrado -, resulta que antes de que ella contara a su psicóloga los hechos que luego han soportado la acusación, se desprende que vivían juntos con el acusado en el domicilio familiar y que la relación con el mismo estaba marcada por el desafecto y por el miedo. Los incidentes que han coincidido en relatar -agresiones del acusado a sus hijos, condena del acusado por pegar a su hijo, precipitación voluntaria del hijo por la ventana durante un enfrentamiento o discusión con el padre...-, si bien no son objeto de enjuiciamiento, son verosímiles. De algunos de ellos -en particular de la caída por la ventana de Conrado - ofrecen una versión coherente, coincidente en los detalles y, además, ni siquiera el acusado niega que se produjera.
Marí Juana , su madre y su hemano también han manifestado que después del divorcio, el acusado ha estado años sin pagar la pensión, habiendo sido condenado en una ocasión por ello. Coincidieron en que tienen una vista de modificación de medidas en breve.
En ese contexto, debemos analizar si podría explicarse lo declarado por Marí Juana como invención o fabulación destinada a poner fin a una situación de violencia familiar o a provocar o facilitar el divorcio de los padres.
Dicho análisis sobre la credibilidad subjetiva no puede, en todo caso, abstraerse de los restantes parámetros o instrumentos lógicos de validación de la fiabilidad de un testimonio.
Es relevante, a los efectos de dicho análisis el que no existe una correlación lógica entre el modo en que Marí Juana dio publicidad a los hechos y la persecución de objetivos espurios. No hubo previo acuerdo con la madre, no acudió a la Policía, ni siquiera lo contó a la primera entrevista con la psicóloga de la Unidad de Salud Mental de Requena -de lo declarado por Marí Juana , por su madre y por su propio padre, recibía atención psicológica desde tiempo antes de que contara los presuntos abusos-. No entra dentro de lo razonable o de lo conforme con los parámetros habituales de conducta y de madurez, que una niña de 13 años pretenda dañar al padre contando hechos no sucedidos y gravísimos a través de una estrategia enrevesada y que exigiría un conocimiento del funcionamiento de los Servicios Sociales y el sistema penal impropio, no ya de una niña de 13 años, sino de quien no tiene trato habitual con esos Servicios, con la Policía o la Justicia Penal. Por lo demás, no hay constancia alguna de que la madre estuviera al tanto de que su hija iba a contar lo que estaba padeciendo a la facultativo que la trataba; como tampoco la hay de que la madre estuviera realmente decidida a separarse o divorciarse del acusado. De lo declarado en juicio y durante la fase de instrucción por Marí Juana y por su madre resulta que ésta, a pesar de que conoció lo que su hija contaba que el padre le hacía y a pesar de que le dijo a su hija que lo denunciaría, nunca lo hizo; es más, reaccionó con pesar o irritación cuando supo que su hija lo había contado -así lo refirió Marí Juana en varias ocasiones y es la reacción coherente con su posición pasiva tras conocer de boca de su hija lo que el padre le hacía- pues, como dijo en juicio, no tenía donde ir y su marido ya le había dicho que no le pasaría pensión alguna si se separaban. No se aprecia, por tanto, que existiera una voluntad manifiesta de la madre de separarse del padre, ni que la vía utilizada por Marí Juana para relatar los hechos fuera reveladora de que buscaba algo distinto a la expresión de una necesidad subjetiva de exteriorizar algo que le estaba haciendo mucho daño.
Tampoco se descubre en la existencia de disputas por el pago de las pensiones compensatorias y de alimentos fijadas en la sentencia de divorcio, razón para cuestionar la credibilidad del relato de Marí Juana , de su madre o de su hermano. Cuando Marí Juana relató los hechos, sus padres aún no estaban divorciados y no existía en ese momento disputa económica que pudiera haber movido a la entonces menor a inventar los hechos, más aún cuando no cabe plantear seriamente que una niña de esa edad pudiera fabular con hechos tan graves para obtener algún tipo de ventaja o beneficio económico, ni que pensara que fabulando o inventando pudiera causar algún tipo de perjuicio económico al padre.
2. Persistencia en la incriminación.
Varias son las declaraciones prestadas sobre los hechos por Marí Juana . De lo manifestado con ocasión de las entrevistas con las psicólogas que la han valorado, no tenemos sino el resumen, la referencia que contienen sus respectivos informes y lo que, con brevedad, refirieron haberle escuchado a la joven. Contamos, además, con las sucesivas declaraciones prestadas a presencia judicial -en tres ocasiones ante el Juzgado de Instrucción- y en la vista oral.
Hablar de persistencia en la incriminación no puede suponer, es obvio, que cada ocasión en que se cuentan los hechos, más aún si se trata de hechos prolongados en el tiempo y si se trata de un testigo que por su edad puede tener mayores dificultades para recordar hechos o para verbalizarlos, se reproduzcan los detalles e incluso las palabras. Persistir en la incriminación supone mantener una línea discursiva sustancialmente igual, en la que no se observen graves contradicciones entre unas y otras versiones -incompatibilidades lógicas, naturalísticas- entre los hechos descritos en un relato y los narrados en otro.
En el presente caso, observamos que lo relatado en juicio por Marí Juana no incorpora hechos no relatados previamente; cierto es que el relato que efectuó en juicio fue menos detallado que otros anteriores -en particular los referidos por la perito Delia , pero también en sus declaraciones judiciales-. Tampoco las partes le pidieron más detalle y, en todo caso, no puede olvidarse que el juicio se celebra 8 años después de que comenzara la instrucción del procedimiento y los hechos sobre los que la joven fue requerida para que declarase tuvieron lugar a lo largo de varios años antes de que comenzara el procedimento penal.
