Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 619/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1058/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 619/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100549

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13325


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0149974

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1058/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 115/2012

Apelante: D. /Dña. Araceli y D. /Dña. Maximino

Procurador D. /Dña. JAVIER ZABALA FALCO y Procurador D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D. /Dña. FRANCISCO JESUS FERRERO GARCIA

Apelado: D. /Dña. Jose Antonio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JOSE MIGUEL BOBILLO GARVIA

Letrado D. /Dña. ROSA MARIA GRACIA MONTALVAN

SENTENCIA Nº 619/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

SENORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

MAGISTRADA: Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En Madrid, a 7 de octubre de 2016

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de resistencia y faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada: como apelantes Maximino y Araceli , representados, respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales Doña Inés María Alvarez Godoy y Doña Gloria Rubio Sanz y asistidos, por el Letrado Don Francisco Jesús Ferrero García; y como apelado Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Bobillo Garvia y asistido por la Letrada Doña Rosa María Carmen Gracia Montalbán y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el día 11 de febrero de 2008, alrededor de las 11:00 horas, en la puerta de la sede de los Juzgados sitos en la localidad de Parla, en la Avenida Juan Carlos 1, los acusados Maximino y Araceli tuvieron un altercado con Santiaga y su padre Jose Antonio a consecuencia de un juicio de faltas que habían tenido esa misma mañana en un juzgado, en el curso del cual Maximino con la intención de menoscabar la integridad física de Santiaga la agarró del brazo, zarandeandola y propinándola patadas. Simultáneamente, la acusada Araceli y Jose Antonio tuvieron también un incidente en el que estuvieron al borde de la agresión, interponiendose entre ambos a fin de evitarlo el acusado Maximino manteniendo un forcejeo con Jose Antonio en el transcurso del cual, con la intención de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agarraron y golpearon sin causarse lesiones. Al acudir Santiaga en auxilio de su padre Jose Antonio , la acusada Araceli , con la intención de menoscabar su integridad física, la empujó, además de propinarla patadas y tirones de pelo.

Personados en el lugar los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001 debidamente uniformados para hacerse cargo de los acusados, una vez separadas las partes por otros agentes de policía nacional vestidos de paisano, se negaron a identificarse a los agentes pese a la insistencia de los mismos, respondiendo airadamente el acusado Jhonatan con insultos del tipo 'no me pongas la mano encima, gilipollas', al tiempo que empujaba al agente NUM001 quien pese a intentar tranquilizarle, el acusado haciendo caso omiso a las advertencias del agente le propinó una patada en la rodilla. Por su parte la acusada Araceli en la misma línea agresiva de su hijo, llamó a los agentes 'hijos de puta', por lo que procedieron a su detención, ofreciendo ambos una fuerte resistencia en el transcurso de la cual el agente NUM001 resultó herido en la muñeca derecha en la reducción del acusado Jhonatan, mientras el agente NUM000 resultó herido en su mano izquierda al reducir a la acusada Araceli . Como consecuencia de estos hechos, el policía nacional N2 NUM001 sufrió contusión en rodilla izquierda y muñeca derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, reclamando la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos.

El policía nacional Nª NUM000 sufrió contusión en la mano izquierda, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, reclamando la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos.

Santiaga , a consecuencia de la agresión sufrió dolor en codo izquierdo a nivel de epicondilo sin fracturas, hematoma en 1/3 inferior del brazo izquierdo, escoriaciones en nudillos 4º-5º dedo de la mano izquierda y crisis de ansiedad, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días de los cuales 4 día estuvo impedida para sus ocupaciones

Desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal el 30-03-2012 hasta la fecha de señalamiento a juicio el 22-09-2014, el procedimiento estuvo paralizado sin causa imputable a los acusados.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximino y Araceli como autores responsables de un delito de resistencia penado en el art. 556.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las siguientes penas: DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION que, por ministerio del art. 71.2 del C. Penal se substituyen por la deCINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL SESENTA Y OCHO EUROS DE MULTA (1.068 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

CONDENO a Maximino como responsable civil a indemnizar al Policía Nacional Nº NUM001 en la cantidad detrescientos cincuenta euros (350 €)por lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENO a Araceli como responsable civil a indemnizar al Policía Nacional Nº NUM000 en la cantidad detrescientos cincuenta euros (350 €)por lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSUELVO A Maximino y Araceli de las faltas de lesiones y maltrato de obra por las que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

ABSUELVO A Jose Antonio de la falta de maltrato de obra por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, declarándose de oficio 1/7 de las costas procesales.

SE IMPONEN a Maximino 2/7 partes de las costas del proceso declarándose de oficio 3/7 partes.

SE IMPONEN a Araceli 2/7 partes de las costas del proceso, declarándose de oficio 3/7 partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnado por los apelados y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación, se descompone en dos recursos, suscritos por el mismo Letrado y con el mismo contenido, por lo que se procederá a dar una respuesta única, aplicable a ambos.

