Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1537/2018 de 24 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100462

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4681

Núm. Roj: SAP V 4681/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 96961929122
Fax: 961929422
N.I.G.:
Recurso: Apelación Nº 1537/2018.
Dimana de: P.A. 895/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía (D.P. 139/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Gandía).
SENTENCIA Nº 619/2018
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
===========================
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados/as
D. LAMBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ
D. JAVIER ALONSO GARCÍA (ponente)
===========================
Parte apelante: D/Dª Maximo
Abogado/a: D/Dª Carlos Rubio Escrivá
Procurador/a: D/Dª José Vicente García Lloret
Parte apelada: Ministerio Fiscal
Representado por: D/Dª Manuel Soriano Pascual

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada resulta probado y así se declara que Maximo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 18 de marzo de 2.014, sobre las 14 horas, conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 206, con matrícula ....-BTV , asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre, por la carretera N 332 haciéndolo bajo los efectos del alcohol ingerido previamente que le afectaban a su capacidad para la conducción, disminuyendo sus aptitudes psico-físicas necesarias para la conducción, lo que llevó al Sr.

Maximo , a la altura del punto kilométrico 231,200 de dicha vía, ubicado en el término municipal de Xeraco, a colisionar por alcance con el vehículo marca Honda modelo Civic, matrícula ....-WYH , conducido por su propietario D. Severiano , y ocupado por Dña. María Luisa , Dª María Inés y Dña. María Rosario , causando en este vehículo daños tasados pericialmente en 502,29 euros, por los cuales su propietario expresamente no reclama.

Como consecuencia de dicha colisión, Dña. María Luisa , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y radiológica con rectificación de lordosis cervical, collarín cervical, pauta analgésica antiinflamatoria relajante muscular y reposo funcional con calor local, precisó de tratamiento rehabilitador en centro específico en tiempo diferido consistente en cinesiterapia, electroterapia, mesoterapia, y ejercicios isométricos.

Asimismo, como consecuencia de tal colisión, Dª María Inés sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y radiológica con rectificación de lordosis cervical, collarín cervical, pauta analgésica antiinflamatoria relajante muscular y reposo funcional con calor local, precisó de tratamiento rehabilitador en centro específico en tiempo diferido consistente en cinesiterapia, electroterapia, mesoterapia y ejercicios isométricos.

Personados en el lugar los agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados, y en el ejercicio de sus funciones, Maximo comenzó a proferir contra los mismos expresiones como 'no pitáis nada aquí, marchaos a joder a otro hijos de puta, os tenía que matar ETA', y al ser requerido por los agentes actuantes para que cesase dicha actitud, el Sr. Maximo , mientras continuaba profiriendo expresiones como 'tú no me tienes que decir lo que tengo que hacer, cabezón, ojalá os matara la ETA, cabezón, escucha, viva ETA, viva ETA, que viva ETA coño', se aproximó al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, así como la integridad física ajena, lanzó un puñetazo a dicho agente, golpeando con la mano izquierda el caso del agente, y seguidamente, agarró a éste por el cuello, procediendo por ello dicho agente con TIP NUM001 y los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , a la detención de Maximo , quien se opuso activamente a la misma lanzando patadas y manotazos a los agentes actuantes y forcejeando con éstos.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , sufrió lesiones consistentes en abrasiones superficiales en el dorso de la mano derecha y en región dorsal de la falange proximal en el segundo dedo de la mano derecha, para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, durante los cuales pudo desarrollar sus ocupaciones habituales. Asimismo, como consecuencia de los hechos descritos, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en esguince en la muñeca derecha con algias postraumáticas, para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días, durante los cuales pudo desarrollar sus ocupaciones habituales.

Ante los evidentes síntomas de que Maximo presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le fue practicada la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca Drager, modelo 7110- E, número ARCL-0127, dio como resultado 1,09 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba que le fue realizada a las 15.06 horas, practicándosele a las 15.27 horas una segunda prueba que arrojó como resultado 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El Sr. Maximo fue informado de su derecho a contrastar estos resultados con los correspondientes análisis clínicos, manifestando que no deseaba hacer uso de los mismos.

En el momento en que ocurrieron los hechos el Sr. Maximo presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: vestidos sucios y desarreglados, halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro congestionado, ojos brillantes con conjuntiva ligeramente hemorrágica y pupilas algo dilatadas, habla pastosa, deambulación titubeante al caminar y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo al estar parado.

Dña. María Luisa y Dña. María Inés expresamente no reclaman por las lesiones sufridas, al haber sido debidamente indemnizadas por Mapfre. Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM003 reclaman por estos hechos.

El acusado ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 840 euros.