Lo esencial de los distintos relatos se mantiene: cómo comenzó a sospechar que algo extraño sucedía al despertarse con el pantalón bajado, cómo tomó algunas medidas de precaución para comprobar si alguien entraba en su habitación, como descubrió que su padre era el que entraba, cómo descubrió y se percató de lo que su padre le hacía, qué partes del cuerpo le tocaba, con qué le tocaba, cómo lo hacía, los lugares donde lo hacía, qué estrategias diseñó para intentar evitar al padre -para que su madre se la llevara al trabajo, para no quedarse en las mañanas en casa con su padre, incluso para provocar tener atención psicológica...-.
Además, valoraciones externas sobre la credibilidad de sus relatos, efectuadas por profesionales expertas en la realización de ese tipo de análisis y a través de una metodología no cuestionada y aparentemente apta para identificar parámetros de credibilidad -hablamos de las periciales psicológicas practicadas en juicio- no han encontrado motivo alguno que permitiera sospechar siquiera que lo relatado por Marí Juana no se corresponda con experiencias vividas.
La letrada de la defensa apuntó en el juicio, sin embargo, lo que calificó como focos de contradicción que, a su criterio, permitirían cuestionar, por falta de persistencia, la fiabilidad del relato de Marí Juana como prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
a. Dijo que el hermano de Marí Juana no corroboró lo declarado por ésta sobre cómo él les sorprendió -a ella y a su padre- en la cama. Y añadió que la acusación no había traído a juicio a quien, según Marí Juana , podría haber corroborado su versión -la que entonces era novia de su hermano, Salvadora -. Cierto esto último; existiendo identificación o posibilidades de hacerlo con respecto a quien puede haber sido testigo directo o de referencia de un hecho potentemente indiciario y de confirmación de la versión inculpatoria, resulta cuestionable la ausencia de actuación investigadora o de diligencia por parte de la acusación para traer a dicho testigo a juicio. Y no podrá cargar la defensa con las consecuencias de su ausencia. En todo caso, la contradicción apuntada no resulta apta para cuestionar la credibilidad y verosimilitud, dados los motivos expuestos para dársela, del testimonio de Marí Juana . Consta que esta no habló del hecho con su hermano -esto sí lo tiene declarado Marí Juana -. Y en tales circunstancias, no podemos tener seguridad ni sobre qué es lo que Conrado vio, ni sobre qué percibió Marí Juana para que creyera que su hermano vio. La trascendencia que uno y otro pudieron darle al hecho pudo ser muy diversa según lo que cada uno estuviera haciendo y lo que cada uno percibiera. Y si posteriormente, como se desprende de lo declarado por ambos, no hablaron del incidente y el mismo sucedió hace mucho tiempo, cabe que Conrado nada recuerde, sin que ello excluya que el incidente se produjera. Tampoco cabe excluir que Conrado no haya querido reconocer que fue testigo de un hecho tan sospechoso, en tanto que de su conocimiento y ausencia de reacción pudieran derivarse sentimientos de culpabilidad.
Podría suceder, también, que lo declarado por Marí Juana fuera incierto. Pero dado que se observan toda una serie de extremos que hacen fiable su declaración -y que antes se han apuntado- no se encuentran razones fundadas -más allá de hipótesis no contrastadas- para identificar como causa de la contradicción denunciada por la defensa del acusado, una voluntad explícita de faltar a la verdad en algo que, apareciendo su relato como fiable y veraz, de no ser cierto, podría haber evitado contar y, realmente, no necesitaría contar.
b. Cuestionó la fiabilidad del relato de Marí Juana , también, por las diferencias existentes entre las diversas versiones ofrecidas en relación al año de inicio de los hechos, al año de finalización y a la frecuencia con que se producían. Marí Juana dio en juicio una respuesta razonable a tales aparentes contradicciones. Y las peritos psicólogas, en juicio, avalaron la compatibilidad de tales explicaciones con la inexistencia de engaño o mendacidad en lo esencial de la versión: que los tocamientos y contactos de tipo sexual del padre con la hija se venían produciendo desde años antes a que ella se decidiera a contarlo a alguien distinto de su madre y que se producían con frecuencia. Pretender que una joven de trece años de edad tenga un recuerdo exacto de las fechas en que comenzaron las visitas nocturnas de su padre, sobre el momento en que comenzó a ser consciente de que su padre acudía a su cama por la noche para hacerle objeto de tocamientos de naturaleza sexual, cuando los hechos vienen produciéndose desde mucho tiempo atrás y con la frecuencia que permite la convivencia bajo un mismo techo, resulta incompatible con la capacidad de recuerdo y de fijación de los hechos en la memoria. Que una joven, a esa edad, pueda pretender satisfacer al adulto que le interroga sobre tales extremos -un psicólogo, un juez, un fiscal, un abogado-, en un contexto nada amable -nunca lo es aquél en el que quien ha sido víctima de abusos sexuales es requerida para que cuente y precise, pero menos aún suelen serlo aquéllos en los que se desarrollan las diligencias de investigación judicial por delito- y lo haga dando respuestas precisas, aun cuando la interrogada no esté segura de si lo que responde es o no cierto -en lo relativo a los datos concretos-, no cuestiona la fiabilidad del relato, salvo que las discrepancias que se observen a lo largo de los diversos relatos afecten a extremos esenciales de los mismos.