En concreto se plantean dos cuestiones: un presunto error en la valoración de las pruebas que habría llevado a vulnerar el art.24 CE con la consiguiente infracción por aplicación indebida de los artículos 556.1 y 66 1 ª y 2ª CP ; y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6ª CP , como muy cualificada en vez de simple, como se ha estimado en la sentencia, y de ese modo reducir la pena en dos grados en lugar de uno.

SEGUNDO.-Este planteamiento, nos obliga a recordar, brevemente, que como se recoge en la STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 , habrá de reconocerse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Por ello, el órgano de control 'no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre )'.

Lo único que podemos, es examinar el acervo probatorio del caso, y comprobar si existen errores patentes y manifiestos, pues no nos corresponde sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el nuestro propio , en el supuesto de disentir del mismo, sino, únicamente desautorizar la sentencia que contenga errores de valoración o jurídicos claros y evidentes, tanto por la ponderación de lo actuado como por una posible errónea aplicación de las categorías jurídicas o jurisprudencia.

Pues bien , examinada la sentencia, en particular la motivación que se recoge en la misma en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, fruto de la inmediación de la que este órgano de apelación carece, consistentes en interrogatorio de los acusados y testificales de quienes resultaron lesionados , según se desprende de los partes médicos que como documental consta en las actuaciones, no apreciamos error valorativo concreto alguno que , incluso no se señala en los recursos.

En efecto, lo que realmente se viene a discutir es, una presunta indebida aplicación del artículo 556.1 CP que contiene el delito de resistencia a agentes de la autoridad, cuestión a la que dedicamos el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.-Para una debida resolución de este motivo del recurso, es conveniente recordar que el delito de resistencia no grave , como se lee en la STS nº 534/2016, de 17-6 , incluye 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones (y) aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

Y la STS 27/2013 de 21 de enero , 'resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'(en tal sentido SSTS 108/2015, de 10 de noviembre y 260/2013, de 22 de marzo ).

Y por lo que hace a la concreta alegación que se hace en el recurso, a saber, la ausencia del propósito de menoscabar el principio de autoridad, el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 431/1994 de 3 de marzo ; 328/2014 de 28 de abril ; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero ) que quien, con independencia de otras finalidades que pudiera perseguir, 'agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder'.

En el caso, no hay la menor duda, de que ambos recurrentes, conociendo la condición de policías de los agentes que intervinieron en los hechos, les hicieron frente, desobedeciendo sus requerimientos de que se identificaran, les insultaron y agredieron , acabando detenidos , no sin antes forcejear con ellos y causarles sendas lesiones en las muñecas.

Hubo pues, un comportamiento activo frente a los servidores públicos que actuaban en ejercicio de sus funciones, comprometiendo los bienes jurídicos que ampara su actuación, que hoy en día más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas y en particular la preservación de la seguridad ciudadana.

No existe pues, indebida aplicación del precepto por el que se les ha condenado.

CUARTO.-En cuanto al último motivo del recurso, se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que se insta la reducción de la pena en dos grados.

A) Antes de entrar en el fondo de lo planteado, es preciso indicar que la invocación de la presente atenuante, incurre en dos de los errores más comunes, al respecto:

No precisa el retraso, demora o paralizaciones producidas, las cuales deben quedar señaladas y acreditadas ( STS. 17.3.2009 ), como más recientemente indicara la STS Recurso: Casación nº 582/2013 de fecha 04/12/2013 .

No se justifica adecuadamente la concurrencia de la atenuante como cualificada, pues no debe olvidarse que su apreciación por el órgano judicial requiere, tal como dijera la STS. 31.3.2009 , un plus que la Sala de instancia debe acoger cuando se trate 'de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria', tarea que el recurrente debe facilitar.

B) Sobre la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, todo lo que se dice al respecto es un hecho obvio, que la causa se ha tramitado en ocho años, pues que se trata de una causa sencilla no se comparte a la vista de que las diversas vicisitudes del caso han generado tres tomos de actuaciones con casi 800 folios, sin contar el Rollo de apelación.

Pues bien, ante la ausencia de mayores precisiones, baste recordar, muy sucintamente que hemos de estar, en palabras del Tribunal Constitucional, ante un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio ).

Y para ello, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales dedilaciones verdaderamente clamorosasy que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'

Por eso, si todo se reduce a las paralizaciones, que en la sentencia se reconocen y concretan en el periodo que va del 30-3-12 al 22-9-14 ,fecha de remisión de los autos al Juzgado de lo penal y diligencia de señalamiento a juicio, respectivamente, hemos de confirmar la decisión judicial recurrida ya que en los casos de paralizaciones, la apreciación de la atenuante se ha reservado para situaciones como las siguientes: que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, resultando quela tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha( STS 658/2005, de 20 de mayo ); unaparalización de casi cuatro añosaunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria ( STS 630/2007, de 6 de julio ); o como se reconoció en la STS 416/2013 de 26 de abril , con el argumento de que 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodosuperior a los cuatro años'.

Es por ello, que tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que a pesar de su resultado, se impongan las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , debemosDECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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