El procedimiento ha permanecido indebidamente paralizado por causa no imputable al acusado desde el 16 de septiembre 2.016 en que la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, hasta el 6 de octubre de 2.017 en que por este Juzgado se dictó auto de admisión de pruebas. '.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 y 1 CP y de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1.1º en relación con el párrafo segundo del mismo apartado del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena, de conformidad con el art. 382 CP, de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIONcon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que de conformidad con el art. 47 CP conlleva la pérdida de vigencia de la licencia o permiso; como autor responsable de un delito de ATENTADO del art. 550.1 y 2 inciso 2º del Código Penal en la redacción dada con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/15 de 30 de marzo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, de reparación del daño del art. 21.5 CP y analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con condena en ambos delitos al pago de costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO por las dos faltas de LESIONES del art. 617.1 CP en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/15 de 30 de marzo, por las que había sido acusado, de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 de 30 de marzo, condenándole únicamente en virtud de tal disposición a la indemnización al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas, con los intereses del art. 576 LEC, y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 560 euros por las lesiones causadas, con los intereses del art. 576 LEC.'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Maximo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos el día 22-10-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim.), se pasaron las actuaciones a deliberación, votación y fallo, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado Suplente D. JAVIER ALONSO GARCÍA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega, en primer lugar, bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba, que no queda claro cómo se produjeron las lesiones de los agentes llegando dicha parte recurrente de lo actuado y la prueba a la conclusión de que el agente se erosionó en el suelo por no que no cabe responsabilidad civil por las mismas, que unos agentes manifestaron que cuando llegaron ya estaba esposado, otro que aún no lo estaba y otro que intentó pegar a uno sin conseguirlo, de modo que no hay plena certeza sobre la comisión de tales hechos no pudiendo considerársele responsable civil de esas lesiones, lo que también afectaría al tipo penal de atentado al no haber quedado plenamente acreditada la acometida y ataque con ánimo de menoscabo de autoridad existiendo duda razonable, que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber durado el proceso más de cuatro años estando parado más de un año de septiembre de 2016 a octubre de 2017. En segundo lugar, se alega, bajo el epígrafe de falta de motivación, que no ha quedado justificada la decisión del juez, siendo inexistente la explicación dada por el órgano jurisdiccional, tras lo cual interesa sentencia asbsolutoria respecto al delito de atentado y respecto a la responsabilidad civil derivada de las lesiones de los agentes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, alegando que el recurrente alega la existencia de error probatorio únicamente con relación al delito de atentado y lesiones derivadas del mismo, sin que la alegación del recurrente pueda ser estimada dada la motivación de la sentencia que analiza las declaraciones de los agentes -pues el acusado nada manifestó sobre los hechos salvo no recordar nada- siendo coincidentes y corroboradas por los partes de lesiones, que no existe un lapso tal que conlleve la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que el recurso alega falta de motivación de la sentencia pero no pide su nulidad sino la absolución respecto al delito de atentado, aparte de que la sentencia contiene una extensa y clara motivación, recurriendo el recurrente a fórmulas genéricas, tras lo cual interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.-En cuanto a la primera alegación, la defensa propone respecto a la prueba practicada en el plenario una distinta valoración, que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que concurra arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso -ni se alega siquiera en el recurso-, a la vista del análisis que se efectúa en los fundamentos de la sentencia.

Los argumentos de la defensa en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que tal valoración resulte arbitraria o irracional, sino que simplemente propone otra valoración planteando una versión que no ofreció en el plenario -el Ministerio Fiscal destaca que la única versión a valorar es la ofrecida por los agentes pues el acusado se limitó a manifestar que no recordaba lo ocurrido-, sin indicar cuál es el concreto error de valoración que se habría cometido en la sentencia, concluyendo que no hay plena certeza al no haber quedado plenamente acreditados los hechos en cuanto a lesiones y atentado. Así pues, lo que el recurso plantea es una versión alternativa que no rebate -ni aborda siquiera- la fundamentación fáctica de la sentencia, hasta el punto de que en el segundo motivo del recurso alega falta de motivación, limitándose a afirmar que no ha quedado justificada la decisión y que es inexistente la explicación judicial, lo que muestra un recurso a fórmulas genéricas -como señala el Ministerio Fiscal-, pues basta examinar la sentencia para comprobar que contiene una extensa motivación, apreciándose una detallada valoración probatoria, no procediendo por tanto sustituir la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva propuesta por los recurrentes.

En cuanto a la alegación sobre dilaciones indebidas, el juzgado ya apreció la atenuante, sin que proceda la especial cualificación, a la vista de las concretas circunstancias de duración alegadas, pues el Tribunal Supremo ha señalado que ' De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' ( STS 807/2017 de 11 de diciembre).

En definitiva, los razonamientos de la sentencia se hacen propios de este tribunal, por lo que procede confirmar la misma, con imposición de costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia 376/2018 de fecha 13 de julio de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Gandía, en la causa P.A. 895/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.