Revelador de todo ello es cómo cuando Marí Juana declaró ante el Juzgado de Instrucción el 18 de junio de 2012 -f. 279- dijo que los hechos se sucedieron hasta que ella tenía quince años, cuando se fue de casa a casa de sus tíos paternos. Es obvio que ahí erró; consta que nació el NUM011 de 1992 y que salió de su casa a principios de 2006, sin que tras ese momento volviera a tener convivencia con su padre ni otro contacto que aquéllos encuentros esporádicos, casuales o no, que se han producido en lugares públicos a lo largo de estos años. Por tanto, es obvio que los hechos no pudieron prolongarse más allá de ese momento en que se fue de casa y eso sucedió cuando aún no había cumplido 14 años. Que años después errara al identificar qué edad tenía cuando los hechos finalizaron, no cuestiona la credibilidad del relato sino que revela cómo el transcurso del tiempo favorece reconstrucciones equivocadas de elementos que no forman parte del recuerdo, sino del relato del mismo -si uno ha vivido una experiencia determinada, podrá recordar el quién, el cómo, el dónde, el qué, lo sustantivo de la acción histórica; los elementos adjetivos, convencionales, aportados externamente para identificar elementos característicos de los intervinientes (nombres, edades), de los lugares (nombre de calles, localización), del tiempo (fecha del hecho, tiempo transcurrido entre un hecho y otro), forman parte no del recuerdo sino de la narración del mismo o de su manipulación intelectual-. Y tales errores no son, por sí solos, marcadores de falta de fiabilidad del relato.
c. La discrepancia detectada entre todas las versiones que ofreció de los hechos -ante la psicóloga Delia y en el Juzgado de Instrucción, fs. 62 y 63- antes de la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Penal -28 de octubre de 2011- y la prestada en dicho juicio, es, desde luego, relevante. Hasta ese momento había explicitado que los tocamientos -de sus genitales, de sus pechos, con la mano, con la boca, con el pene- excluían, expresamente, la penetración. En la vista oral de 28 de octubre de 2011 aclaró que el padre le había metido los dedos en la vagina -f. 250-.
Cabe plantearse si dicha discrepancia permite cuestionar bien, exclusivamente, la fiabilidad de esa nueva variedad de tocamiento a la que antes no había hecho mención, bien la fiabilidad de todo el relato o si, incluso, no afecta a la fiabilidad del mismo en aspecto alguno.
Marí Juana , como consta en la transcripción de la declaración que prestó en juicio, dio una explicación a la razón por la que no hizo referencia antes del 28 de octubre de 2011 a que su padre también le había penetrado con los dedos -introduciéndolos en su vagina- en varias ocasiones. Explicación que también ofreció al declarar de nuevo ante el Juzgado de Instrucción después de que el juicio se suspendiera ante la revelación sorpresiva que motivó la suspensión del juicio y la práctica de una instrucción suplementaria -f. 280-. Explicación que se revela razonable y como tal también la valoraron las psicólogas que emitieron los informes periciales en juicio. Resulta comprensible, atendiendo a la edad que tenía Marí Juana tanto cuando declaró por primera vez ante el Juzgado de Instrucción - 14 años-, como cuando se entrevistó con la psicóloga Delia -13 años-, que tuviera unos conocimientos sexuales limitados, que pudiera -como alegó al explicar el motivo de la novedosa revelación- identificar penetración con la introducción del pene en la vagina y no con la introducción de otros miembros corporales u objetos. Y también resulta, por tanto, razonable, que en sus primeras declaraciones, cuando hablaba de tocamientos -v. informe pericial emitido por Delia , fs. 8, 10, 12, 13 y declaración ante el Juzgado de Instrucción, f. 63-, incluyera todo aquéllo que dicho sustantivo puede abarcar. Que no precisara que los tocamientos -contacto del cuerpo del padre con el suyo- incluían, en ocasiones, introducción de dedos del padre en su vagina, no implica necesariamente que la posterior precisión sea incompatible con sus primeras versiones. Cierto es que aun cuando no supiera que la introducción de dedos era, en sentido jurídico-penal, equivalente a una penetración vaginal en los términos en los que ella concebía esta, si la introducción de dedos se había producido de manera reiterada podría haberlo contado. Pero que no lo hiciera no excluye que así sucediera. Y dadas las características de fiabilidad del resto de su relato -fiabilidad apreciada por las peritos psicólogas conforme a criterios objetivos de evaluación de la fiabilidad del testimonio y fiabilidad comprobada por éste Tribunal tanto al escuchar su relato en juicio, como al contrastar éste con los anteriores-, la explicación sobre el motivo de la revelación que efectuó al precisar que los tocamientos incluían la introducción de dedos en su vagina, incluso causándole daño, herida, sangrado vaginal, no se aparece como inveraz ni como de credibilidad cuestionable. Cierto es que podría plantearse si siendo Marí Juana veraz al relatar esos episodios de tocamientos, pudieran ser los mismos una recreación o reconstrucción no fiable del pasado. Cabe pensar que la introducción de dedos fueran fruto no del recuerdo o memoria de evocación, sino de la reconstrucción del recuerdo a través de imágenes dispersas. Podría plantearse que hubiera creído, tras el transcurso de los años, que el padre le introducía los dedos, porque le tocaba sus genitales; pero este Tribunal entiende que la mención que Marí Juana hizo, desde que precisó tales tocamientos, de que algunos de ellos coincidieron con sangrados vaginales, que recordaba la sensación que en alguna ocasión sintió al ser arañada interiormente, revela que la narración del recuerdo viene acompañada de datos compatibles con la existencia de la introducción de los dedos. Manifestación ésta, por lo demás, compatible con la que prestó al declarar en el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2012 -f. 327- cuando refirió 'que se dio cuenta de que le introducía los dedos en la vagina sobre el verano de 2002 ó 2003, porque recuerda que era verano, vestía pantalones cortos, tendría 10 u 11 años, que fue la primera vez que se dio cuenta que pasaba eso porque le dolió un montón y además se notó sangre, que lo asoció a las uñas de su padre. Que es posible que antes se lo hiciera, que ese día la declarante estaba durmiendo la siesta en el sofá y se despertó con los pantalones bajados y se despertó por el mismo dolor, que vio a su padre tocándole y se hizo la dormida para evitar que su padre le riñera o le pegara, que a partir de entonces casi siempre que le tocaba le hacía esa práctica de introducir los dedos...'
Por lo demás, no debemos olvidar que la revelación o precisión que efectuó en la vista del juicio de 28 de octubre de 2011, no le provocaba ningún beneficio explícito. Ella no estaba personada como acusación particular; dicha revelación provocó que se retrasara el momento de celebración del juicio...Por tanto, concluimos, la discrepancia identificada por la letrada del acusado como expresiva de la falta de fiabilidad del relato de Marí Juana , no es, a criterio de este Tribunal, interpretable de tal modo.
3. Verosimilitud de la declaración.
En la vista oral otros medios de prueba distintos a la declaración de Marí Juana aportaron datos corroboradores de su versión.
La madre de Marí Juana confirmó que su hija, antes de relatarle los hechos a la psicóloga de la unidad de salud mental, se lo contó a ella o le iba diciendo, con alguna periodicidad lo que su padre le hacía. Su declaración también corrobora la versión de la hija en tanto coinciden en algunas de las medidas que ambas adoptaron para evitar que Marí Juana se quedara a solas con el padre en casa por las mañanas. Por último ofreció el relato preciso de un supuesto -cuando interpretó que su marido estaba masturbándose con las bragas de su hija- sobre cuya credibilidad, dados los detalles concretos ofrecios, no existen motivos para la duda y que confirma, siquiera periféricamente, la fijación sexual que su marido tenía con su hija.
La declaración prestada por Conrado , hermano de Marí Juana , ha sido analizada antes en lo relativo a su falta de recuerdo de un hecho que ésta cree que él vio o conoció. Hay otros extremos de su declaración que sí que corroboran lo declarado por su hermana. Conrado durante mucho tiempo se percató de que su padre entraba en la habitación de su hermana. Dio detalles concretos de las razones por las que aún no viendo quién entraba, si interpretaba los movimientos -pasos, apertura y cierre de puerta, salida posterior de la habitación tras un periodo de tiempo largo, presencia en la habitación de persona distinta a su hermana por motivos no vinculados a las pesadillas que ella padecía y de las que era atendida por su madre...- como de su padre. Y cómo a esa interpretación coadyuvó el que escuchó en alguna ocasión a su madre y a su hermana hablar de que su padre entraba en su habitación por las noches...
La letrada de la defensa intentó poner de manifiesto que dado que Conrado no había visto nunca quien era la persona que entraba y salía de la habitación de Marí Juana , no podía descartarse que fuera la madre la que entraba o que fuera la propia Marí Juana la que saliera, anduviera por la casa, volviera a su habitación, más aún cuando el propio Conrado puso de manifiesto que su hermana sufría desde pequeña de episodios de sonambulismo.
Para el supuesto de que lo percibido, en los términos descritos por el testigo, fuera ocasional, cabría admitir como posible un error de interpretación por parte del testigo. Sin embargo, que en una casa pequeña -como indicó Conrado -, tuviera las percepciones auditivas que relató en juicio y las vinculara con movimientos, entradas a la habitación de su hermana y salidas de la misma por parte del padre, no parece susceptible de ser compatible con un error. En espacios familiares, de proximidad intensa, la interpretación de esos estímulos sensoriales resulta enriquecida por toda una serie de datos -cadencia de los pasos, manera de abrir y cerrar la puerta, costumbre de dejar abierta o cerrada la puerta, supuestos en los que la madre acudía a la habitación de la madre y ausencia de identidad con esos casos de aquéllos que el testigo atribuye al padre...- que permiten considerar cierta, veraz, acertada, la interpretación ofrecida por el testigo. Testigo en el que, por lo demás, no se aprecia -a pesar de los gravísimos problemas de convivencia que tuvo con su padre y que quedaron claramente evidenciados en juicio- que en la vista oral revelara un interés porque su padre fuera castigado indebidamente. Y eso lo expresa el que Conrado admitiera no tener apenas información sobre cosas que sucedían en el entorno familiar debido a que optó, como mecanismo de autodefensa en un ambiente hostil, por el aislamiento; como también lo revela el que mantuviera lo ya dicho en fase de instrucción sobre la ausencia de recuerdo sobre el episodio en el que, según Marí Juana , él les habría visto juntos en la cama.
Así, lo declarado por Conrado resulta creíble y corrobora cómo el acusado accedió a la habitación de Marí Juana muchas veces de noche, lo que coincide con lo relatado por ésta, que sitúa muchas, casi todas las ocasiones en que refiere que se producían los tocamientos de naturaleza sexual de su padre hacia ella, de noche y en su habitación.
También constituye un elemento corroborador la propia declaración del acusado. Su parquedad a la hora de ofrecer una justificación creíble, fundada en hechos precisos y sucedidos, que permitieran representarse como posible que la versión de Marí Juana fuera fruto de su fantasía, de su fabulación, de su voluntad de perjudicarle, avala la credibilidad de la versión ofrecida por su hija.
La defensa del acusado planteó que Marí Juana no presentaba como consecuencia de los hechos un estado anímico compatible con el padecimiento de tales hechos. Para ello se basó en lo declarado por la hermana y el cuñado del acusado en juicio. Tal alegación no resulta compartible. Cierto es que dichos testigos manifestaron que cuando vivió con ellos -a lo largo del año 2006- Marí Juana no aparentaba tristeza, ni sufría pesadillas, ni sufría insomnio y, además, tenía buen rendimiento escolar. Sin embargo, la perito Delia sí apreció en ella, cuando la entrevistó a lo largo de cinco sesiones durante los mese de febrero y marzo de 2006 -fs. 6 y 7-, problemas para conciliar el sueño, tristeza, miedo a quedarse a solas con el padre, aunque admitía que dicha sintomatología había remitido -lógicamente- desde que había desaparecido el factor estresante -la presencia del padre y los hechos que el mismo cometía sobre la persona de su hija-. Por lo demás, obra en autos en folios propuestos como documental por la defensa, copias de informes de asistencias médicas prestadas a Marí Juana durante los meses de junio a octubre de 2006 por problemas de incontinencia urinaria.
En todo caso, lo que sí relataron la madre y el hermano de Marí Juana es que ésta, desde años antes a la fecha en que se fue de casa, presentaba pesadillas, insomnio -algo que corroboran los partes de asistencias médicas prestadas a la joven durante los años 2002 y 2004 (fs. 290 a 293)- y esa sintomatología es perfectamente compatible con el padecimiento de los hechos que, según la versión de la joven, ya estaban sucediéndose en esas fechas.
C. Conclusión.
La prueba practicada ofrece información de contenido incriminatorio que, tras la valoración efectuada, permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación -el Ministerio Fiscal-. La declaración prestada por Marí Juana que, por las razones antes expuestas, resulta fiable, creíble y verosímil, permite sostener que su padre, el acusado, de manera continuada en el tiempo y en el periodo de tiempo fijado en el escrito de acusación -aunque la prueba practicada permitiría, de haberse formulado acusación en tales términos, extender a años anteriores, aunque de manera imprecisa, la comisión de los hechos-. Cierto es que el periodo temporal durante el que la Fiscalía sostiene los hechos ha quedado acreditado que el acusado, fundamentalmente cuando la menor se encontraba en su habitación, aunque también en otros espacios de la casa e incluso en algunos otros lugares, en múltiples ocasiones le tocaba los pechos, los genitales, incluso le llegaba a chupar los genitales y todo ello con ánimo de obtener satisfacción sexual, puesto que no son concebibles hechos de tales características si no es porque existía tal pretensión en la ejecución de tales actos.
SEGUNDO.-Calificación jurídico penal.
El Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones provisionales que los hechos eran constitutivos de un delito continuado -art. 74.1- de abusos sexuales -art. 181.1- con penetración -art. de 182-1, sobre menor de 13 años -art. 181.2-, concurriendo las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180 -prevalimiento y especial vulnerabilidad de la víctima-, todo ello conforme a la legislación vigente mientras los hechos sucedieron -según el relato del escrito de acusación, entre el 2002 y el 2006-.
Ha quedado acreditado que el acusado efectuó tocamientos de naturaleza sexual, guiado por un ánimo lúbrico, sobre el cuerpo de su hija. Actuó guiado por un ánimo libidinoso y, además, despreció el derecho, ya no de autodeterminación sexual, sino el derecho de su hija, mientras era menor de 14 años, a no ser sometida a prácticas de contenido sexual en una edad en la que aún no se encontraba en condiciones ni de entender el significado de una relación sexual, ni de decidir con libertad sobre el mantenimiento de dicho tipo de relaciones.
Durante gran parte del periodo en el que se produjeron los hechos, la menor tenía menos de trece años. El resto del tiempo en el que se siguieron produciendo los hechos fue el transcurrido desde que cumplió trece años el el NUM011 de 2005 hasta finales de ese año o principios del año 2006, que es el momento a partir del que, por relatar la niña lo que estaba sucediendo a la psicóloga que le atendía en la Unidad de Salud Mental de Requena, intervinieron los Servicios Sociales, abandonó el domicilio familiar y la compañía de su padre, pasó a vivir con sus tíos y, con todo ello, los hechos cesaron.
No hubo consentimiento en momento alguno. Así resulta de lo declarado por la menor, por lo que, obviamente, también durante ese periodo de tiempo en el que los abusos se produjeron, teniendo Marí Juana trece años, no había consentimiento válido. Y aun cuando no conste que la menor asintiera de manera expresa, lo evidente, dadas las características de los hechos, dado que el padre, según refirió Marí Juana en juicio, le había dicho en diversas ocasiones que no contara nada porque iba a ser peor, que la que iba a sufrir era su madre, no hay duda de que se prevalió del ascendente que tenía sobre la niña por su condición de padre y por su carácter violento, para que ésta aceptara sin rechistar los tocamientos diversos a que la sometía.
Es de aplicación el subtipo agravado del art. 182.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos dado que en un número indeterminado de ocasiones el acusado introdujo uno o varios dedos en la vagina de la niña.
En el presente caso, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos de delito de abuso sexual con penetración de los arts. 181.1 y 182.1, por mediar un consentimiento irrelevante a los efectos de excluir la antijuridicidad de la conducta mientras la menor no contaba aún con trece años y porque, además, tanto mientras la víctima no tenía aún trece años, como cuando ya los había cumplido, el acusado aprovechó para la comisión frecuente de los hechos la facilidad que para ello tenía debido a su condición de padre de la menor, lo que no sólo le facilitaba el acceso a la misma, sino el que la niña no desarrollara ninguna respuesta defensiva eficaz.
Como señala la STS, 2ª 988/2013 de 23 de diciembre 'Con claridad meridiana la STS 1205/2009, 5 de noviembre , razona que '... la minoría de trece años y el prevalimientoaun siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexualson realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimientose apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de trece años previsto en el art. 180.1 3º cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso del art. 181-2, y la imposibilidad también de estimar el subtipo de prevalimiento del art. 180-1 4º cuando éste ha fundamentado el tipo del abuso del art. 181-3 del código Penal , no impide que se aprecie sin quebrantar el 'ne bis in idem', el tipo del abuso sexualsobre menor de trece años, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimientocuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima. En consecuencia dado que la Sala expresamente dice que hubo prevalimientodel acusado por el abuso de la confianza depositada en él debió apreciar, según ese criterio, el subtipo agravado y no considerar que quedaba absorbido por la gravedad del tipo básico '.
Lo que no cabe, en este caso, es apreciar, también el subtipo agravado del art. 180.1.3ª del Código Penal . El relato de hechos punibles de la acusación no contiene elemento adicional alguno identificativos de que Marí Juana , además de su condición de menor de trece años durante gran parte del tiempo en el que los abusos se desarrollaron y de hija del agresor -circunstancias éstas que justifican la apreciación del subtipo agravado del art. 182.2 en relación con el art. 181.1.4ª del Código Penal - sufriera una situación adicional de vulnerabilidad. La prueba practicada en juicio permitiría haber sostenido que el acusado, con su comportamiento violento, había generado un estado de alteración de la paz familiar debido al miedo que provocaba con la violencia que desarrollaba de manera habitual en su relación con su esposa e hijos; y con ello cabría haber declarado acreditado que situaba, en concreto a su hija, en una situación de vulnerabilidad de mayor intensidad a la que era propia de la edad de la niña mientras duraron los hechos y de la derivada de la propia relación familiar existente entre ambos -abusador y víctima-. Así, podría haberse declarado probada la existencia de una situación adicional de miedo en la menor que limitaba aún más su capacidad de defensa y de oposición y que la misma era aprovechada por el acusado para cometer los hechos con mayor facilidad. Sin embargo, el escrito de acusación, insistimos, nada dice al respecto y el principio acusatorio veda a éste Tribunal la posibilidad de declarar probados los hechos que pudieran haber soportado la aplicación de ese otro subtipo agravado.
Cierto es que el relato de la acusación no describe la influencia que la relación de parentesco tenía en la comisión de los hechos. El parentesco permite, habitualmente, una mayor facilidad comisiva y posibilidad de lograr la impunidad; esto sucedía, sin duda, en el presente caso. Cierto es que el prevalimiento requiere, no la mera objetiva concurrencia de tal relación, sino el aprovechamiento de la misma, pero esto es algo que puede considerarse implícito en el caso del ascendiente (S. 11-3-1986). En tal sentido, la STS 1015/2003 señala que el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.
La apreciación de la continuidad delictiva propuesta por la acusación y que beneficia al acusado, es, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incuestionable. Para un supuesto similar, dijo la STS 1018/2007 de 5 de diciembre :
«Relata el 'factum' cómo desde que Petra contaba con seis o siete años el acusado la sometió a tocamientos en el pecho y genitales de la niña y a que ésta tocara también los de él; estas conductas fueron reiteradas en el tiempo con gran frecuencia, y, continuaron cuando la menor cumplió los diez años (septiembre de 1999), si bien ahora el acusado llegó a hacer que Petra le praticada felaciones y a realizar sexo oral con la misma. Y, en su escalada delictiva, cuando Petra tenía ya doce años, el procesado 'intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y el llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía ....', si bien accedía a los lúbricos deseos del procesado.
Toda esta actuación del ahora recurrente se desarrolló sin solución de continuidad desde 1996 hasta marzo de 2004 y, desde luego debe calificarse como una continuidad delictiva, puesto que la definición que establece el art. 74 C.P . no debe entenderse como una suma de delitos, sino de acciones u omisiones, o también infracciones contra bienes jurídicamente protegidos. Por eso, la moderna doctrina establece que el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva.
En este ámbito, y cuando se trata de delitos de abusos sexuales, deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.
En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran en un 'continuum' criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin penetración que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del 'iter criminis' preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son 'de igual o semejante naturaleza', tal y como establece el art. 74 C.P .
En consecuencia, la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el 'continuum' criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1 º y 2º C.P .) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1 º y 2º C.P ., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración». (F. J. 3º).
En conclusión, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado -art. 74.1- de abusos sexuales -art. 181.1- con penetración -art. de 182-1, sobre menor de 13 años -art. 181.2-, concurriendo las circunstancias 3ª del art. 180.1.4ª -prevalimiento de relación de parentesco-, todo ello conforme a la legislación vigente mientras los hechos sucedieron.
TERCERO.-Responde del delito en concepto de autor el acusado Jose Pedro , de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado voluntariamente los hechos típicos.
CUARTO.-La acusación interesó la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada - art. 21.6 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos-.
No cabe duda de que el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento penal -8 de junio de 2006- hasta la fecha de celebración del juicio -30 de junio de 2014- supone un tiempo que supera con creces los parámetros razonables para que a hechos como los enjuiciados se le de una respuesta penal. En el presente caso, concurren, en todo caso, algunas singularidades que veremos.
Cierto es que la causa ha tenido una tramitación poco diligente en determinados momentos. Se acordó la práctica de una diligencia innecesaria -la aportación del informe del Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos sexuales- que provocó que la causa estuviera paralizada desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 2 de agosto de 2007 para terminar recibiendo el mismo informe unido a la denuncia presentada por la Fiscalía el 26 de mayo de 2006. Entre el 2 de agosto de 2007 y el 27 de octubre de 2008 sólo se practicaron dos diligencias: la testifical de Conrado y la ratificación del informe pericial psicológico por Delia -diligencia ésta que no había sido interesada por ninguna parte, cuya práctica retrasó la tramitación del procedimiento y cuyo único contenido fue la mera manifestación de ratificación-.
Incoado procedimiento abreviado el 5 de noviembre de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó el 30 de diciembre de 2008 como diligencias complementarias el foliado de las actuaciones y la hoja histórico penal del imputado y, practicadas éstas, solicitó la incoación de sumario ordinario por considerar que los hechos podían ser constitutivos de un delito de agresión sexual -v. informe de 10 de abril de 2009-. El 7 de mayo de 2009 se denegó la petición, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal en fecha 20 de mayo de 2009. Abierto juicio oral el 31 de agosto de 2009, se presentó escrito de defensa el 13 de noviembre de 2009, se remitió la causa para su enjuiciamiento el 16 de noviembre de 2009 y a pesar de que fue repartida al Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia el 20 de noviembre de 2009, no se registró en el mismo hasta el 8 de septiembre de 2010. Señalada la vista oral del juicio para el 30 de septiembre de 2010, hubo de suspenderse la vista por causa de una intervención quirúrgica a la letrada que entonces defendía al acusado. Se señaló de nuevo la vista oral para el 5 de abril de 2011. Ante la incomparecencia de la perito Delia , se solicitó y acordó la suspensión del juicio, que no se celebró hasta el 28 de octubre de 2011. Durante el mismo, fue cuando Marí Juana puso de manifiesto que los tocamientos que refirió incluían la introducción de dedos en la vagina, lo que provocó, ante la revelación inesperada, la suspensión del juicio, la práctica de instrucción suplementaria -dos nuevas declaraciones de Marí Juana ante el Juzgado de Instrucción, nuevo informe pericial psicológico sobre la credibilidad de su testimonio-, la incoación de sumario ordinario y el procesamiento del señor Jose Pedro . El sumario concluyó el 4 de enero de 2013.
Repartido el sumario a esta sala el 6 de febrero de 2013, la primera parte de la fase intermedia se prolongó hasta el dictado del auto de confirmación del auto de conclusión del sumario y de apertura de juicio oral, que se dictó el 10 de septiembre de 2013. Los escritos de acusación y defensa estaban ya presentados el 18 de noviembre de 2013. Hasta el 6 de febrero de 2014 no se dictó el auto declarando pertinentes las pruebas propuestas, el 13 de febrero de 2014 se señaló la vista oral que se celebró el día señalado -30 de junio de 2014-.
Tramitación lenta, con paralizaciones absolutas -como la acaecida desde el reparto de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento de la vista-, con retrasos evitables -como el derivado de la segunda suspensión de la vista oral señalada ante el Juzgado de lo Penal- y con otros inevitables -la suspensión del juicio por imposibilidad de la letrada del acusado para asistir al primer señalamiento del juicio, la derivada de la instrucción suplementaria provocada por una revelación inesperada-. La tramitación de la causa tras la devolución al Juzgado de Instrucción para la práctica de la instrucción suplementaria siguió presidida por la lentitud y, de igual manera, fue lenta la tramitación del Sumario en la Sala.
Recuerda la STS 2ª 600/2012 de 12 de julio que en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
El Auto de la Sala 2ª del TS de 25 de abril de 2013 -ROJ ATS 4450/2013 -, recuerda que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos (...) en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Como señala la STS 877/2013 de 26 de noviembre -ROJ: STS 5756/2013 -, aun reconociendo que sería deseable una menor duración de los procesos penales, no se podría considerar acreditada, a los efectos de la atenuante, la existencia de una paralización o retraso que pueda considerarse indebida y que haya dado lugar a una dilaciónque, añadida a la duración admisible del proceso, haya de valorarse como extraordinaria. Dice también dicha sentencia que en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el presente caso, la suma de una tramitación morosa, de incidencias inevitables o no previsibles y de alguna paralización absoluta de la causa, ha provocado, finalmente, un retraso extraordinario en el enjuiciamiento de los hechos. En todo caso, este Tribunal viene obligado por imperativo del principio acusatorio a no imponer una pena más elevada de aquélla solicitada por el Ministerio Fiscal y si la misma es consecuencia de la apreciación de la atenuante en los términos calificados por la acusación, viene vinculado a apreciarla en dicha cualidad -como muy cualificada-. La STS 466/2006 de 21 de marzo señaló que la jurisprudencia comprende el principio acusatorio dentro del art. 24 CE -véanse sentencias de 11/12/1989 y 13/2/1987 TS -. Y, en orden a las circunstancias atenuantes, eximentes incompletas, son observables dos líneas diferenciadas pero, en lo que aquí interesa, de consecuencias análogas.
Una -véanse la sentencia de 14/11/1996 y las que cita, TS - sostiene que el Tribunal sentenciador tiene, en virtud del principio acusatorio, 'limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo-; y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando la sola sujeción a la pena lo sería a una indebidamente aplicada, ya que su determinación viene condicionada con la apreciación de una eximente incompleta que solicitó la acusación y que supuso una pena inferior en grado'.
Otra -véase la sentencia de 30/9//2000- mantiene que el principio acusatorio no impone estimar obligatoriamente una circunstancia atenuante incluida en el escrito de acusación; pero que la falta de estimación no autoriza al Tribunal sentenciador a imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones salvo que esté comprendida dentro de las posibilidades legales y se fundamenten de manera sólida y coherente las razones esgrimidas para superar aquel límite.
Más recientemente, la STS 835/2013 de 6 de noviembre sostuvo que Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ) .
Y, al respecto, y en relación con un supuesto como el suscitado, en sentencias como las de nº 348/2011, de 25 de abril y 968/2009, de 21 de octubre , ha resuelto que 'la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas, postuladas por las acusaciones, vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.
Es claro, pues, que la acusación fija el techo de la condena, y que, del mismo modo que no podría condenarse ante una solicitud de absolución por parte del acusador, tampoco la condena puede ir más allá de lo que el mismo pida, en ningún caso. Y esto, en el supuesto que se examina obligaba a la estimación de la atenuante. Obviamente, con las consecuencias que legalmente resulten en el plano de la penalidad'.
La aplicación de la continuidad delictiva con una calificación de abuso sexual con introducción de miembros corporales y concurrencia del subtipo agravado por concurrencia de prevalimiento, obliga a imponer en su mitad superior, la pena resultante de la aplicación de las reglas penológicas derivadas de los arts. 182.1 y 2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Es decir, que las reglas penológicas del art. 74.1 del Código Penal deben proyectarse sobre una pena base que debe oscilar entre 7 y 10 años de prisión. El art. 74.1 del Código Penal obligaría por tanto, a imponer una pena de entre ocho años, seis meses y un día y diez años.
La apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, permite -art. 66.4 vigente a la fecha de los hechos- rebajar la pena en uno o dos grados. El Ministerio Fiscal, que solicitó la imposición al acusado de una pena de 7 años de prisión, optó por interesar la imposición de la pena inferior en grado en su mitad superior. Extensión que consideramos adecuada, teniendo en cuenta que la dilación sufrida por el procedimiento, si bien tiene la naturaleza de extraordinaria, se ha visto afectada por algunas circunstancias ajenas a un inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia -la suspensión por intervención quirúrgica de la letrada, la suspensión por inasistencia de un testigo, la instrucción suplementaria...-, por lo que parece razonable limitar la rebaja a un grado. Y dentro de la extensión posible resultante -entre cuatro años, tres meses y un día y ocho años y seis meses-, la solicitada por el Ministerio Fiscal acoge el grado de peligrosidad de la conducta del acusado revelado por la pluralidad de hechos lesivos para el bien jurídico protegido que cometió el acusado y el que acompañara la comisión de los hechos con conductas generadoras de violencia familiar en cuyo seno aumentaba la vulnerabilidad de la víctima -su hija-, circunstancia que no ha podido tomarse en cuenta a efectos de tipificación de la conducta pero que puede ser tomada en consideración a la hora de la individualización de la pena.
Se interesó también la imposición, por aplicación del art. 57.1 del Código Penal , la imposición de una pena de prohibición de aproximación y comunicación por plazo de doce años. El art. 57.1 del Código Penal , en la redacción vigente al momento de la finalización de los hechos constitutivos del delito continuado -finales de 2005, principios de 2006- permite la imposición de dichas penas accesorias, cuando se trata de delitos castigados con penas graves, por un periodo de hasta diez años superior al de la pena de prisión impuesta. El acusado es el padre de la víctima; ambos viven en la misma localidad -Utiel-. La joven manifestó en juicio haber padecido episodios voluntarios o accidentales de encuentros con el padre aun vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación que se dictó el 3 de octubre de 2006. Dadas dichas circunstancias -las personales, las familiares-, asegurar la tranquilidad de la víctima exige evitar un riesgo que, dado el vínculo existente y sus circunstancias personales, resulta manifiesto -que el padre pudiera querer intentar contactar con la hija-, más aún cuando la declaración de la hija constituye la prueba sustancial sobre la que se apoya la presente sentencia. Por ello, también procede imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación en los términos interesados.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal , el acusado deberá abonar a la víctima cantidades de dinero que se consideren aptas o proporcionadas para indemnizarla por los daños físicos y morales causados.
El Ministerio Fiscal solicita fijar la indemnización en dieciocho mil euros. Cantidad que no se revela excesiva para atender a los graves perjuicios que sufrió la joven Marí Juana como consecuencia de haber sido sometida durante años a situaciones de abuso sexual por parte de su propio padre. Perjuicios que en el escrito de acusación no se detallan, pero que son ínsitos a las propias características de los hechos probados y con algunos particulares añadidos que resultaron probados y no discutidos en juicio: abandono del hogar familiar, abandono de la localidad en la que vivía, separación de la madre y del hermano, aparte de la afectación emocional y sexual -insatisfacción sexual- que padece, tal y como señaló la perito Trinidad .
SEXTO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal vigente.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado D. Jose Pedro , concurriendo una atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, en calidad de autor de un delito continuado de abusos sexuales con introducción de miembros corporales a menor de 13 años, con prevalimiento de relación de parentesco - arts. 181.1 y 2 , 182. 1 y 2 , 180.3 y 74.1 del Código Penal -, todo ello conforme al Código Penal vigente cuando los hechos sucedieron,a la pena de SIETE AÑOS de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, le condenamos a indemnizar a Dª. Marí Juana en 18.000€-dieciocho mil euros- más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil , así como al pago de las costas procesales.
También le imponemos como penas accesorias la prohibición de aproximarsea Marí Juana , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y la de comunicarsecon ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por plazo de DOCE AÑOS, sin perjuicio del abono, a efectos de cumplimiento de dicha pena, del tiempo de duración de la medida cautelar de contenido análogo adoptada en el procedimiento en fecha 3 de octubre de 2006.
Se acuerda prolongar las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas por auto de 3 de octubre de 2006 hasta el inicio del cumplimiento de la pena.
Para el cumplimiento de las penas accesorias le será de abono todo el tiempo de duración de la medida cautelar de análogo contenido.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador, en los términos previstos en los arts. 855 y siguientes de la L.e.crim .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

